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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10438-2015
Radicación n.°05000-22-13-000-2015-00122-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Magda Yirley Arias García y Jaime Jhon Arias Arboleda, contra los Juzgados Promiscuo Civil del Circuito de San Pedro de los Milagros y Promiscuo Municipal de Belmira, actuación a la que se ordenó vincular a William Enrique González Noreña y Francisco Luis Aguilar Gómez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del secuestro de unos semovientes ordenado en el proceso cuestionado y que son de su propiedad.
En consecuencia, pretenden que se le ordene a los accionados levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de 32 semovientes y regresarlos al lugar en donde se encontraban, esto es, la finca El Charco de los Guses en el Municipio de Belmira.
B. Los hechos
1. William Enrique González Noreña promovió un proceso ejecutivo en contra de Francisco Luis Aguilar Gómez para el cobro compulsivo de tres letras de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira.
2. El 5 de junio de 2013 el referido despacho libró mandamiento de pago en favor del demandante y en contra del demandado por las sumas contenidas en las aludidas tres letras de cambio y el 9 de julio de 2014 ordenó la acumulación de otra demanda ejecutiva por dos letras de cambio.
3. El 5 de junio de 2014 el despacho municipal decretó el embargo y secuestro de unos semovientes raza Holstein y Yérsey propiedad del demandado que se encontraban en las fincas El Charco El Charco de los Guses y El Chuscal de la vereda San Francisco del Municipio de Belmira.
4. El 26 de junio de 2014 fue adelantada la referida diligencia, en la que se declararon legalmente secuestrados 32 semovientes y se le dejaron en depósito a Jaime Jhon Arias Arboleda.
5. El 25 de julio de 2014 la peticionaria Magda Yirley Arias García solicitó la nulidad a partir del auto que ordenó el secuestro de los semovientes con fundamento en que en dicha diligencia hubo una indebida identificación de los semovientes y no se acreditó la propiedad del ejecutado sobre los mismos.
7. Mediante proveído de 15 de agosto de 2014 el juzgador de conocimiento denegó la solicitud de nulidad formulada, decisión que no fue recurrida.
8. Con auto de 3 de diciembre de 2014 el despacho no accedió a la pretensión de la señora Magda Yirley Arias García de ser declarada propietaria y poseedora de los 32 semovientes embargados y mantuvo incólumes las medidas decretadas, decisión que fue recurrida en apelación.
9. El 29 de abril de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros confirmó la determinación objeto de alzada.
10. Mediante providencia de 13 de abril de 2015 el despacho accionado dispuso seguir adelante con la ejecución de las cinco letras de cambio, y decretó el remate de los bienes de propiedad del demandado.
11. Los promotores consideran que se vulneraron los derechos invocados con ocasión del secuestro efectuado sobre unos semovientes que son de su propiedad, pues en dicha diligencia pese a que Jaime Jhon Arias Arboleda, manifestó ser el propietario de los mismos y exhibió el contrato de compraventa del ganado suscrito el 1º de agosto de 2013 entre él y Francisco Luis Aguilar Gómez, no fue valorado dicho convenio ni las pruebas allegadas en el proceso por Magda Yirley Arias García.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 2 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a William Enrique González Noreña y Francisco Luis Aguilar Gómez. [Folio 42, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, William Enrique González Noreña señaló que el accionante Jaime Jhon Arias Arboleda no presentó oposición alguna frente a la medida cautelar decretada; además que Magda Yirley Arias García nunca indicó que el ganado era de su padre, sino decía que era suyo, que el demandado y la ahora promotora tienen un hijo común, que el accionante no presentó oposición al embargo y secuestro en los términos del artículo 686 ni en la oportunidad del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien la actora hizo uso de los medios de defensa, no significa que por el resultado adverso de los mismos, se transgredan sus derechos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira remitió copia del proceso ejecutivo cuestionado.
3. En sentencia de 17 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo al considerar que no observaba un actuar arbitrario por parte de los juzgadores, pues las providencias atacadas de 5 de junio, 15 de agosto, 3 de diciembre de 2014 y 29 de abril de 2015 contienen un análisis detallado de los medios probatorios recaudados y no incurren en defecto sustantivo o procedimental, además existe una notable incongruencia en las acusaciones, pues en los incidentes formulados siempre se indica que la actora es la propietaria de los semovientes, mientras que en esta acción se vincula al actor como propietario, buscando obtener una decisión diferente a la de los jueces de instancia.
4. Inconforme con esta determinación, los peticionarios la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicaron que como no fue valorada la prueba presentada en el secuestro de los semovientes, el actor no siguió alegando por temor y falta de asistencia técnica, y que si bien la promotora no suscribió el contrato de compraventa, sí invirtió los ahorros de su vida allí [Folios 72 a 74, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía expone el accionante Jaime Jhon Arias Arboleda, se funda en su interés de que sea respetada la posesión que dice ostentar respecto los semovientes cuya entrega se ordenó en el juicio ejecutivo cuestionado, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración.
En efecto, según lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debió esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad señalada en el numeral 8º de esta última norma, mecanismos que no utilizó.
Resulta, entonces, ostensible, que el peticionario del amparo, se mostró desinteresado frente a la suerte de los bienes sobre los que dice tener derechos, pues, pese a que atendió la diligencia, en el acta no obra constancia de que hubiese manifestado su oposición ni tampoco solicitó al juez de conocimiento el levantamiento del embargo y secuestro, pretendiendo ahora revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa.
Asimismo, se advierte que si bien la promotora Magda Yirley Arias García formuló un incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el secuestro de los semovientes con fundamento en que en la diligencia de secuestro hubo una indebida identificación de los semovientes y no se acreditó la propiedad del ejecutado sobre los mismos, tampoco cuestionó mediante recurso de reposición la decisión de 15 de agosto de 2014 mediante la que fue denegada la nulidad formulada.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Adicionalmente, en el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó el juzgador del circuito accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión mediante la que se negó el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la accionante, no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el despacho del circuito accionado consideró que: (…) la señora MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA, conforme al escrito contentivo del incidente de desembargo, adujo ser la poseedora material y propietaria de todos y cada uno de los bienes muebles (semovientes) secuestrados (…) el día 26 de junio de 2014; y para acreditar esa calidad invocó como pruebas documentales: a) Certificación que según su texto corresponde a la Subsecretaría de Protección y Regulación Animal programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis, Seccional: Antioquia — ICA. (…). b) Un documento referido a reporte de análisis de brucelosis. (…). c) Certificación, expedida por la Jefa de Contabilidad de la Empresa Colanta. (…). d) Comprobantes de pago emitidos también por la misma Empresa Colanta. (…).
Del documento (…) que se trata de una certificación expedida (…) por la Subsecretaría de Protección y Regulación Animal Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis (…) en donde se menciona como PREDIO LIBRE DE BRUCELOSIS BOVINA (…). Si de probar la propiedad se trata, de este documento se deduce claramente que se hace referencia única y exclusivamente a un predio; pero por parte alguna encuentra este juzgador que se haga referencia a la pertenencia sobre semovientes; así como tampoco se mencionan los predios denominados el Charco de los Guzes y El Chuscal donde se dice, según la incidentista, fue practicada la diligencia de secuestro.
En cuanto a los documentos obrantes a visibles a folios 7y 8, una vez analizados, se halla que, es cierto que en él aparecen descritos algunos de los semovientes relacionados en el incidente de desembargo tales como (…). No obstante aparecer en dicha lista, animales de los que se dice fueron secuestrados, y frente a los cuales argumenta la incidentista ser su poseedora y propietaria, se evidencia también (…) que la prueba sanguínea tomada a los animales, data de enero 14/2014, señalándose como propietarios dos personas, esto es, Magda Yirley Arias García y Margarita Gómez García; lo que contrasta con el contrato de compraventa de ganado vacuno obrante (…) aportado por la parte incidentada, en el que aparece como fechas de reconocimiento de firmas y presentación personal, los días 25 de junio y 1 de agosto de 2013, en el que se hace alusión a la transferencia que a título de venta le hace el señor Francisco Luís Aguilar Gómez a Jaime John Arias Arboleda, de los derechos del 50% de, entre otros semovientes los siguientes: (…); que coinciden igualmente con los nombres de varios de los bienes cuyo desembargo se solicita, y que dice la señora MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA le pertenecen por ser de su propiedad.
De los documentos obrantes a folios 9 a 11 del expediente, en manera alguna se puede colegir que la incidentista sea la propietaria de los semovientes objeto de la medida cautelar; pues si bien estos documentos dan cuenta de que la incidentista es proveedora de leche de la empresa Colanta, no con ello se puede concluir que ese producido de leche sea precisamente de los animales objeto del incidente (…).
De la prueba testimonial absuelta a favor del extremo incidentista, se puede sintetizar que, en su generalidad, estas personas manifiestan no conocerlos bienes secuestrados, ninguno de ellos estuvo presente en la diligencia que se llevó a cabo el 26 de junio de 2014, y no dan cuenta en forma clara y precisa sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que supuestamente la señora MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA adquirido la propiedad o posesión sobre los semovientes (…). Frente a estas declaraciones (…) de acuerdo con los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, cuando una persona no conoce unos bienes, mucho menos podría dar cuenta de quién es su poseedor o propietario.
Ahora bien, cuando de la formulación y prosperidad del incidente de desembargo consagrado en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, se trata, lo que debe quedar claro y demostrado (…), es que él era la persona, que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión de los bienes mediante la práctica del secuestro, tenía la posesión de los bienes (…), bien por ser su propietario, o simplemente un poseedor; demostración que, atendiendo al hecho de que como en este caso se trata de bienes muebles que no requieren de una formalidad precisa (…) mediante cualquiera de los medios probatorios establecidos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil; pero resulta que (…) encuentra el fallador de instancia, luego de hacer el análisis probatorio en conjunto de las pruebas aportadas por la incidentista MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA, que no existen elementos de juicio suficientes para concluir a ciencia cierta que era ella quien ostentaba la posesión material de los semovientes secuestrados (…).
Demasiado drástico y riguroso, puede resultar que se exija como lo hizo el a quo, pretender que la incidentista haya cumplido al pie de la letra con las formalidades que establece el Decreto 3149 de 2006, en cuanto a la comercialización de semovientes; pues es perfectamente válido que (…) hubiese acreditado por cualquiera otro medio idóneo, la propiedad o posesión sobre los bienes; lo que realmente sucede es que esos medios probatorios utilizados por la interesada se desvanecen frente al análisis probatorio que requieren para dilucidar si en realidad le asiste razón en sus pedimentos.
Así las cosas, es claro y evidente que la incidentista no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar que tenía la posesión o la propiedad sobre los semovientes objeto de la medida cautelar para el momento en que se perfeccionó la misma mediante el secuestro llevado a cabo por el a quo (…). [Folios 13 al 22, c.1].
4. Luego, la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la promotora del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la solicitante del amparo.
5. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ