STC 10438 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10438-2015  

Radicación  n.°05000-22-13-000-2015-00122-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Magda Yirley  Arias García y Jaime Jhon Arias Arboleda, contra los Juzgados  Promiscuo Civil del Circuito de San Pedro de los Milagros y Promiscuo  Municipal de Belmira, actuación a la que se ordenó  vincular a William Enrique González Noreña y Francisco  Luis Aguilar Gómez.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y mínimo vital, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas con ocasión del secuestro de unos  semovientes ordenado en el proceso cuestionado y que son de su  propiedad.  

En consecuencia,  pretenden que se le ordene a los accionados levantar la medida  cautelar de embargo y secuestro de 32 semovientes y regresarlos al  lugar en donde se encontraban, esto es, la finca El Charco de los  Guses en el Municipio de Belmira.  

B. Los hechos  

1. William  Enrique González Noreña promovió un  proceso ejecutivo en contra de Francisco Luis Aguilar Gómez  para el cobro compulsivo de tres letras de cambio, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira.  

2. El 5 de junio  de 2013 el referido despacho libró mandamiento de pago en  favor del demandante y en contra del demandado por las sumas  contenidas en las aludidas tres letras de cambio y el 9 de julio de  2014 ordenó la acumulación de otra demanda ejecutiva  por dos letras de cambio.  

3. El 5 de junio  de 2014 el despacho municipal decretó el embargo y secuestro  de unos semovientes raza Holstein y Yérsey propiedad del  demandado que se encontraban en las fincas El Charco  El Charco de los Guses y El Chuscal de la vereda San Francisco del  Municipio de Belmira.  

4. El 26 de junio  de 2014 fue adelantada la referida diligencia, en la que se  declararon legalmente secuestrados 32 semovientes y se le dejaron en  depósito a Jaime  Jhon Arias Arboleda.  

5. El 25 de julio  de 2014 la peticionaria Magda  Yirley Arias García solicitó la nulidad a partir del  auto que ordenó el secuestro de los semovientes con fundamento  en que en dicha diligencia hubo una indebida identificación de  los semovientes y no se acreditó la propiedad del ejecutado  sobre los mismos.  

7. Mediante  proveído de 15 de agosto de 2014 el juzgador de conocimiento  denegó la solicitud de nulidad formulada, decisión que  no fue recurrida.  

8. Con auto de 3  de diciembre de 2014 el despacho no accedió a la pretensión  de la señora Magda Yirley Arias García de ser declarada  propietaria y poseedora de los 32 semovientes embargados y mantuvo  incólumes las medidas decretadas, decisión que fue  recurrida en apelación.  

9. El 29 de abril  de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros confirmó la determinación objeto de alzada.  

10. Mediante  providencia de 13 de abril de 2015 el despacho accionado dispuso  seguir adelante con la ejecución de las cinco letras de  cambio, y decretó el remate de los bienes de propiedad del  demandado.  

11. Los promotores  consideran que se vulneraron los derechos invocados con ocasión  del secuestro efectuado sobre unos semovientes que son de su  propiedad, pues en dicha diligencia pese a que Jaime  Jhon Arias Arboleda, manifestó ser el propietario de los  mismos y exhibió el contrato de compraventa del ganado  suscrito el 1º de agosto de 2013 entre él y Francisco  Luis Aguilar Gómez, no fue valorado dicho convenio ni las  pruebas allegadas en el proceso por  Magda Yirley Arias García.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 2 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  William Enrique González Noreña y Francisco Luis  Aguilar Gómez.  [Folio 42, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, William  Enrique González Noreña señaló que el  accionante Jaime Jhon Arias Arboleda no presentó oposición  alguna frente a la medida cautelar decretada; además que Magda  Yirley Arias García nunca indicó que el ganado era de  su padre, sino decía que era suyo, que el demandado y la ahora  promotora tienen un hijo común, que el accionante no presentó  oposición al embargo y secuestro en los términos del  artículo 686 ni en la oportunidad del artículo 687 del  Código de Procedimiento Civil, y que si bien la actora hizo  uso de los medios de defensa, no significa que por el resultado  adverso de los mismos, se transgredan sus derechos.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Belmira remitió copia del proceso  ejecutivo cuestionado.  

3. En sentencia de  17 de junio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Antioquia denegó el amparo al considerar que no observaba un  actuar arbitrario por parte de los juzgadores, pues las providencias  atacadas de 5 de junio, 15 de agosto, 3 de diciembre de 2014 y 29 de  abril de 2015 contienen un análisis detallado de los medios  probatorios recaudados y no incurren en defecto sustantivo o  procedimental, además existe una notable incongruencia en las  acusaciones, pues en los incidentes formulados siempre se indica que  la actora es la propietaria de los semovientes, mientras que en esta  acción se vincula al actor como propietario, buscando obtener  una decisión diferente a la de los jueces de instancia.  

4.  Inconforme  con esta determinación, los peticionarios la impugnaron, para  lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial  e indicaron  que  como no fue valorada la prueba presentada en el secuestro de los  semovientes, el actor no siguió alegando por temor y falta de  asistencia técnica, y que si bien la promotora no suscribió  el contrato de compraventa, sí invirtió los ahorros de  su vida allí [Folios 72 a 74, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. En el presente  asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el  comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía  expone el accionante Jaime Jhon Arias Arboleda, se funda en su  interés de que sea respetada la posesión que dice  ostentar respecto los semovientes cuya entrega se ordenó en el  juicio ejecutivo cuestionado, es evidente que tuvo a su alcance otro  medio de defensa judicial idóneo para debatir tal aspiración.  

En efecto, según  lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código de  Procedimiento Civil, el accionante debió esgrimir sus razones  y aducir los derechos que dice ostentar (i) en la diligencia de  secuestro; o (ii) en la oportunidad señalada en el numeral 8º  de esta última norma, mecanismos que no utilizó.  

Resulta, entonces,  ostensible, que el peticionario del amparo, se mostró  desinteresado frente a la suerte de los bienes sobre los que dice  tener derechos, pues, pese a que atendió la diligencia, en el  acta no obra constancia de que hubiese manifestado su oposición  ni tampoco solicitó al juez de conocimiento el levantamiento  del embargo y secuestro, pretendiendo ahora revivir oportunidades  procesales fenecidas, contrariando así el principio de  perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir  las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que  adelanta la causa.  

Asimismo, se  advierte que si bien la promotora Magda Yirley Arias García  formuló un incidente de nulidad de lo actuado a partir del  auto que ordenó el secuestro de los semovientes con fundamento  en que en la diligencia de secuestro hubo una indebida identificación  de los semovientes y no se acreditó la propiedad del ejecutado  sobre los mismos, tampoco cuestionó mediante recurso de  reposición la decisión de 15 de agosto de 2014 mediante  la que fue denegada la nulidad formulada.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Adicionalmente,  en  el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que  sustentan la solicitud de protección y aquellos en los que se  fundó el  juzgador del circuito accionado para resolver el recurso de apelación  interpuesto frente a la decisión mediante la que se negó  el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la  accionante, no advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

En efecto, el  despacho del circuito accionado consideró que:  (…)  la señora MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA, conforme al escrito  contentivo del incidente de desembargo, adujo ser la poseedora  material y propietaria de todos y cada uno de los bienes muebles  (semovientes) secuestrados (…) el día 26 de junio de  2014; y para acreditar esa calidad invocó como pruebas  documentales: a) Certificación que según su texto  corresponde a la Subsecretaría de Protección y  Regulación Animal programa Nacional de Prevención,  Control y Erradicación de la Brucelosis, Seccional: Antioquia  — ICA. (…). b) Un documento referido a reporte de  análisis de brucelosis. (…). c) Certificación,  expedida por la Jefa de Contabilidad de la Empresa Colanta. (…).  d) Comprobantes de pago emitidos también por la misma Empresa  Colanta. (…).  

Del  documento (…)  que se trata de una certificación expedida (…) por la  Subsecretaría de Protección y Regulación Animal  Programa Nacional de Prevención, Control y Erradicación  de la Brucelosis (…) en donde se menciona como PREDIO LIBRE DE  BRUCELOSIS BOVINA (…). Si de probar la propiedad se trata, de  este documento se deduce claramente que se hace referencia única  y exclusivamente a un predio; pero por parte alguna encuentra este  juzgador que se haga referencia a la pertenencia sobre semovientes;  así como tampoco se mencionan los predios denominados el  Charco de los Guzes y El Chuscal donde se dice, según la  incidentista, fue practicada la diligencia de secuestro.  

En  cuanto a los documentos obrantes a visibles a folios 7y 8, una vez  analizados, se halla que, es cierto que en él aparecen  descritos algunos de los semovientes relacionados en el incidente de  desembargo tales como  (…). No obstante aparecer en dicha lista, animales de los que  se dice fueron secuestrados, y frente a los cuales argumenta la  incidentista ser su poseedora y propietaria, se evidencia también  (…) que la prueba sanguínea tomada a los animales, data  de enero 14/2014, señalándose como propietarios dos  personas, esto es, Magda Yirley Arias García y Margarita Gómez  García; lo que contrasta con el contrato de compraventa de  ganado vacuno obrante (…) aportado por la parte incidentada,  en el que aparece como fechas de reconocimiento de firmas y  presentación personal, los días 25 de junio y 1 de  agosto de 2013, en el que se hace alusión a la transferencia  que a título de venta le hace el señor Francisco Luís  Aguilar Gómez a Jaime John Arias Arboleda, de los derechos del  50% de, entre otros semovientes los siguientes: (…); que  coinciden igualmente con los nombres de varios de los bienes cuyo  desembargo se solicita, y que dice la señora MAGDA YIRLEY  ARIAS GARCIA le pertenecen por ser de su propiedad.  

De  los documentos obrantes a folios 9 a 11  del expediente, en manera alguna se puede colegir que la incidentista  sea la propietaria de los semovientes objeto de la medida cautelar;  pues si bien estos documentos dan cuenta de que la incidentista es  proveedora de leche de la empresa Colanta, no con ello se puede  concluir que ese producido de leche sea precisamente de los animales  objeto del incidente (…).  

De  la prueba testimonial absuelta a favor del extremo incidentista, se  puede sintetizar que, en su generalidad, estas personas manifiestan  no conocerlos bienes secuestrados, ninguno de ellos estuvo presente  en la diligencia que se llevó a cabo el 26 de junio de 2014, y  no dan cuenta en forma clara y precisa sobre las circunstancias de  tiempo modo y lugar en que supuestamente la señora MAGDA  YIRLEY ARIAS GARCIA adquirido la propiedad o posesión  sobre los semovientes (…). Frente a estas declaraciones (…)  de acuerdo con los principios de la sana crítica y las reglas  de la experiencia, cuando una persona no conoce unos bienes, mucho  menos podría dar cuenta de quién es su poseedor o  propietario.  

Ahora  bien, cuando de la formulación  y prosperidad del incidente de desembargo consagrado en el artículo  687 del Código de Procedimiento Civil, se trata, lo que debe  quedar claro y demostrado (…), es que él era la  persona, que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión  de los bienes mediante la práctica del secuestro, tenía  la posesión de los bienes (…), bien por ser su  propietario, o simplemente un poseedor; demostración que,  atendiendo al hecho de que como en este caso se trata de bienes  muebles que no requieren de una formalidad precisa (…)  mediante cualquiera de los medios probatorios establecidos según  el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil; pero  resulta que (…) encuentra el fallador de instancia, luego de  hacer el análisis probatorio en conjunto de las pruebas  aportadas por la incidentista MAGDA YIRLEY ARIAS GARCIA, que no  existen elementos de juicio suficientes para concluir a ciencia  cierta que era ella quien ostentaba la posesión material de  los semovientes secuestrados (…).  

Demasiado  drástico y riguroso, puede resultar que se exija como lo hizo  el a quo, pretender que la incidentista haya cumplido al pie de la  letra con las formalidades que establece el Decreto 3149 de 2006, en  cuanto a la comercialización de semovientes; pues es  perfectamente válido que (…)  hubiese acreditado por cualquiera otro medio idóneo, la  propiedad o posesión sobre los bienes; lo que realmente sucede  es que esos medios probatorios utilizados por la interesada se  desvanecen frente al análisis probatorio que requieren para  dilucidar si en realidad le asiste razón en sus pedimentos.  

Así  las cosas, es claro y evidente que la incidentista no cumplió  con la carga probatoria necesaria para demostrar que tenía la  posesión o la propiedad sobre los  semovientes objeto de la medida cautelar para el momento en que se  perfeccionó la misma mediante el secuestro llevado a cabo por  el a quo (…). [Folios  13 al 22, c.1].  

4.  Luego,  la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a  la decisión cuestionada, no transgrede los derechos  fundamentales de la promotora del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los  motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso de la solicitante del amparo.  

5. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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