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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC10437-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00088-02
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por María Liliana Pérez Giraldo contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y señores Jorge Arturo Sosa Argote y Tania Margarita Miranda Flórez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades acusadas porque no le avisaron para que interviniera en el proceso de rebaja de la cuota alimentaria, razón por la cual no tuvo la oportunidad de defenderse ni de ser escuchada.
Pretende, en consecuencia, que «se me reintegren mis derecho sy (sic) me cancelen la cantidad que venían haciendo, es decir 347.000 y que se me cite al proceso para yo ser escuchada, exponer mis razones y defenderme.». [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Jorge Arturo Sosa Argote, asunto que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.
2. El caso culminó con sentencia proferida en audiencia fechada 3 de marzo de 2005, acogiendo la pretensión de divorcio – cesación de los efectos civiles y se declaró al demandado cónyuge culpable para cuyo efecto se le impuso a su cargo y a favor de la actora una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de su salario vigente para la época.
3. Por el incumplimiento en el pago, se decretaron medidas cautelares para satisfacer los saldos insolutos y las cuotas alimentarias que siguieran causándose, quedando la medida que garantiza el pago de la asignación vigente a favor de la actora.
4. Expresa la accionante que con anterioridad interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa localidad, porque incurrió en la misma omisión en que está incurriendo el juzgado demandado.
5. Refiere que al ir a cobrar el título del mes de febrero de 2015, se encontró que le habían rebajado el monto de la obligación alimentaria y que sólo recibiría $173.494.
6. Señala la reclamante que al indagar los motivos de la rebaja en el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, le informaron que su ex cónyuge había sido también demandado por alimentos por Tania Margarita Miranda Flórez para un «hijo mayor de edad», indicando a su vez que por «los otros hijos antes me habían hecho la rebaja de la cuota alimentaria».
7. En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garantías deprecadas, porque «La Corte Constitucional y la ley de la Infancia y la Adolescencia establecen que cuando se solicite la regulación o rebaja de cuotas alimentarias ya decretadas en un proceso el juez que este conociendo del asunto debe mediante un auto motivado vincular a todas aquellas personas que con la presunta rebaja de la cuota alimentaria puedan sufrir disminución en sus derechos. En mi caso a mi no me llamaron para yo interviniera en el proceso de rebaja de la cuota alimentaria por lo cual no tuve la oportunidad de defenderme, ni de ser escuchada en mis razones y derechos.». [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad involucrada y a los vinculados. [Folios 12-13, c.1]
2. El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional solicitó su desvinculación por cuanto el señor Jorge Arturo Sosa Argote se encuentra retirado de la institución desde el año 2004, razón por la cual ya no liquida los haberes mensuales del ex funcionario. [Folio 21, c.1]
El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que consultado el programa de justicia XXI, no se encontró que ese despacho este conociendo proceso de la señora Tania Margarita Miranda Flórez contra Jorge Sosa Argote, por lo que solicitó requerir a la accionante para que precise información respecto a ese asunto que al parecer vulneró sus derechos fundamentales. [Folio 28, c.1]
Por su parte el Juzgado Primero de Familia, señaló que allí cursó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la accionante contra Jorge Arturo Sosa Argote, donde se declaró al demandado cónyuge culpable y consecuencialmente se impuso a su cargo y a favor de la actora una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente.
Expresó que fue demandado el incumplimiento del pago, razón por la cual se decretaron medidas cautelares para satisfacer los saldos insolutos y las cuotas alimentarias que siguieran causándose, estando la medida que garantiza el pago de la asignación vigente.
De igual modo señaló que existió un proceso de regulación de cuotas alimentarias que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, en esa actuación se fijó a favor de cada alimentario una cuota igual al 25 % de los ingresos que percibiera el obligado y después se produjo una nueva regulación que se fijó en el 12.5 % para cada beneficiario de la prestación.
Finalmente, indicó que desconoce el trámite que cursa en el juzgado accionado. [Folio 56, c.1]
3. Superada la irregularidad que dio lugar a que esta corporación declarara la nulidad de la actuación el pasado 13 de mayo, la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2015, negó los derechos invocados por la reclamante, al considerar que no demostró en su escrito de tutela la existencia real del proceso que habría originado la disminución de la cuota alimentaria y menos aún su intervención en el mismo para que el juez natural se pronunciara sobre sus reclamos. [Folios 60-64, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto señaló que en el fallo nada se refiere respecto a la vinculación de los terceros Jorge Arturo Sosa Argote y Tania Margarita Miranda Flórez. [Folios 68-69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se presentaron por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, la peticionaria puede reclamar directamente, ante el funcionario competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales.
Sin embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el juzgado accionado, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural, máxime que la reclamante no demostró la existencia real del asunto en donde a su parecer se le vulneraron sus derechos.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ