STC 10437 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC10437-2015  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2015-00088-02  

(Discutido  y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena,  en la acción de tutela  promovida por María Liliana Pérez Giraldo contra el  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena; trámite al que se  ordenó vincular al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y señores  Jorge Arturo Sosa Argote y Tania Margarita Miranda Flórez.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades  acusadas porque no le avisaron para que interviniera en el proceso de  rebaja de la cuota alimentaria, razón por la cual no tuvo la  oportunidad de defenderse ni de ser escuchada.  

Pretende,  en consecuencia, que «se  me reintegren mis derecho sy (sic) me cancelen la cantidad que venían  haciendo, es decir 347.000 y que se me cite al proceso para yo ser  escuchada, exponer mis razones y defenderme.».  [Folios 1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante promovió proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio religioso contra Jorge Arturo Sosa Argote,  asunto que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de  Cartagena.  

2.  El caso culminó con sentencia proferida en audiencia fechada 3  de marzo de 2005, acogiendo la pretensión de divorcio –  cesación de los efectos civiles y se declaró al  demandado cónyuge culpable para cuyo efecto se le impuso a su  cargo y a favor de la actora una cuota alimentaria equivalente al  cincuenta por ciento de su salario vigente para la época.  

3.  Por el incumplimiento en el pago, se decretaron medidas cautelares  para satisfacer los saldos insolutos y las cuotas alimentarias que  siguieran causándose, quedando la medida que garantiza el pago  de la asignación vigente a favor de la actora.  

4.  Expresa  la accionante que con anterioridad interpuso acción de tutela  contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa localidad, porque  incurrió en la misma omisión en que está  incurriendo el juzgado demandado.  

5.  Refiere que al ir a cobrar el título del mes de febrero de  2015, se encontró que le habían rebajado el monto de la  obligación alimentaria y que sólo recibiría  $173.494.  

6.  Señala la reclamante que al indagar los motivos de la rebaja  en el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, le informaron que su  ex cónyuge había sido también demandado por  alimentos por Tania Margarita Miranda Flórez para un «hijo  mayor de edad»,  indicando a su vez que por «los  otros hijos antes me habían hecho la rebaja de la cuota  alimentaria».  

7.  En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garantías  deprecadas, porque «La  Corte Constitucional y la ley de la Infancia y la Adolescencia  establecen que cuando se solicite la regulación o rebaja de  cuotas alimentarias ya decretadas en un proceso el juez que este  conociendo del asunto debe mediante un auto motivado vincular a todas  aquellas personas que con la presunta rebaja de la cuota alimentaria  puedan sufrir disminución en sus derechos. En mi caso a mi no  me llamaron para yo interviniera en el proceso de rebaja de la cuota  alimentaria por lo cual no tuve la oportunidad de defenderme, ni de  ser escuchada en mis razones y derechos.». [Folios  1-2, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 10 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a la autoridad involucrada y a los  vinculados.  [Folios 12-13, c.1]  

2.  El Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional  solicitó su desvinculación por cuanto el señor  Jorge Arturo Sosa Argote se encuentra retirado de la institución  desde el año 2004, razón por la cual ya no liquida los  haberes mensuales del ex funcionario. [Folio 21, c.1]  

El  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que consultado  el programa de justicia XXI, no se encontró que ese despacho  este conociendo proceso de la señora Tania Margarita Miranda  Flórez contra Jorge Sosa Argote, por lo que solicitó  requerir a la accionante para que precise información respecto  a ese asunto que al parecer vulneró sus derechos  fundamentales. [Folio 28, c.1]  

Por  su parte el Juzgado Primero de Familia, señaló que allí  cursó proceso de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso promovido por la accionante contra Jorge Arturo  Sosa Argote, donde se declaró al demandado cónyuge  culpable y consecuencialmente se impuso a su cargo y a favor de la  actora una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de  un salario mínimo legal mensual vigente.  

Expresó  que fue demandado el incumplimiento del pago, razón por la  cual se decretaron medidas cautelares para satisfacer los saldos  insolutos y las cuotas alimentarias que siguieran causándose,  estando la  medida que garantiza el pago de la asignación  vigente.  

De  igual modo señaló que existió un proceso de  regulación de cuotas alimentarias que cursó en el  Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, en esa actuación  se fijó a favor de cada alimentario una cuota igual al 25 % de  los ingresos que percibiera el obligado y después se produjo  una nueva regulación que se fijó en el 12.5 % para cada  beneficiario de la prestación.  

Finalmente,  indicó  que desconoce el trámite que cursa en el  juzgado accionado. [Folio 56, c.1]  

3.  Superada  la  irregularidad que dio lugar a que esta corporación declarara  la nulidad de la actuación el pasado 13 de mayo, la Sala Civil  Familia del  Tribunal Judicial de Cartagena  el 19  de junio de 2015, negó los derechos invocados por la  reclamante, al considerar que no demostró en su escrito de  tutela la existencia real del proceso que habría originado la  disminución de la cuota alimentaria y menos aún su  intervención en el mismo para que el juez natural se  pronunciara sobre sus reclamos. [Folios 60-64, c.1]  

4.  Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión  con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto  señaló que en el fallo nada se refiere respecto a la  vinculación de los terceros Jorge Arturo Sosa Argote y Tania  Margarita Miranda Flórez. [Folios 68-69, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante  tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender  por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados,  de lo que se deduce que a través de esta vía, no se  pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.  

En  efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se  presentaron por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, la  peticionaria puede reclamar directamente, ante el funcionario  competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías  fundamentales.  

Sin  embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el  juzgado accionado, de ahí, que se torne improcedente el amparo  solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la  tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía  expone y no puede pretender que a través de la acción  de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión  del juez natural, máxime que la reclamante no demostró  la existencia real del asunto en donde a su parecer se le vulneraron  sus derechos.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Bajo  el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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