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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10436-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00449-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de junio de dos mil quince por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Henry Alonso Medina Ríos contra el Tribunal de Arbitramento Unitario de la Cámara de Comercio de Medellín, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor del amparo, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al no citarlo en el proceso arbitral y resolver el litigio sin su intervención, situación que afectó sus intereses económicos.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2015, únicamente en aquellas determinaciones que involucran sus derechos patrimoniales.
B. Los hechos
1. El 11 de agosto de 2014, Alba Lucía Ballesteros Bedoya, convocó a Lavacars Móvil S.A.S., a un Tribunal de Arbitramento, a fin de que se declarara que la citada empresa en su condición de «franquiciante», incumplió con las obligaciones contenidas en los contratos de franquicia suscritos el día 2 de julio de 2010 y 15 de diciembre de 2011.
2. En reunión para el nombramiento de los árbitros celebrada el 21 de agosto de 2014, se hicieron presentes las citadas partes, y el señor Diego León Gil Rivera, personas que de mutuo acuerdo decidieron modificar la cláusula compromisoria «en el sentido de que el tribunal este conformado por un solo árbitro». [Folio 59, c. 1]
3. Posteriormente, Lavacars Móvil S.A.S., envió por correo electrónico al Tribunal, un documento del cual se desprende la aceptación del accionante frente «la modificación de la cláusula compromisorio que tuvo lugar en la reunión para el nombramiento de Arbitro celebrada el día 21 de agosto de 2014 en ese Centro…»
«Lo anterior en relación al contrato de franquicia en el que fui parte, celebrado con la sociedad LAVACARS MOVIL S.A.S, el día 15 de diciembre de 2011». [Folios 150-151, c.1]
En escrito presentado el 27 de octubre de ese año, Alba Lucía Ballesteros Bedoya manifestó que Diego León Gil Rivera, sí es parte en el proceso arbitral, pero que no ocurría lo mismo con Henry Alonso Medina Ríos, «toda vez que en ningún momento manifestó su voluntad contractual, siendo éste un requisito de validez de los contratos, además de que nunca ha participado de las ganancias o pérdidas producidas por la actividad desarrollada». [Folios 15, 57, y 69, c.1]
5. El 4 de noviembre siguiente, el Tribunal admitió la demanda arbitral de Alba Lucía Ballesteros Bedoya y Diego León Gil Rivera contra Lavacars Móvil S.A.S.
6. La parte convocada, el 2 de diciembre de 2014, contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa activa», «inexistencia de cumplimiento contractual», «falta de competencia del Tribunal arbitral» y «contrato no cumplido». [Folio 89, c. 1]
7. Luego de agotado el trámite respectivo, el citado Tribunal, el 8 de mayo de 2015, profirió el laudo arbitral en el que declaró que Lavacars Móvil S.A.S., incumplió «el contrato de franquicia celebrado con la parte convocante el día 15 de diciembre de 2011», y como consecuencia lo condenó a pagar a favor de Alba Lucía Ballesteros Bedoya y Diego León Rivera las sumas de $12’471.875 y $2’878.175 respectivamente. [Folio 117, c. 1]
Para arribar a tal conclusión, consideró que las defensas propuestas no podían salir a flote, y específicamente respecto a la excepción de «falta de legitimación en la causa activa», el árbitro recordó que la convocada sustentó su defensa al decir que «el segundo contrato de franquicia» suscrito en el año 2011, aparece como parte «franquiciada» «el señor HENRY ALONSO MEDINA RIOS, con una participación del 20%.», por lo que las pretensiones «exceden la habilitación legal de los convocantes, pues pretenden representar el 100% de los derechos de una de las partes contractuales, cuando apenas ostenta el 80% de los mismos…».
Frente a lo cual la autoridad accionada estimó que la excepción no estaba llamada a prosperar porque «[d]e conformidad con lo probado dentro del proceso, y concretamente con lo expresado por la parte demandante en uno de los interrogatorios absueltos, el Tribunal considera que el segundo contrato de franquicia fue celebrado únicamente por las personas que lo suscribieron o firmaron y, por lo tanto, el 20% que figura en el encabezado del segundo contrato a nombre de una persona natural que no lo hizo, acrecerá los porcentajes de las que sí lo hicieron, a prorrata…».
8. El actor aduce que la citada decisión vulnera los derechos fundamentales, porque no fue parte dentro del proceso arbitral, sin embargo, en el laudo se decidió sobre sus derechos del 20% «que como franquiciado ostenta» dentro del contrato de franquicia objeto de litigio, y «procedió a expropiarlo de tal derecho, bajo una fórmula de “acrecimiento” a sus co-partes contractuales, en una evidente vía de hecho confiscatoria que desconoce no solamente los más mínimos derechos fundamentales» sino su propiedad privada.
Reiteró que no fue citado como tercero, en el proceso arbitral, a pesar que «dio su visto bueno a la modificación de la cláusula compromisoria».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Alba Lucía Ballesteros Bedoya y Diego León Gil Rivera, expresaron que el accionante no se encontraba legitimado para actuar dentro del proceso arbitral, porque en el contrato de franquicia no aparece su «firma» situación que lo «libera íntegramente de todo aquello que podía afectarlo o favorecerlo, por cuanto el artículo 826 del C de Co preceptúa que ese acto o contrato» debe constar «por escrito y» tener «su firma autógrafa como suscriptor». [Folios 136, c. 1]
Por su parte, el árbitro accionado manifestó que «si bien el accionante aparece en el encabezado de dicho contrato como integrante de la parte franquiciada» de todas formas no «fue parte sustancial dentro del mismo», toda vez que conforme al contrato de franquicia se «puede observar que éste únicamente fue firmado por la señora Alba Lucía Ballesteros Bedoya, como parte franquiciada, y por el señor Diego León Gil Rivera, quien firmó en el espacio que se estableció en el contrato para un testigo».
Agregó que a partir del interrogatorio de parte que absolvió Diego León Gil Rivera se «desprende que el accionante iba a ser parte del contrato de franquicia, y por eso aparece en su encabezado, pero finalmente no lo fue, ni siquiera lo firmó y muchos (sic) menos participó en su ejecución de manera alguna».
3. En sentencia del 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que al proceso arbitral solamente podían acudir como «parte convocante los ciudadanos Alba Lucía Ballesteros Bedoya y Diego León Gil Rivera, porque como franquiciados cerraron contrato de franquicia con la convocada Lavacars Móvil S.A.S., más no Henry Alonso Medina Ríos, dado que el mismo no celebró el contrato de franquicia, por lo que el vínculo jurídico producido por tal contrato no lo ató, pues aunque en el texto del escrito que documenta el contrato se anuncia su intervención como franquiciado con una participación del 20%, a la hora definitiva se abstuvieron las partes de incluirlo, clara muestra el hecho de estar ausente su firma, de manera que no quedó enlazado con la franquiciante por vínculo jurídico»
«Contrato de franquicia de cara al que el deprecante es un convidado de piedra, un penitus extranei, un tercero absoluto, ni lo favorece ni lo perjudica lo que ocurra a su interior, de donde aflora vana su ilusión de ser invitado a participar en el proceso arbitral…»
«Motivo por el que para el árbitro no surgió el deber jurídico de integrar de oficio el contradictorio por activa con el mismo; de donde se sigue que no infringió el deber jurídico constitucional de respeto dicho frente al solicitante, simple y llanamente porque éste no es titular del derecho subjetivo público fundamental al debido proceso y en proceso arbitral referido». [Folios 192-193, c. 1]
4. Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó porque se adoptó una decisión «sobre sus derechos contractuales sin que él estuviera presente en el juicio». Aclaró que la «vulneración constitucional no nace del hecho que el Arbitro haya decidido llamarlo o no (…) a ser parte del proceso» sino «del hecho claro y probado de que se decidió sobre su participación contractual sin que él hubiera sido oído y vencido» en el proceso.
Agregó que el juez de tutela de primera instancia coadyuvó a la «violación de los derechos al manifestar que como el accionante no firmó el contrato entonces no era parte del mismo y por lo tanto no tiene ningún derecho en él», sin embargo, olvidó que para llegar a esa conclusión era indispensable vincular al tutelante a ese trámite, para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que el Tribunal de arbitramento no le citó y vinculó como litis consorte necesario de la convocante al proceso, pues a su sentir tenía intereses directos en el asunto discutido al ostentar la «calidad de franquiciado», tanto es así, que la decisión final lo afectó, porque fue despojado del 20% de participación del contrato de franquicia, sin previamente ser oído y vencido en juicio.
Luego, atendiendo a que su queja se centra en una indebida notificación por no habérsele vinculado en dicho trámite, es evidente que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar las situaciones que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio las irregularidades que aquí plantea.
Recurso que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al «7º. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no se haya saneado la nulidad», posibilidad que se encuentra también otorgada por las normas que regulan el trámite arbitral, esto es, el artículo 45 de la ley 1563 de 2012, que establece: «[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil».
3. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Al respecto, la Sala en un caso de similares connotaciones, indicó que:
«la tutela es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso (…), cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión (…) el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’» (CSJ STC 27 feb. 2012, Rad 2011-00217-01).
En ese orden, existiendo otros medios para defender sus derechos, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la parte actora no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 7 mar. 2013, Rad. 2012-00581-01).
4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ