STC 10435 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10435-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00922-02  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  María Oviedo Franco contra el Juzgado Veintitrés Civil  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  tutelante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada al declarar, en sede de segunda instancia, inadmisible el  recurso de apelación que le fue otorgado por el a-quo  frente al proveído que resolvió negativamente un  incidente de nulidad; mantener aquélla determinación y  denegar la concesión de la alzada frente a la misma.  

En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones  referidas a espacio y que se ordene al despacho encausado «proferir  la decisión que corresponde en derecho».  [Folio 11, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Gladys Flórez Cabrera promovió proceso ejecutivo  hipotecario contra los herederos de Amalia Franco de Oviedo  (q.e.p.d.), esto es, Jaime, Genis y María Oviedo Franco -aquí  accionante-,  para obtener el pago de $14.000.000,oo, junto con los intereses  causados sobre dicho capital. [Folios 11 y 12, c. 1 del expediente]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, el 18 de mayo de  2010, previo a librar mandamiento de pago, dispuso la notificación  de la existencia del título a los herederos, de conformidad  con el artículo 1434 del Código Civil. [Folios 13 y 17,  c. ídem]  

3.  La parte ejecutante procuró la notificación de los  herederos de Amalia Franco de Oviedo en la transversal 1ª B este  No. 54 B – 18 sur, ubicación que denunció, pero las  comunicaciones resultaron infructuosas, por la causal de  «destinatario[s]  desconocido[s]»,  por lo que, previa solicitud de parte, se ordenó el  emplazamiento de aquéllos. [Folios 20 a 29 y 33 a 35, ídem]  

4.  Efectuada la publicación respectiva y ante la no comparecencia  de los emplazados, se les designó curador ad-litem  para  que los representara, con quien se surtió la referida  diligencia previa. [Folios 39 y 40, ídem]  

5.  Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, se libró mandamiento  de pago en la forma rogada por la ejecutante, del que se notificó  a los deudores a través de curador ad-litem,  quien no formuló ninguna excepción. [Folios 111, 122,  129, 134, ídem]  

6.  El 27 de abril de 2015, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Bogotá, a quien fue reasignado el asunto, dispuso seguir  adelante el cobro, en los términos de la orden de apremio, con  sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 173 a 175, c. 1]  

7.  El 12 de agosto de 2013, la accionante solicitó la anulación  de toda la actuación, a partir del mandamiento de pago, con  fundamento en lo reglado en los artículos 1434 del Código  Civil, 140 -numeral  8º-  y 141 -numeral  1º-  del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte  actora no procuró su notificación en la carrera 4H este  Nro. 93-54 sur, ubicación del bien gravado, donde reside la  hija de la tutelante. [Folios 7 a 12, c. 2 del expediente]  

8.  Surtido el trámite incidental correspondiente, el 9 de  septiembre de 2014, el fallador declaró infundada la petición  de nulidad, al advertir que no fue acreditado que la quejosa  residiera en la dirección consignada a espacio. [Folios 13,  14, 19, 20, 43 a 46, ídem]  

9.  Frente a esa determinación la incidentante formuló,  directamente, el recurso de apelación, el que concedió  el a-quo.  [Folios 47 y 48, ídem]  

10.  El 20 de febrero de 2015, el encausado, Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, como juez de segunda instancia,  declaró inadmisible la alzada, porque «el  auto que niega la solicitud de nulidad no es susceptible de [ella]»,  decisión que la accionante fustigó en reposición  y en subsidio apelación. [Folios 3 a 6, c. de apelación  de auto del expediente]  

11.  El  fallador cuestionado,  el 16 de marzo siguiente, no repuso su determinación inicial y  denegó la concesión de la apelación frente a la  misma, por improcedente. [Folios 7 y 8, ídem]  

12.  En criterio de la promotora de la tutela, las aludidas decisiones del  fallador de segundo grado, vulneran sus derechos fundamentales, al  incurrirse en un defecto procedimental absoluto, al pasar por alto  que el numeral 5º del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil contempla que la referida censura vertical es  procedente frente al auto que desata un incidente autorizado por la  Ley, como lo es el que le fue resuelto en forma adversa por el a-quo,  lo que además, en su sentir, constituye un exceso ritual  manifiesto. [Folios 8 a 11, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La  acción fue admitida el 16 de abril de 2015 y se ordenó  notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso  objeto de reclamo. [Folio 14, c. 1]  

2.  El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  tras historiar el trámite allí surtido, reclamó  la denegación del resguardo porque «obró  con acentuada legalidad».  [Folios  83 a 86, c. 1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, tras renovar la actuación  efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación1,  en  fallo de 19 de junio de 2015, denegó la concesión del  resguardo, al estimar que «las  decisiones cuestionadas no califican como vía de hecho»,  toda vez que «la  interpretación del juez accionado no está ayuna de  respaldo normativo, en la medida en que, ciertamente, el numeral 5º  del artículo 351 del C.P.C. (…), sólo prevé  la apelación del auto “que declara la nulidad total o  parcial del proceso”, lo que traduce, por contradicción,  que el auto que niega una petición de invalidez carece de ese  medio de impugnación».  [Folios 79 a 82, c. 1]  

4.  Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.  [Folios 126 a 130, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  La queja de la promotora del amparo recae sobre los proveídos  de 20 de febrero y 16 de marzo de 2015, mediante los cuales el  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  respectivamente, inadmitió el recurso de apelación que  ella formuló contra el auto mediante el cual el a-quo  declaró  infundada su solicitud de nulidad; y mantuvo aquella determinación,  a la vez que denegó la concesión de la alzada propuesta  frente a la misma.  

Atendidos  los argumentos que fundan la petición de protección y  aquellos que le sirvieron al Juzgado encartado para adoptar las  decisiones criticadas, se muestra improcedente la concesión  del amparo.  

Por  un lado, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación  frente al auto que declaró infundado el incidente de nulidad,  se  advierte que dicha decisión no es constitutiva de una abierta  u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Nótese  que la autoridad judicial, con fundamento en la interpretación  de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo  preceptuado en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión  criticada, deduciendo que la determinación del a-quo  atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no  está prevista como apelable en la norma citada ni en ninguna  otra disposición del ordenamiento adjetivo.  

Esta  Sala, en punto a la apelabilidad del proveído que deniega un  incidente de nulidad, ha sostenido que:  

(…)  en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010,  (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que  se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial  del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo  cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el  artículo 147 de la codificación procesal, que establece  que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de  una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el  trámite de la instancia, será apelable en el efecto  suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no  impida la continuación del trámite de la instancia, lo  será en el efecto diferido.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).  

Es  palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la  procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído  que, al resolver de fondo la solicitud  de invalidez, la deniega o declara infundada.  

De  ahí, que el fundamento  expuesto en la determinación de la sede judicial cuestionada  constituye una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos para que prospere la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se  advierte violación a los derechos fundamentales de la  tutelante, por parte de ese despacho.  

Por  otro lado, la determinación del fallador de denegar la  concesión del recurso de apelación que fue propuesto  frente al proveído que declaró inadmisible la alzada,  porque «los  autos dictados en sede de segunda instancia no son apelables»,  encuentra soporte en lo reglado en el ya referido artículo 351  ídem,  lo que lleva a concluir que esa decisión también  resulta razonable.  

3.  Las  consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes  para confirmar el fallo que por vía de impugnación se  ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  Secretaría, devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el  proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00545, promovido por  Gladys Flores Cabrera contra los herederos de Amalia Franco de  Oviedo, que fue remitido a la Corporación en calidad de  préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          La Corte, por auto de 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad          del trámite constitucional al advertir la falta de          notificación de la admisión del mismo tanto a la          ejecutante en el asunto fustigado como al curador ad-litem de          dos de los allí ejecutados. [c. Corte 01]  

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