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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10435-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00922-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Oviedo Franco contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar, en sede de segunda instancia, inadmisible el recurso de apelación que le fue otorgado por el a-quo frente al proveído que resolvió negativamente un incidente de nulidad; mantener aquélla determinación y denegar la concesión de la alzada frente a la misma.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las decisiones referidas a espacio y que se ordene al despacho encausado «proferir la decisión que corresponde en derecho». [Folio 11, c. 1]
B. Los hechos
1. Gladys Flórez Cabrera promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los herederos de Amalia Franco de Oviedo (q.e.p.d.), esto es, Jaime, Genis y María Oviedo Franco -aquí accionante-, para obtener el pago de $14.000.000,oo, junto con los intereses causados sobre dicho capital. [Folios 11 y 12, c. 1 del expediente]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, el 18 de mayo de 2010, previo a librar mandamiento de pago, dispuso la notificación de la existencia del título a los herederos, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil. [Folios 13 y 17, c. ídem]
3. La parte ejecutante procuró la notificación de los herederos de Amalia Franco de Oviedo en la transversal 1ª B este No. 54 B – 18 sur, ubicación que denunció, pero las comunicaciones resultaron infructuosas, por la causal de «destinatario[s] desconocido[s]», por lo que, previa solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento de aquéllos. [Folios 20 a 29 y 33 a 35, ídem]
4. Efectuada la publicación respectiva y ante la no comparecencia de los emplazados, se les designó curador ad-litem para que los representara, con quien se surtió la referida diligencia previa. [Folios 39 y 40, ídem]
5. Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, se libró mandamiento de pago en la forma rogada por la ejecutante, del que se notificó a los deudores a través de curador ad-litem, quien no formuló ninguna excepción. [Folios 111, 122, 129, 134, ídem]
6. El 27 de abril de 2015, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien fue reasignado el asunto, dispuso seguir adelante el cobro, en los términos de la orden de apremio, con sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 173 a 175, c. 1]
7. El 12 de agosto de 2013, la accionante solicitó la anulación de toda la actuación, a partir del mandamiento de pago, con fundamento en lo reglado en los artículos 1434 del Código Civil, 140 -numeral 8º- y 141 -numeral 1º- del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no procuró su notificación en la carrera 4H este Nro. 93-54 sur, ubicación del bien gravado, donde reside la hija de la tutelante. [Folios 7 a 12, c. 2 del expediente]
8. Surtido el trámite incidental correspondiente, el 9 de septiembre de 2014, el fallador declaró infundada la petición de nulidad, al advertir que no fue acreditado que la quejosa residiera en la dirección consignada a espacio. [Folios 13, 14, 19, 20, 43 a 46, ídem]
9. Frente a esa determinación la incidentante formuló, directamente, el recurso de apelación, el que concedió el a-quo. [Folios 47 y 48, ídem]
10. El 20 de febrero de 2015, el encausado, Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, como juez de segunda instancia, declaró inadmisible la alzada, porque «el auto que niega la solicitud de nulidad no es susceptible de [ella]», decisión que la accionante fustigó en reposición y en subsidio apelación. [Folios 3 a 6, c. de apelación de auto del expediente]
11. El fallador cuestionado, el 16 de marzo siguiente, no repuso su determinación inicial y denegó la concesión de la apelación frente a la misma, por improcedente. [Folios 7 y 8, ídem]
12. En criterio de la promotora de la tutela, las aludidas decisiones del fallador de segundo grado, vulneran sus derechos fundamentales, al incurrirse en un defecto procedimental absoluto, al pasar por alto que el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contempla que la referida censura vertical es procedente frente al auto que desata un incidente autorizado por la Ley, como lo es el que le fue resuelto en forma adversa por el a-quo, lo que además, en su sentir, constituye un exceso ritual manifiesto. [Folios 8 a 11, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La acción fue admitida el 16 de abril de 2015 y se ordenó notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso objeto de reclamo. [Folio 14, c. 1]
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar el trámite allí surtido, reclamó la denegación del resguardo porque «obró con acentuada legalidad». [Folios 83 a 86, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, tras renovar la actuación efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación1, en fallo de 19 de junio de 2015, denegó la concesión del resguardo, al estimar que «las decisiones cuestionadas no califican como vía de hecho», toda vez que «la interpretación del juez accionado no está ayuna de respaldo normativo, en la medida en que, ciertamente, el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C. (…), sólo prevé la apelación del auto “que declara la nulidad total o parcial del proceso”, lo que traduce, por contradicción, que el auto que niega una petición de invalidez carece de ese medio de impugnación». [Folios 79 a 82, c. 1]
4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor. [Folios 126 a 130, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La queja de la promotora del amparo recae sobre los proveídos de 20 de febrero y 16 de marzo de 2015, mediante los cuales el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, inadmitió el recurso de apelación que ella formuló contra el auto mediante el cual el a-quo declaró infundada su solicitud de nulidad; y mantuvo aquella determinación, a la vez que denegó la concesión de la alzada propuesta frente a la misma.
Atendidos los argumentos que fundan la petición de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado encartado para adoptar las decisiones criticadas, se muestra improcedente la concesión del amparo.
Por un lado, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al auto que declaró infundado el incidente de nulidad, se advierte que dicha decisión no es constitutiva de una abierta u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Nótese que la autoridad judicial, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que la determinación del a-quo atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no está prevista como apelable en la norma citada ni en ninguna otra disposición del ordenamiento adjetivo.
Esta Sala, en punto a la apelabilidad del proveído que deniega un incidente de nulidad, ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.
De ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de la sede judicial cuestionada constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante, por parte de ese despacho.
Por otro lado, la determinación del fallador de denegar la concesión del recurso de apelación que fue propuesto frente al proveído que declaró inadmisible la alzada, porque «los autos dictados en sede de segunda instancia no son apelables», encuentra soporte en lo reglado en el ya referido artículo 351 ídem, lo que lleva a concluir que esa decisión también resulta razonable.
3. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría, devuélvase de manera inmediata al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00545, promovido por Gladys Flores Cabrera contra los herederos de Amalia Franco de Oviedo, que fue remitido a la Corporación en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 La Corte, por auto de 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad del trámite constitucional al advertir la falta de notificación de la admisión del mismo tanto a la ejecutante en el asunto fustigado como al curador ad-litem de dos de los allí ejecutados. [c. Corte 01]
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