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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10434-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00420-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada, al no emitir una respuesta satisfactoria a la solicitud mediante la cual, conforme a la facultad otorgada por los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, pidió se le expidiera certificación de la historia laboral de Emilia Josefina Vergara Martínez, en la que la entidad accionada, asuma los tiempos frente a los cuales, no se encontró soporte de pago a favor de CAJANAL, es decir, los comprendidos entre marzo y junio de 1994.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la cartera ministerial convocada responda efectivamente aquella petición expidiendo de manera urgente y prioritaria la certificación peticionada en los términos antes descritos.
B. Los hechos
1. La entidad accionada manifestó, que la señora Emilia Josefina Vergara Martínez se trasladó del régimen de pensiones de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, el 14 de septiembre de 2007, afiliándose a la entidad accionante; y que por tal motivo, tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional (art. 113 de la Ley 100 de 1993).
2. Adujo que el 23 de marzo de 2011, la afiliada en mención, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, motivo por el cual, conforme a la facultad otorgada en los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, la sociedad administradora en representación de ella, ha realizado las gestiones para obtener el reconocimiento del bono pensional.
3. Que para tal efecto, mediante escrito de 19 de noviembre de 2013 solicitó a la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena certificación laboral para establecer los tiempos válidos para liquidar el Bono.
4. Frente a tal solicitud, fue el Ministerio de Comercio Industria y Turismo quien remitió la certificación laboral de los tiempos de afiliación, sin embargo, al revisar la misma, se apreció que en el periodo comprendido entre 1º de enero de 1981 hasta 30 de junio de 1994 se cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por lo tanto, esos tiempos son asumidos por la Nación, siempre y cuando se adjunten los soportes de pago efectuados a Cajanal.
5. Por tal motivo, el 10 de junio de 2014 se solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, copia de los recibo de pago a Cajanal y en caso de no encontrar los mismos, peticionó se le «… suministre una nueva certificación laboral, donde aclare en las casillas 32 y 33 que la entidad que responde por los periodos son ustedes, ya que si no existieron los soportes de las cotizaciones realizadas por concepto de pensión a Cajanal, razón por la cual estos tiempos no serían asumidos por la Nación, de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 5º del Decreto 1748 de 1995 …», especificando los requisitos que debe cumplir la misma, para que pueda ser válida ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Que el Ministerio conculcado, el 6 de agosto siguiente se limitó a remitir copias de la nómina de la afiliada sin sello de la aludida entidad, sin embargo, no se pronunció respecto al certificado peticionado.
7. El 19 de agosto de 2014, Protección S.A. formuló solicitud al Ministerio de Protección Social, en la que pidió los soportes de pago de Cajanal respecto al caso de la mencionada afiliada, entidad que el 3 de diciembre de 2014 le respondió, informándole que encontró soportes de Cajanal de los periodos comprendidos entre enero de 1981 hasta febrero de 1994, pero no encontró documentación relacionada para los meses de marzo a junio de 1994.
8. La sociedad accionante acude al amparo constitucional por considerar que la conducta omisiva del ente ministerial citado vulnera su derecho fundamental de petición y además afecta las garantías fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social de su afiliada Emilia Josefina Vergara Martínez, pues la ausencia del certificado solicitado, afecta la resolución de la solicitud de la prestación económica pretendida por aquélla y ha implicado la mora en la definición de sus derechos pensionales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 34, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la autoridad nacional accionada manifestó que dio respuesta a la petición de la sociedad accionante, por lo cual, no puede configurarse la vulneración del derecho cuya protección se reclama, máxime cuando la réplica y certificación emitida es el fiel reflejo de lo encontrando tanto en las hojas de vida, como en las nóminas y los archivos entregados por las diferentes entidades a cargo de ese Ministerio. [Folios 39 a 42, c. 1]
3. El doce de junio de dos mil quince, el Tribunal concedió la protección de los derechos invocados, en la medida que la cartera ministerial accionada «omitió pronunciarse sobre la posibilidad de expedir o no la certificación laboral en la que se indique que esa entidad responde por los periodos de cotización de la señora Emilia Josefina Vergara Martínez, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1994, respecto de los cuales no aparecen los soportes de pago de CAJANAL”, en consecuencia, le ordenó que procediera a emitir respuesta completa, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la Administradora de Fondos de Pensiones accionante.
4. Inconforme, el Ministerio tutelado impugnó la decisión, por considerar que la respuesta que se emitió está conforme a los soportes documentales con los que cuenta y que las certificaciones que expidió reflejan lo encontrado en los mismos.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la vulneración al derecho fundamental de petición de la sociedad actora por la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que presentó el 16 de junio de 2014 ante la cartera ministerial accionada.
4. En efecto, según se advierte, el 16 de junio de 2014, fecha en que recepcionó su petición la accionada, la entidad accionante reclamó las planillas de pagos efectuados a Cajanal de la afiliada Emilia Josefina Vergara Martínez por los periodos de 01 de enero de 1981 al 30 de junio de 1994. Y que en caso de no contar con los documentos requeridos que demuestren las cotizaciones realizadas en dicha entidad, se le «suministre una nueva certificación laboral, donde aclare en los casillas 32 y 33 que la entidad que responde por los periodos son ustedes, ya que si no existieren los soportes de las cotizaciones realizadas por concepto de pensión a Cajanal, razón por la cual estos tiempos no serían asumidos por la Nación, de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 5° del Decreto 1748 de 1995».
Frente a la referida reclamación, la Coordinadora Grupo Recursos Humanos, en relación con los aportes para pensiones realizados por la Zona Franca de Cartagena a Cajanal a favor de la exfuncionaria Emilia Josefina Vergara Martínez, anexó fotocopia de las nóminas remitidas por el Grupo de Tesorería, donde se aprecia los descuentos efectuados con destino a dicha Caja; así mismo, se adjuntó comunicación del referido grupo, donde se informa, que revisados los archivos entregados por la Zona Franca en comento, no se observa recibos de pago con membrete original, únicamente se obtuvo copia de los documentos puestos a su disposición.
Es evidente, entonces, que la autoridad accionada lesionó la garantía superior de petición invocada en el presente trámite, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, porque no acreditó que hubiera otorgado respuesta alguna, ya sea positiva, ora desfavorable a los intereses de la entidad actora, respecto a la solicitud de expedir certificación laboral en los términos planteados, pese a tener el deber legal de resolver las peticiones que en forma respetuosa le presenten.
No obstante ello, se advierte, que el sentido de la respuesta no afecta la prerrogativa constitucional bajo estudio, ya que su núcleo esencial, no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.
5. Por último, respecto de la protección de los derechos de su afiliada, a saber, vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social, debe advertirse que la entidad accionante no se encuentra legitimada para pedir tal amparo, pues como lo ha sostenido esta Corporación, en un caso, que guarda simetría «siendo la tutela una acción personal, la accionante carece de cualquier legitimación para reclamar por la supuesta vulneración de derechos del afiliado como la vida, mínimo vital y seguridad social, amén de que no aporta ninguna prueba de las circunstancias en que el mismo se encuentra».
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ