STC 10434 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10434-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00420-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  entidad accionante solicitó el amparo de su derecho  fundamental de petición, que  considera vulnerado por la entidad accionada, al no emitir una  respuesta satisfactoria a la solicitud mediante la cual, conforme a  la facultad otorgada por los artículos 20 del Decreto 656 de  1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, pidió se le expidiera  certificación de la historia laboral de Emilia Josefina  Vergara Martínez, en la que la entidad accionada, asuma los  tiempos frente a los cuales, no se encontró soporte de pago a  favor de CAJANAL, es decir, los comprendidos entre marzo y junio de  1994.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la cartera ministerial convocada  responda efectivamente aquella petición expidiendo de manera  urgente y prioritaria la certificación peticionada en los  términos antes descritos.  

B. Los hechos  

1.  La entidad accionada manifestó, que la señora Emilia  Josefina Vergara Martínez se trasladó del régimen  de pensiones de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad, el 14 de septiembre de 2007,  afiliándose a la entidad accionante; y que por tal motivo,  tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional (art. 113 de la  Ley 100 de 1993).  

2.  Adujo que el 23 de marzo de 2011, la afiliada en mención,  solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez,  motivo por el cual, conforme a la facultad otorgada en los artículos  20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, la sociedad  administradora en representación de ella, ha realizado las  gestiones para obtener el reconocimiento del bono pensional.  

3.  Que para tal efecto, mediante escrito de 19 de noviembre de 2013  solicitó a la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena  certificación laboral para establecer los tiempos válidos  para liquidar el Bono.  

4.  Frente a tal solicitud, fue el Ministerio de Comercio Industria y  Turismo quien remitió la certificación laboral de los  tiempos de afiliación, sin embargo, al revisar la misma, se  apreció que en el periodo comprendido entre 1º de enero  de 1981 hasta 30 de junio de 1994 se cotizó a la Caja Nacional  de Previsión Social en Liquidación, por lo tanto, esos  tiempos son asumidos por la Nación, siempre y cuando se  adjunten los soportes de pago efectuados a Cajanal.  

5.  Por tal motivo, el 10 de junio de 2014 se solicitó al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, copia de los recibo de  pago a Cajanal y en caso de no encontrar los mismos, peticionó  se le «…  suministre una nueva certificación laboral, donde aclare en  las casillas 32 y 33 que la entidad que responde por los periodos son  ustedes, ya que si no existieron los soportes de las cotizaciones  realizadas por concepto de pensión a Cajanal, razón por  la cual estos tiempos no serían asumidos por la Nación,  de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 5º del Decreto  1748 de 1995 …»,  especificando los requisitos que debe cumplir la misma, para que  pueda ser válida ante la oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

6.  Que  el Ministerio conculcado, el 6 de agosto siguiente se limitó a  remitir copias de la nómina de la afiliada sin sello de la  aludida entidad, sin embargo, no se pronunció respecto al  certificado peticionado.  

7.  El 19 de agosto de 2014, Protección S.A. formuló  solicitud al Ministerio de Protección Social, en la que pidió  los soportes de pago de Cajanal respecto al caso de la mencionada  afiliada, entidad que el 3 de diciembre de 2014 le respondió,  informándole que encontró soportes de Cajanal de los  periodos comprendidos entre enero de 1981 hasta febrero de 1994, pero  no encontró documentación relacionada para los meses de  marzo a junio de 1994.  

8.  La sociedad accionante acude al amparo constitucional por considerar  que la conducta omisiva del ente ministerial citado vulnera su  derecho fundamental de petición y además afecta las  garantías fundamentales a la vida digna, al mínimo  vital, a la salud en conexidad con la seguridad social de su afiliada  Emilia Josefina Vergara Martínez, pues la ausencia del  certificado solicitado, afecta la resolución de la solicitud  de la prestación económica pretendida por aquélla  y ha implicado la mora en la definición de sus derechos  pensionales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera su derecho de defensa. [Folio 34, c. 1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la autoridad nacional accionada  manifestó que dio respuesta a la petición de la  sociedad accionante, por lo cual, no puede configurarse la  vulneración del derecho cuya protección se reclama,  máxime cuando la réplica y certificación emitida  es el fiel reflejo de lo encontrando tanto en las hojas de vida, como  en las nóminas y los archivos entregados por las diferentes  entidades a cargo de ese Ministerio. [Folios 39 a 42, c. 1]  

3.  El  doce de junio de dos mil quince, el Tribunal concedió la  protección de los derechos invocados, en la medida que la  cartera ministerial accionada «omitió  pronunciarse sobre la posibilidad de expedir o no la certificación  laboral en la que se indique que esa entidad responde por los  periodos de cotización de la señora Emilia Josefina  Vergara Martínez, correspondientes a los meses de marzo,  abril, mayo y junio de 1994, respecto de los cuales no aparecen los  soportes de pago de CAJANAL”, en  consecuencia, le ordenó que procediera a emitir respuesta  completa, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la  Administradora de Fondos de Pensiones accionante.  

4.  Inconforme, el Ministerio tutelado impugnó la decisión,  por considerar que la respuesta que se emitió está  conforme a los soportes documentales con los que cuenta y que las  certificaciones que expidió reflejan lo encontrado en los  mismos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación  de la respuesta al interesado. En ese orden, una  verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las  pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los  requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara,  precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del  solicitante.  

3.  Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó  en el trámite, se vislumbra la vulneración al derecho  fundamental de petición de la sociedad actora por la ausencia  de pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que presentó  el 16 de junio de 2014 ante la cartera ministerial accionada.  

4.  En  efecto, según se advierte, el 16 de junio de 2014, fecha en  que recepcionó su petición la accionada, la entidad  accionante reclamó las planillas de pagos efectuados a Cajanal  de la afiliada Emilia Josefina Vergara Martínez por los  periodos de 01 de enero de 1981 al 30 de junio de 1994. Y que en caso  de no contar con los documentos requeridos que demuestren las  cotizaciones realizadas en dicha entidad, se le «suministre  una nueva certificación laboral, donde aclare en los casillas  32 y 33 que la entidad que responde por los periodos son ustedes, ya  que si no existieren los soportes de las cotizaciones realizadas por  concepto de pensión a Cajanal, razón por la cual estos  tiempos no serían asumidos por la Nación, de acuerdo  con lo contenido en el parágrafo 5° del Decreto 1748 de  1995».  

Frente  a la referida reclamación, la Coordinadora Grupo Recursos  Humanos, en relación con los aportes para pensiones realizados  por la Zona Franca de Cartagena a Cajanal a favor de la exfuncionaria  Emilia Josefina Vergara Martínez, anexó fotocopia de  las nóminas remitidas por el Grupo de Tesorería, donde  se aprecia los descuentos efectuados con destino a dicha Caja; así  mismo, se adjuntó comunicación del referido grupo,  donde se informa, que revisados los archivos entregados por la Zona  Franca en comento, no se observa recibos de pago con membrete  original, únicamente se obtuvo copia de los documentos puestos  a su disposición.  

Es  evidente, entonces, que la autoridad accionada lesionó la  garantía superior de petición invocada en el presente  trámite, tal y como lo concluyó el Tribunal a  quo, porque  no acreditó que hubiera otorgado respuesta alguna, ya sea  positiva, ora desfavorable a los intereses de la entidad actora,  respecto a la solicitud de expedir certificación laboral en  los términos planteados, pese a tener el deber  legal de resolver las peticiones que en forma respetuosa le  presenten.  

No  obstante ello, se advierte, que el sentido de la respuesta no afecta  la prerrogativa constitucional bajo estudio, ya que su núcleo  esencial, no se contrae a que se otorgue una contestación que  acoja los pedimentos formulados.  

5.  Por último, respecto de la protección de los derechos  de su afiliada, a saber, vida digna, mínimo vital, salud y  seguridad social, debe advertirse que la entidad accionante no se  encuentra legitimada para pedir tal amparo, pues como lo ha sostenido  esta Corporación, en un caso, que guarda simetría  «siendo  la tutela una acción personal, la accionante carece de  cualquier legitimación para reclamar por la supuesta  vulneración de derechos del afiliado como la vida, mínimo  vital y seguridad social, amén de que no aporta ninguna prueba  de las circunstancias en que el mismo se encuentra».  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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