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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4804-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00287-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución de 29 de enero de 2010 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de restructuración de pasivos con los acreedores presentada por el Municipio de Soledad, y en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del Municipio de Soledad, fue clasificada la deuda a favor de la ahora accionante Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. en $35.868.310.477.
2. La actora presentó demanda de objeción frente a la referida la determinación ante la Superintendencia de Sociedades solicitando que le fuera reconocida la deuda por un valor de $47.538.169.104, entidad que en providencia de 14 de octubre de 2011 denegó sus pretensiones.
3. La peticionaria formuló una acción de tutela frente a la aludida decisión, la que fue concedida el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en la que se ordenó a la Superintendencia de Sociedades retrotraer la actuación hasta la etapa de pruebas, valorar los medios de convicción solicitados por las partes y excluir un informe de auditoria especial, con el fin de emitir una decisión resolviendo la objeción planteada.
4. En cumplimiento de la tutela, la referida Superintendencia dictó sentencia el 19 de septiembre de 2012 declarando prósperas las pretensiones de la actora y ordenando al promotor incluir dentro de la determinación de voto y acreencias la obligación a favor de Triple A por valor de $47.538.169.104 y sobre la misma determinar los derechos de voto.
5. La Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2013 confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de 29 de mayo de 2012 y ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para que efectuara una auditoria con enfoque integral sobre el contrato de concesión celebrado entre el Municipio y la empresa Triple A.
6. La accionante elevó peticiones ante el Municipio, el Promotor del Acuerdo de Restructuración y el Comité del Acuerdo de Restructuración de Pasivos para que se diera cumplimiento a la sentencia de 19 de septiembre de 2012.
7. La Contraloría General de la República emitió el referido concepto el 13 de abril de 2015 y conforme con las conclusiones del mismo, en respuesta a una petición elevada por la empresa accionante, el Comité de Vigilancia le informó a la actora que excluiría la acreencia, efectuaría las depuraciones correspondientes y ajustaría la suma real conforme con el informe de la Contraloría, en el que se le reconoce la suma de $3.855.718.589.
8. La empresa Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. acude a la acción de tutela tras considerar que son vulnerados los derechos invocados, pues los accionados no han dado cumplimiento a la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por la Superintendencia de Sociedades que ordenó incluir dentro de las determinaciones de voto y acreencias la obligación por valor de $47.538.169.104 a favor de Triple A, al supeditar su cumpliento al concepto de la Contraloría General de la Nación, el que no es un acto administrativo, no tiene el carácter de definitivo ni fue proferido por el juez del proceso, sino que por el contrario fue resultado de la extralimitación en el ejercicio de las competencias de dicha entidad al actuar como juez del contrato de concesión celebrado, desconociendo las clausulas contractuales y la deuda de los subsidios.
9. Mediante auto del 9 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al Municipio de Soledad, al Promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de dicho Municipio, a los miembros del Cómite de Vigilancia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, y a la Superintendencia de Servicios Públicos. Además en auto de 17 de de junio del mismo año se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades.
10. En sentencia de 2 de julio de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla denegó el amparo al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues la expedición de la sentencia de 19 de septiembre de 2012 fue producto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso del Atlántico y la Corte Constitucional, la que dispuso una auditoria especial, por lo que para tratar el tema del cumplimiento o no de la sentencia y la repercusión del concepto de auditoria tiene a su alcance el incidente de desacato y/o cumplimiento del fallo.
11. Tras ser impugnada la sentencia por la empresa accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que si bien el reclamo de tutela se dirige contra el Municipio de Soledad, el Promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de dicho Municipio y los miembros del Cómite de Vigilancia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del mismo lugar y fueron convocadas las Superintendencias de Servicios Públicos y de Sociedades, era preciso vincular a la Contraloría General de la Nación, entidad que emitió el concepto de auditoria especial con enfoque integral, con base en el que las accionadas no dieron cumplimiento al fallo de la Superintendencia de Sociedades.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los interesados, particularmente, a la Contraloría General de la República, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de los que tengan interés legítimo para intervenir en el trámite.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dos de julio de dos mil quince proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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