ATC4804-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4804-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00287-01  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de  julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable,  el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Resolución de 29 de enero de 2010 el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público aceptó la solicitud de promoción  de un acuerdo de restructuración de pasivos con los acreedores  presentada por el Municipio de Soledad, y en la reunión de  determinación de acreencias y derechos de voto del Municipio  de Soledad, fue clasificada la deuda a favor de la ahora accionante  Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. en $35.868.310.477.  

2.  La  actora presentó demanda de objeción frente a la  referida la determinación ante la Superintendencia de  Sociedades solicitando que le fuera reconocida la deuda por un valor  de $47.538.169.104, entidad que en providencia de 14 de octubre de  2011 denegó sus pretensiones.  

3.  La  peticionaria formuló una acción de tutela frente a la  aludida decisión, la que fue concedida el 29 de mayo de 2012  por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en la que se  ordenó a la Superintendencia de Sociedades retrotraer la  actuación hasta la etapa de pruebas, valorar los medios de  convicción solicitados por las partes y excluir un informe de  auditoria especial, con el fin de emitir una decisión  resolviendo la objeción planteada.  

4.  En  cumplimiento de la tutela, la referida Superintendencia dictó  sentencia el 19 de septiembre de 2012 declarando prósperas las  pretensiones de la actora y ordenando al promotor incluir dentro de  la determinación de voto y acreencias la obligación a  favor de Triple A por valor de $47.538.169.104 y sobre la misma  determinar los derechos de voto.  

5.  La  Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2013 confirmó la  sentencia del Tribunal Administrativo de 29 de mayo de 2012 y ordenó  oficiar a la Contraloría General de la República para  que efectuara una auditoria con enfoque integral sobre el contrato de  concesión celebrado entre el Municipio y la empresa Triple A.  

6.  La  accionante elevó peticiones ante el Municipio, el Promotor del  Acuerdo de Restructuración y el Comité del Acuerdo de  Restructuración de Pasivos para que se diera cumplimiento a la  sentencia de 19 de septiembre de 2012.  

7.  La  Contraloría General de la República emitió el  referido concepto el 13 de abril de 2015 y conforme con las  conclusiones del mismo, en respuesta a una petición elevada  por la empresa accionante, el Comité de Vigilancia le informó  a la actora que excluiría la acreencia, efectuaría las  depuraciones correspondientes y ajustaría la suma real  conforme con el informe de la Contraloría, en el que se le  reconoce la suma de $3.855.718.589.  

8. La  empresa Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. acude a la acción  de tutela tras considerar que son vulnerados los derechos invocados,  pues los accionados no han dado cumplimiento  a la sentencia de 19 de septiembre de 2012 proferida por la  Superintendencia de Sociedades que ordenó incluir dentro de  las determinaciones de voto y acreencias la obligación por  valor  de $47.538.169.104 a  favor de Triple A, al supeditar su cumpliento al concepto de la  Contraloría General de la Nación, el que no es un acto  administrativo, no tiene el carácter de definitivo ni fue  proferido por el juez del proceso, sino que por el contrario fue  resultado de la extralimitación en el ejercicio de las  competencias de dicha entidad al actuar como juez del contrato de  concesión celebrado, desconociendo las clausulas contractuales  y la deuda de los subsidios.  

9. Mediante  auto del 9 de junio de 2015, se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar al Municipio  de Soledad, al Promotor del Acuerdo de Restructuración de  Pasivos de dicho Municipio,  a los miembros del Cómite de Vigilancia del Acuerdo de  Restructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, y a la  Superintendencia de Servicios Públicos. Además en auto  de 17 de de junio del mismo año se   dispuso la vinculación  de la Superintendencia de Sociedades.  

10.  En sentencia de 2 de julio de 2015 la Sala Civil – Familia del  Tribunal de Barranquilla denegó el amparo al considerar que la  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues la expedición  de la sentencia de 19 de septiembre de 2012 fue producto del fallo de  segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso del Atlántico  y la Corte Constitucional, la que dispuso una auditoria especial, por  lo que para tratar el tema del cumplimiento o no de la sentencia y la  repercusión del concepto de auditoria tiene a su alcance el  incidente de desacato  y/o cumplimiento del fallo.  

11.  Tras ser impugnada la sentencia por la empresa accionante, se  remitieron las diligencias a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden  resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8  Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que si bien el reclamo de tutela se  dirige contra  el Municipio  de Soledad, el Promotor del Acuerdo de Restructuración de  Pasivos de dicho Municipio  y los miembros del Cómite de Vigilancia del Acuerdo de  Restructuración de Pasivos del mismo lugar y fueron convocadas  las Superintendencias de Servicios Públicos y de Sociedades,  era preciso vincular a la Contraloría  General de la Nación,  entidad que emitió el concepto de auditoria especial con  enfoque integral, con base en el que las accionadas no dieron  cumplimiento al fallo de la Superintendencia de Sociedades.  

Sin  embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que no hay constancia en el expediente de que el auto  admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a todos los  interesados, particularmente, a  la Contraloría General de la República, circunstancia  que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido  proceso, pues no se le garantizó la oportunidad procesal  precisa para ejercer su derecho de defensa.  

3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no  era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de  adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el  respeto al debido proceso de los  que tengan interés legítimo para intervenir en el  trámite.  

4.  Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera  instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida,  dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito  se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de dos de julio de dos mil quince  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, para que efectúe la citación omitida y  reponga la actuación.  

TERCERO.  Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante  comunicación telegráfica.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

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