STC 14030 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14030-2015  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2015-00398-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., trece (13)  de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de  septiembre de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó la  tutela de Doris Murillo Laserna frente a la Policía Nacional y  la Dirección de Sanidad de dicha entidad en Tolima.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le están  siendo conculcados los derechos a la salud,  vida e integridad  personal.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la omisión  de las acusadas de realizar la “cirugía  de estrabismo”  ordenada.  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folio 1):  

3.1.- Que desde 1983 pertenece  al sistema de salud de la censurada.  

3.2.- Que en agosto de 2012 se  le diagnosticó parálisis de nervio motor ocular común  (III par).  

3.4.- Que fue remitida a la  regional de Neiva, donde a pesar de haberle programado en dos  ocasiones la intervención quirúrgica, la suspendieron  aduciendo falta de presupuesto.  

3.5.-  Que padece caída  del parpado, desviación del ojo derecho y afectación en  el izquierdo, lo que le dificulta la visión y el desarrollo de  una vida digna.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se ordene la práctica inmediata del referido procedimiento  (fl. 4).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS  

La Dirección de Sanidad  de Ibagué expuso que no cuenta con el servicio solicitado y  por ello requirió la práctica del procedimiento a la  regional de Neiva y al Hospital Central de la Policía  Nacional. Manifestó que una vez sea agendada, se le informará  a la petente a quien suministrará el transporte necesario.  

La Policía Nacional de  manera extemporánea argumentó que el asunto es de  competencia del Área de Sanidad Tolima.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó el resguardo y  conminó a las  demandadas a adelantar todas las gestiones administrativas y  presupuestales necesarias, a fin de que se lleve a cabo la “cirugía  de estrabismo”,  así como el tratamiento integral de la patología. No  autorizó el recobro al Fosyga (folios 28 a 37).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El Área de Sanidad de  Tolima reiteró lo aducido en la contestación e insistió  en la verificación de la capacidad económica de la  querellante para sufragar los gastos. Solicita que se disponga el  recobro al Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema  General de Seguridad Social (folios 44 a 50).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las entidades cuestionadas quebrantaron las  prerrogativas denunciadas por Doris Murillo Laserna, al no  programarle la “cirugía  de estrabismo” ordenada  por el médico tratante. También, si hay lugar al  recobro ante el Fosyga.  

2.- De conformidad con los  artículos 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia,  porque la Policía Nacional es un órgano del orden  nacional y pertenece al nivel central.  

3.- La tutela se consagró  en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y  efectiva los preceptos esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se probó, con  incidencia en el tema:  

            

            

2. Que sufre          “parálisis          del nervio motor ocular común           (III          par) estrabismo concomitante divergente”          (folio 9).  

            

3. Que su médico tratante          la remitió para procedimiento quirúrgico de estrabismo          (16 dic. 2014), folio 12.  

            

4. Que la          Dirección de Sanidad autorizó          la cirugía ante la regional de Neiva, donde ha sido          suspendida en dos ocasiones por <<falta          de presupuesto>>.  

            

5. Que hasta la fecha de          solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que la operaran.  

5.- Se confirmará el  fallo impugnado por las siguientes razones:  

5.1.- La salud es considerada  actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo tanto,  de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía  sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.  

Sobre tal aspecto, esta Sala ha  sostenido que  

(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (CSJ.  25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).  

5.2.- En este asunto no se  discute que Doris Murillo Laserna pertenece al sistema de salud de la  Policía, que se le ordenó cirugía de estrabismo  y que a la fecha no se ha llevado a cabo.  

En ese orden, de las pruebas  incorporadas al plenario se infiere que debía ser objeto de  amparo, ya que la asistencia pendiente la dictaminó el galeno  y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su  pertinencia. Asimismo, se  descarta que estén superadas las súplicas de la  demanda, ya que no se probó que se hubiera materializado, es  decir, no se allegó con la alzada ningún documento que  acredite la programación y menos la realización de la  cirugía.  

Resulta, entonces, razonable la  determinación del a-quo,  en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más  dilaciones, a lo solicitado por la actora a fin de preservar su  estado físico, pues, ninguna excusa de tipo administrativo,  contractual o presupuestal puede servir de excusa para retardar la  atención requerida por la paciente.  

Frente al tema, la Corte expuso  

(…)  en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente  que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, mas no  en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015,  rad.  STC9935).  

Esta Corporación tiene  dicho que  

(…) la  atención a la querellante deberá ser completa para el  restablecimiento pleno de sus prerrogativas, es decir, los  procedimientos quirúrgicos y asistenciales, así como  valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean  formulados,  dado que esa prestación es necesaria para la recuperación  y mejoría de las dolencias que ponen en riesgo su salud (CSJ  STC9935-2015 30 jul. rad. 01310-01).  

5.4.-  En cuanto a la capacidad de asumir el costo del tratamiento, aspecto  que las accionadas no controvirtieron adecuadamente, se confirma  también sobre este punto la medida. Y es que respecto de la  demostración de tal imposibilidad, se ha sostenido que «…la  limitada capacidad económica del peticionario se tiene por  acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó  conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación  indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ  STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).  

5.5.-  Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía, porque no obstante que  el amparo  pudiera extenderse a rubros que no están incluidos en el plan  de prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada,  resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos  conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la  Policía Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100  de 1993.  

En pleitos  similares se ha reiterado que,  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Policíaes  [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con  los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’  (CSJ  STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, STC9935, 30  jul. y STC12432-2015, 15 sep. rad. 00591-01)  

6.- En consecuencia, se  respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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