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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14030-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00398-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 9 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó la tutela de Doris Murillo Laserna frente a la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de dicha entidad en Tolima.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la salud, vida e integridad personal.
2.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de las acusadas de realizar la “cirugía de estrabismo” ordenada.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folio 1):
3.1.- Que desde 1983 pertenece al sistema de salud de la censurada.
3.2.- Que en agosto de 2012 se le diagnosticó parálisis de nervio motor ocular común (III par).
3.4.- Que fue remitida a la regional de Neiva, donde a pesar de haberle programado en dos ocasiones la intervención quirúrgica, la suspendieron aduciendo falta de presupuesto.
3.5.- Que padece caída del parpado, desviación del ojo derecho y afectación en el izquierdo, lo que le dificulta la visión y el desarrollo de una vida digna.
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene la práctica inmediata del referido procedimiento (fl. 4).
II.- RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS
La Dirección de Sanidad de Ibagué expuso que no cuenta con el servicio solicitado y por ello requirió la práctica del procedimiento a la regional de Neiva y al Hospital Central de la Policía Nacional. Manifestó que una vez sea agendada, se le informará a la petente a quien suministrará el transporte necesario.
La Policía Nacional de manera extemporánea argumentó que el asunto es de competencia del Área de Sanidad Tolima.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó el resguardo y conminó a las demandadas a adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, a fin de que se lleve a cabo la “cirugía de estrabismo”, así como el tratamiento integral de la patología. No autorizó el recobro al Fosyga (folios 28 a 37).
IV.- IMPUGNACIÓN
El Área de Sanidad de Tolima reiteró lo aducido en la contestación e insistió en la verificación de la capacidad económica de la querellante para sufragar los gastos. Solicita que se disponga el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social (folios 44 a 50).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las entidades cuestionadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas por Doris Murillo Laserna, al no programarle la “cirugía de estrabismo” ordenada por el médico tratante. También, si hay lugar al recobro ante el Fosyga.
2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Policía Nacional es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela se consagró en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva los preceptos esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se probó, con incidencia en el tema:
2. Que sufre “parálisis del nervio motor ocular común (III par) estrabismo concomitante divergente” (folio 9).
3. Que su médico tratante la remitió para procedimiento quirúrgico de estrabismo (16 dic. 2014), folio 12.
4. Que la Dirección de Sanidad autorizó la cirugía ante la regional de Neiva, donde ha sido suspendida en dos ocasiones por <<falta de presupuesto>>.
5. Que hasta la fecha de solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que la operaran.
5.- Se confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:
5.1.- La salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ. 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015).
5.2.- En este asunto no se discute que Doris Murillo Laserna pertenece al sistema de salud de la Policía, que se le ordenó cirugía de estrabismo y que a la fecha no se ha llevado a cabo.
En ese orden, de las pruebas incorporadas al plenario se infiere que debía ser objeto de amparo, ya que la asistencia pendiente la dictaminó el galeno y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia. Asimismo, se descarta que estén superadas las súplicas de la demanda, ya que no se probó que se hubiera materializado, es decir, no se allegó con la alzada ningún documento que acredite la programación y menos la realización de la cirugía.
Resulta, entonces, razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo solicitado por la actora a fin de preservar su estado físico, pues, ninguna excusa de tipo administrativo, contractual o presupuestal puede servir de excusa para retardar la atención requerida por la paciente.
Frente al tema, la Corte expuso
(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, mas no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad. STC9935).
Esta Corporación tiene dicho que
(…) la atención a la querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus prerrogativas, es decir, los procedimientos quirúrgicos y asistenciales, así como valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados, dado que esa prestación es necesaria para la recuperación y mejoría de las dolencias que ponen en riesgo su salud (CSJ STC9935-2015 30 jul. rad. 01310-01).
5.4.- En cuanto a la capacidad de asumir el costo del tratamiento, aspecto que las accionadas no controvirtieron adecuadamente, se confirma también sobre este punto la medida. Y es que respecto de la demostración de tal imposibilidad, se ha sostenido que «…la limitada capacidad económica del peticionario se tiene por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).
5.5.- Finalmente, no se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, porque no obstante que el amparo pudiera extenderse a rubros que no están incluidos en el plan de prestaciones médicas de la entidad aquí involucrada, resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la Policía Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En pleitos similares se ha reiterado que,
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Policíaes [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’ (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, STC9935, 30 jul. y STC12432-2015, 15 sep. rad. 00591-01)
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ