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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11033-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01751-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de Pereira, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Ibagué; extensiva a Carlota Castro Silva, Leonardo Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro y Carlos Arturo Bonilla Cubides.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y <<seguridad jurídica>>.
2.- Señalan como adversas a sus garantías las providencias de ambas instancias que desestimaron la excepción previa de <<cosa juzgada>>, en el juicio de ordinario que Carlota Castro Silva instauró en su contra y de Leonardo Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro y Carlos Arturo Bonilla Cubides.
a.-) Que Carlota Castro Silva le interpuso demanda de pertenencia a Leonardo Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro, Silvia Elena Bonilla de Pereira, Gervasio Bonilla Cubides y Carlos Arturo Bonilla Cubides, cuyo objeto era la casa ubicada en el municipio de Piedras, Tólima, identificada con matrícula inmobiliaria n° 351-0006406.
b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia negó las pretensiones, bajo el argumento de la falta de posesión de Castro Silva (6 sep. 2013), la cual no fue impugnada.
c.-) Que nuevamente, Carlota Castro formuló un libelo similar, radicado en el Tercero Civil del Circuito con el n° 2014-00168.
d.-) Que como defensa dilatoria propusieron la <<cosa juzgada>>.
e.-) Que el a quo no la acogió al apreciar que no hay identidad de causa, en razón a que ahora se busca el reconocimiento de la <<posesión>> desde el año 1995, en tanto en la anterior ocasión se aducía que era desde 1980 (11 nov. 2014).
f.-) Que el superior confirmó el auto apelado, basado en los mismos fundamentos de primera instancia (2 jun. 2015).
g.-) Que tales decisiones carecen de una debida interpretación jurídica y originan una <<consecuencia negativa e ilícita producida por sus actuaciones judiciales>>.
4.- Piden que se declare que los proveídos que no aceptaron la <<cosa juzgada>> constituyen vía de hecho, y se ordene que sea demostrada y, en consecuencia, se dé por terminado el pleito (fl. 147).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas en la usucapión objeto de tutela (fls. 226 y 227).
2.- Los demás involucrados no han hecho manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades censuradas conculcaron las prerrogativas esenciales de los querellantes al despachar desfavorablemente la excepción previa de <<cosa juzgada>>, en el juicio de Carlota Castro Silva contra Leonardo Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro, Carlos Arturo Bonilla Cubides, Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de Pereira.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Carlota Castro Silvia demandó la declaración de prescripción extraordinaria de dominio del inmueble con folio n° 351-0006406, contra Leonardo Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro, Carlos Arturo Bonilla Cubides, Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de Pereira, aduciendo <<posesión>> desde el mes de octubre de 1980.
b.-) Que éstos alegaron como defensa dilatoria la <<cosa juzgada>>, porque con anterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, los absolvió en otro litigio de pertenencia entre las mismas partes, que recayó en el mencionado bien, por no probarse la <<posesión>> de la allí actora (6 sep. 2013).
c.-) Que el juzgado tercero de las categoría, especialidad y ciudad citadas, desestimó la defensa y dispuso la continuación de la contienda (11 nov. 2014).
d.-) Que la resolución fue impugnada por los vencidos, aduciendo que existe un veredicto que puso fin a la controversia y que, por ende, hace tránsito a <<cosa juzgada>>; que no solo demostraron tener la propiedad sino también la posesión sobre el predio debatido.
e.-) Que el ad quem la ratificó, condenando en costas a los recurrentes (2 jun. 2015), folios 131 al 140.
4.- No se concederá el reguardo, por los motivos que se señalan enseguida:
La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los funcionarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, razón por la cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).
Si bien la censura también se endereza contra el interlocutorio del a quo (11 nov. 2014), que «declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada>> propuesta por los aquí gestores, lo cierto es que, fue en el auto emitido por el Tribunal querellado (2 jun. último), que desató la alzada contra aquél, que se cerró el tema que ahora es materia del reparo constitucional.
Frente a dicho aspecto ha afirmado la Corte, que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).
Es así que respecto de tal providencia, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención que imploran los peticionarios, porque las reflexiones de la Corporación censurada son el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
Luego de trascribir el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que regula la <<cosa juzgada>>, citó sentencia de esta Sala, que sobre el tópico sostuvo
(…) tres son las identidades que demarcan los límites de la acosa juzgada: de cosa pedida, eadem res; de razón, eadem causa petendi; y de personas, eadem conditio personarum.
Las dos últimas de las tres identidades referidas configuran el límite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objetivo decidido, de un lado; y del otro la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionadas, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga.
Para los efectos en comento se ha entendido por objeto el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia; por causa, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones. No es fácil sin embargo escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, sea, su objeto, en sí mismo considerado, y la razón o causa de pedir el reconocimiento del bien jurídico.
(…) En realidad para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en forma decisiva la denominación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, sino que la identidad de la causa y del objeto tiene que buscarse principalmente en su raíz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones jurídicas concretas, cuya protección se solicita del estado (SC 18 ene. 1983).
Con respaldo en el marco jurídico señalado, precisó, que la causa tiene que buscarse <<principalmente en su raíz, que es el contenido real de los hechos propuestos en la demanda para obtener una sentencia>>.
Descendiendo al caso concreto, indicó, que en el primer proceso tramitado por Carlota Castro Silva, los supuestos fácticos se referían a la posesión de la reclamante desde el mes de octubre de 1980, en razón de la separación de hecho de su compañero permanente Humberto Bonilla Cubides, en tanto que en el último, tienen como origen, los actos de señora y dueña por ella ejercidos desde 1995, fecha en que falleció Cleotilde Cubides.
Y concluyó, <<lo anterior nos está indicando que la causa de los dos procesos teniendo en cuenta sus raíces, son diferentes, por tanto no hay identidad de causa>>.
Aunque expuesta en forma breve, la tesis del Tribunal encuentra sustento en reciente pronunciamiento de esta Corporación, en el que respecto de la posibilidad de instaurar otra demanda de usucapión ante el fracaso de una anterior, sostuvo
Si bien XXXX perdió con antelación una pertenencia respecto del mismo fundo, esa circunstancia no puede servir de soporte para despachar negativamente su petitum, toda vez que se ventiló en una época diferente y el argumento para desestimarlo fue que no reunía la totalidad del período legal, por lo que nada impedía que volviera a iniciarlo cuando las circunstancias variaran o aducirlo una vez convocada al pleito (STC7008-2015, 4 ju. Rad. 00282-01).
En la forma que quedó expresado, la decisión que se enuncia como contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como carente de soporte, pues, los funcionarios de instancia analizaron la figura de la “cosa juzgada” a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una interpretación que por razonable, no puede ser objeto de reproche por parte del juez del amparo, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ