STC 11033 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11033-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01751-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de Pereira,  frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Ibagué;  extensiva a Carlota Castro Silva, Leonardo Góngora Sánchez,  Clotilde Bonilla Castro y Carlos Arturo Bonilla Cubides.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, los promotores sostienen que les fueron  trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y <<seguridad  jurídica>>.  

2.- Señalan  como adversas a sus garantías las providencias de ambas  instancias que desestimaron la excepción previa de <<cosa  juzgada>>,  en el juicio de ordinario que Carlota Castro Silva instauró en  su contra y de Leonardo  Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro y Carlos  Arturo Bonilla Cubides.  

a.-) Que Carlota  Castro Silva le interpuso demanda de pertenencia a Leonardo Góngora  Sánchez, Clotilde Bonilla Castro, Silvia Elena Bonilla de  Pereira, Gervasio Bonilla Cubides y Carlos Arturo Bonilla Cubides,  cuyo objeto era la casa ubicada en el municipio de Piedras, Tólima,  identificada con matrícula inmobiliaria n° 351-0006406.  

b.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante  sentencia negó las pretensiones, bajo el argumento de la falta  de posesión de Castro Silva (6 sep. 2013), la cual no fue  impugnada.  

c.-) Que  nuevamente, Carlota Castro formuló un libelo similar, radicado  en el Tercero Civil del Circuito con el n° 2014-00168.  

d.-) Que como  defensa dilatoria propusieron la <<cosa  juzgada>>.  

e.-) Que el a  quo  no la acogió al apreciar que no hay identidad de causa, en  razón a que ahora se busca el reconocimiento de la  <<posesión>>  desde  el año 1995, en tanto en la anterior ocasión se aducía  que era desde 1980 (11 nov. 2014).  

f.-) Que el  superior confirmó el auto apelado, basado en los mismos  fundamentos de primera instancia (2 jun. 2015).  

g.-) Que tales  decisiones carecen de una debida interpretación jurídica  y originan una <<consecuencia  negativa e ilícita producida por sus actuaciones judiciales>>.  

4.- Piden que se  declare que los proveídos que no aceptaron la <<cosa  juzgada>>  constituyen vía de hecho, y se ordene que sea demostrada y, en  consecuencia, se dé por terminado el pleito (fl. 147).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.- El Juzgado  Tercero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas  en la usucapión objeto de tutela (fls. 226 y 227).  

2.-  Los demás involucrados no han hecho manifestación  alguna.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades censuradas conculcaron las  prerrogativas esenciales de los querellantes al despachar  desfavorablemente la excepción previa de <<cosa  juzgada>>,  en el juicio de Carlota Castro Silva contra Leonardo  Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro, Carlos Arturo  Bonilla Cubides, Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de  Pereira.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Carlota  Castro Silvia demandó la declaración de prescripción  extraordinaria de dominio del inmueble con folio n° 351-0006406,  contra Leonardo  Góngora Sánchez, Clotilde Bonilla Castro, Carlos Arturo  Bonilla Cubides, Gervasio Bonilla Cubides y Silvia Elena Bonilla de  Pereira, aduciendo <<posesión>>  desde el mes de octubre de 1980.  

b.-) Que éstos  alegaron como defensa dilatoria la <<cosa  juzgada>>,  porque con anterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué, los absolvió en otro litigio de pertenencia  entre las mismas partes, que recayó en el mencionado bien, por  no probarse la <<posesión>>  de la allí actora (6 sep. 2013).  

c.-) Que el  juzgado tercero de las categoría, especialidad y ciudad  citadas, desestimó la defensa y dispuso la continuación  de la contienda (11 nov. 2014).  

d.-) Que la  resolución fue impugnada por los vencidos, aduciendo que  existe un veredicto que puso fin a la controversia y que, por ende,  hace tránsito a <<cosa  juzgada>>;  que no solo demostraron tener la propiedad sino también la  posesión sobre el predio debatido.  

e.-) Que el ad  quem  la ratificó, condenando en costas a los recurrentes (2 jun.  2015), folios 131 al 140.  

4.- No se  concederá el reguardo, por los motivos que se señalan  enseguida:  

La Sala ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los funcionarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  razón por la cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse  en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun.  rad. 01127-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).  

Si  bien la censura también se endereza contra el interlocutorio  del a  quo  (11 nov. 2014), que «declaró  no probada la excepción previa de cosa juzgada>>  propuesta por los aquí gestores, lo cierto es que, fue en el  auto emitido por el Tribunal querellado (2 jun. último), que  desató la alzada contra aquél, que se cerró el  tema que ahora es materia del reparo constitucional.  

Frente  a dicho aspecto  ha afirmado la Corte, que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

Es así que  respecto  de tal providencia, esta  Corporación no  encuentra configurada una vía de hecho que amerite la  intervención que imploran los peticionarios,  porque las  reflexiones de la Corporación censurada son el  resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación  aplicable sobre la materia.  

Luego de  trascribir el artículo 332 del Código de Procedimiento  Civil que regula la <<cosa  juzgada>>, citó  sentencia de esta Sala, que sobre el tópico sostuvo  

(…) tres  son las identidades que demarcan los límites de la acosa  juzgada: de cosa pedida, eadem res; de razón, eadem causa  petendi; y de personas, eadem conditio personarum.  

Las dos últimas  de las tres identidades referidas configuran el límite  objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objetivo  decidido, de un lado; y del otro la causa invocada para lograr la  decisión, que si bien están entre sí íntimamente  relacionadas, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes:  sobre qué se litiga y por qué se litiga.  

Para los  efectos en comento se ha entendido por objeto el bien corporal o  incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones   que se piden de la justicia; por causa, el fundamento inmediato del  derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos  que sirven de fundamento a las pretensiones. No es fácil sin  embargo escindir lo que es materia de decisión en la  sentencia, sea, su objeto, en sí mismo considerado, y la razón  o causa de pedir el reconocimiento del bien jurídico.  

(…) En  realidad para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en  forma decisiva la denominación jurídica de la  pretensión deducida por el demandante, sino que la identidad  de la causa y del objeto tiene que buscarse principalmente en su  raíz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos  propuestos en la demanda como generadores de situaciones jurídicas  concretas, cuya protección se solicita del estado (SC 18 ene.  1983).  

Con  respaldo en el marco jurídico señalado, precisó,  que la causa tiene que buscarse <<principalmente  en su raíz,  que es el contenido real de los hechos propuestos en la demanda para  obtener una sentencia>>.  

Descendiendo  al caso concreto, indicó, que en el primer proceso tramitado  por Carlota Castro Silva, los supuestos fácticos se referían  a la posesión de la reclamante desde el mes de octubre de  1980, en razón de la separación de hecho de su  compañero permanente Humberto Bonilla Cubides, en tanto que en  el último, tienen como origen, los actos de señora y  dueña por ella ejercidos desde 1995, fecha en que falleció  Cleotilde Cubides.  

Y  concluyó, <<lo  anterior nos está indicando que la causa de los dos procesos  teniendo en cuenta sus raíces, son diferentes, por tanto no  hay identidad de causa>>.  

Aunque expuesta en  forma breve, la tesis del Tribunal encuentra sustento en reciente  pronunciamiento de esta Corporación, en el que respecto de la  posibilidad de instaurar otra demanda de usucapión ante el  fracaso de una anterior, sostuvo  

Si bien XXXX  perdió con antelación una pertenencia respecto del  mismo fundo, esa circunstancia no puede servir de soporte para  despachar negativamente su petitum, toda vez que se ventiló en  una época diferente y el argumento para desestimarlo fue que  no reunía la totalidad del período legal, por lo que  nada impedía que volviera a iniciarlo cuando las  circunstancias variaran o aducirlo una vez convocada al pleito  (STC7008-2015, 4 ju. Rad. 00282-01).  

En la forma que  quedó expresado, la decisión que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como  carente de soporte, pues, los funcionarios de instancia analizaron la  figura de la “cosa  juzgada”  a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una  interpretación que por razonable, no puede ser objeto de  reproche por parte del juez del amparo, habida cuenta que la  intervención de este sólo se posibilita en los eventos  de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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