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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12655-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01865-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Penagos Acosta contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque profirió sentencia de primera instancia y denegó sus pretensiones, con desconocimiento de las pruebas que obran en el proceso, y además omitió la práctica de todos los medios probatorios.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión referida, para que en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo introductor. [Folio 39, c. 1]
B. Los hechos
1. Los señores María del Carmen Penagos Acosta, Samuel Elías Murillo Moreno, Natalia Pataquiva Muñoz, Gerardo Vera y Samuel Mateo Murillo Penagos, promovieron proceso ordinario en contra de Expreso Bolivariano S.A., Leasing del Valle S.A., Colcobert Ltda., y Seguros del Estado S.A., para que se les declarara responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2005, y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales. [Folios 226-236, c. 1 del exp. 2009-00101]
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda por auto de 26 de febrero de 2009. [Folio 238, ibídem]
3. Notificado el extremo demandado se opusieron a las pretensiones del libelo, y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: «inexistencia de póliza a cargo de Seguros del Estado», «Prescripción», «Límite de la responsabilidad», «Pago parcial», «Ilegitimidad sustantiva en la demandada Colcobert Ltda.», «Fuerza mayor o caso fortuito», «Inexistencia de prueba que demuestre los perjuicios y la cuantía de los mismos», «Falta de prueba de calidad de afectado y de los perjuicios pretendidos» y «Falta de legitimación por pasiva». [Folios 289-381, c. 1 exp. 2009-00101]
Para arribar a tal conclusión, el juez de conocimiento consideró en primer lugar que los actores no demostraron que entre «Leasing del Valle S.A. hoy Leasing Corficolombia S.A. Compañía de Financiamiento, (…) hubiese existido un contrato de transporte», razón por la cual «carece de legitimación en la causa por pasiva y no está obligada a soportar la pretensión aquí incoada. Ilegitimación que también se evidencia respecto de Colcobert Ltda., y Seguros del Estado, ya que éstos no celebraron contrato alguno de transporte con ninguna de las personas que conforman la parte demandante y, por tanto, no pueden reclamar sobre ellos perjuicio alguno nacido de una relación contractual en la cual no participaron».
En segundo lugar, entró a establecer si entre los demandantes y Expreso Bolivariano S.A., existió un contrato de transporte, para lo cual estimó que «las documentales mediante las cuales se pretendió acreditar tal hecho, fueron aportadas en fotocopias simples (fls. 12 a 16, 29 a 34), súmese a ello que con las demás probanzas mencionadas, tampoco se logró el reconocimiento de tal situación».
Aunado a lo anterior, sostuvo que «la parte actora a pesar de estar en la obligación de demostrar la existencia del contrato de transporte, en absoluto, pudo acreditar el nacimiento a la vida jurídica del contrato anunciado. Resáltese eso sí, que a pesar de que en la declaración rendida por el accionante Samuel Elías Murillo Moreno, éste afirmó conservar el tiquete (fl. 437), el mismo no fue aportado, hecho que hubiese reportado una consecuencia distinta para el mencionado demandante, dejando en claro, que no solo se hubiese podido acreditar la existencia del contrato con el tiquete, sino a través de cualquier otro medio de prueba, empero como se dijo, esto no ocurrió en el plenario».
«Súmese a lo precedente, que la demandada Expreso Bolivariano no confesó de forma espontánea el hecho de existir un contrato de transporte (…) además, los demandantes al interrogar al representante legal de la mencionada empresa transportadora tampoco provocaron la confesión de éste, es más, ninguna pregunta estuvo encaminada a probar la existencia del contrato de transporte». [Folios 520-529, c. 1 exp. 2009-00101]
5. La anterior decisión, no fue recurrida por las partes.
6. En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar del decreto de unas pruebas, las mismas no se pudieron practicar porque el Juzgado no elaboró los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Medicina Legal, razón por la que estima que el proceso está afectado de nulidad, pues con dicho medio probatorio, pretendía probar las incapacidades de cada uno de los demandantes y las súplicas de la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43, c. 1]
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito indicó, que «como la inconformidad de la accionante estriba en la decisión que le fue desfavorable a sus pretensiones, plasmada en la sentencia dictada en el proceso en comento, la misma tenía otra vía procesal para atacar este fallo como lo era formular el recurso de apelación contra esa determinación, el cual no se advierte interpuesto en el expediente».
«Por otro lado, debe tenerse en cuenta, igualmente, que la providencia que selló la instancia fue proferida el 28 de febrero de 2014, es decir, hace más de 17 meses, hecho que demuestra la extemporaneidad con lo que se pretende alegar la protección de derechos fundamentales» [Folios 59 y 60, c. 1]
3. En sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo, tras estimar que la accionante «no hizo uso de los medios que el ordenamiento procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales, particularmente la que en sede de tutela ahora cuestiona; pre4valida de su propia incuria mal puede acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, o esgrimir argumentos nuevos que no fueron planteados ante el juez de conocimiento».
Y agregó: «Por otro lado emerge corruscante la improcedente del amparo rogado, como quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que definió el litigio fue proferida el 28 de febrero de 2014 y la acción de tutela se promovió el 3 de agosto de 2015». [Folios 64-68, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 87, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (3 de agosto de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la sentencia ya mencionada.
Y lo anterior es así porque, si a juicio de la actora el mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso ordinario de apelación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la interesada, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Luego, si la reclamante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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