STC 12655 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12655-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01865-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra  el fallo proferido  el doce  de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por María del Carmen Penagos Acosta contra  los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y  Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso objeto de queja constitucional.  

A. La  pretensión  

La  ciudadana  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque  profirió sentencia de primera instancia y denegó sus  pretensiones, con desconocimiento de las pruebas que obran en el  proceso, y además omitió la práctica de todos  los medios probatorios.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión  referida, para que en su lugar, se acceda a las súplicas del  líbelo introductor. [Folio 39, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Los señores María del Carmen Penagos Acosta, Samuel  Elías Murillo Moreno, Natalia Pataquiva Muñoz, Gerardo  Vera y Samuel Mateo Murillo Penagos, promovieron proceso ordinario en  contra de Expreso Bolivariano S.A., Leasing del Valle S.A., Colcobert  Ltda., y Seguros del Estado S.A., para que se les declarara  responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de  octubre de 2005, y en consecuencia, se le condenara al pago de los  perjuicios materiales y morales. [Folios 226-236, c. 1 del exp.  2009-00101]  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que admitió  la demanda por auto de 26 de febrero de 2009. [Folio 238, ibídem]  

3.  Notificado el extremo demandado se opusieron a las pretensiones del  libelo, y propusieron las excepciones de mérito que  denominaron: «inexistencia  de póliza a cargo de Seguros del Estado»,  «Prescripción», «Límite de la  responsabilidad», «Pago parcial», «Ilegitimidad  sustantiva en la demandada Colcobert Ltda.», «Fuerza  mayor o caso fortuito», «Inexistencia de prueba que  demuestre los perjuicios y la cuantía de los mismos»,  «Falta de prueba de calidad de afectado y de los perjuicios  pretendidos» y «Falta de legitimación por pasiva».  [Folios 289-381, c. 1 exp. 2009-00101]  

Para  arribar a tal conclusión, el juez de conocimiento consideró  en primer lugar que los actores no demostraron que entre «Leasing  del Valle S.A. hoy Leasing Corficolombia S.A. Compañía  de Financiamiento, (…) hubiese existido un contrato de  transporte», razón  por la cual  «carece  de legitimación en la causa por pasiva y no está  obligada a soportar la pretensión aquí incoada.  Ilegitimación que también se evidencia respecto de  Colcobert Ltda., y Seguros del Estado, ya que éstos no  celebraron contrato alguno de transporte con ninguna de las personas  que conforman la parte demandante y, por tanto, no pueden reclamar  sobre ellos perjuicio alguno nacido de una relación  contractual en la cual no participaron».  

En  segundo lugar, entró a establecer si entre los demandantes y  Expreso Bolivariano S.A., existió un contrato de transporte,  para lo cual estimó que «las  documentales mediante las cuales se pretendió acreditar tal  hecho, fueron aportadas en fotocopias simples (fls. 12 a 16, 29 a  34), súmese a ello que con las demás probanzas  mencionadas, tampoco se logró el reconocimiento de tal  situación».  

Aunado  a lo anterior, sostuvo que «la  parte actora a pesar de estar en la obligación de demostrar la  existencia del contrato de transporte, en absoluto, pudo acreditar el  nacimiento a la vida jurídica del contrato anunciado.  Resáltese eso sí, que a pesar de que en la declaración  rendida por el accionante Samuel Elías Murillo Moreno, éste  afirmó conservar el tiquete (fl. 437), el mismo no fue  aportado, hecho que hubiese reportado una consecuencia distinta para  el mencionado demandante, dejando en claro, que no solo se hubiese  podido acreditar  la existencia del contrato con el tiquete, sino a  través de cualquier otro medio de prueba, empero como se dijo,  esto no ocurrió en el plenario».  

«Súmese  a lo precedente, que la demandada Expreso Bolivariano no confesó  de forma espontánea el hecho de existir un contrato de  transporte (…) además, los demandantes al interrogar al  representante legal de la mencionada empresa transportadora tampoco  provocaron la confesión de éste, es más, ninguna  pregunta estuvo encaminada a probar la existencia del contrato de  transporte».  [Folios 520-529, c. 1 exp. 2009-00101]  

5.  La anterior decisión, no fue recurrida por las partes.  

6.  En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada providencia  vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar del decreto de  unas pruebas, las mismas no se pudieron practicar porque el Juzgado  no elaboró los oficios dirigidos al Instituto Nacional de  Medicina Legal, razón por la que estima que el proceso está  afectado de nulidad, pues con dicho medio probatorio, pretendía  probar las incapacidades de cada uno de los demandantes y las  súplicas de la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43, c. 1]  

2.  El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito indicó, que  «como  la inconformidad de la accionante estriba en la decisión que  le fue desfavorable a sus pretensiones, plasmada en la sentencia  dictada en el proceso en comento, la misma tenía otra vía  procesal para atacar este fallo como lo era formular el recurso de  apelación contra esa determinación, el cual no se  advierte interpuesto en el expediente».  

«Por  otro lado, debe tenerse en cuenta, igualmente, que la providencia que  selló la instancia fue proferida el 28 de febrero de 2014, es  decir, hace más de 17 meses, hecho que demuestra la  extemporaneidad con lo que se pretende alegar la protección de  derechos fundamentales»  [Folios 59 y 60, c. 1]  

3.  En sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal negó el  amparo, tras estimar que la accionante «no  hizo uso de los medios que el ordenamiento procesal contempla para  controvertir las decisiones judiciales, particularmente la que en  sede de tutela ahora cuestiona; pre4valida de su propia incuria mal  puede acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de  los temas inherentes al juicio,  o esgrimir argumentos nuevos que no  fueron planteados ante el juez de conocimiento».  

Y  agregó: «Por  otro lado emerge corruscante la improcedente del amparo rogado, como  quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que  la sentencia que definió el litigio fue proferida el 28 de  febrero de 2014 y la acción de tutela se promovió el 3  de agosto de 2015».  [Folios 64-68, c. 1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó,  lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio  87, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, el amparo sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

En  efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, la sentencia  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual  negó las pretensiones de su demanda. De lo anterior se colige,  que para cuando se presentó la solicitud de amparo (3 de  agosto de 2015), se había superado el término razonable  para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se  justifique la tardanza en su interposición.  

3.  De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para cuestionar la sentencia ya  mencionada.  

Y  lo anterior es así porque, si a juicio de la actora el  mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió  interponer el recurso ordinario de apelación contra el mismo,  medio de impugnación establecido por el legislador para  plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no  hizo uso la interesada, sin que su incuria tenga justificación  alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Luego, si la reclamante no aprovechó el instrumento de defensa  establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los  fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no  puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución  a la problemática que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)  

5.  Consecuente  con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó  por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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