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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12654-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01555-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el once de agosto de dos mil quince, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Irma Ladino de Barrios frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, pago oportuno, reajuste periódico de la pensión, resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de la mesada pensional, favorabilidad y la condición más beneficiosa, que considera vulnerados por el Tribunal accionado al negar la posibilidad de recurrir al recurso extraordinario de casación, basado en una liquidación errada y desconociendo que por tratarse de un interés económico de tracto sucesivo, el requisito de cuantía para recurrir en casación se entendía superado, aunado a que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la colegiatura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y, dejó de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para declarar que la actora no tiene derecho a los intereses de mora a pesar de reunir todos los requisitos para ello.
De igual forma, señaló que la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de queja, desestimó los incontables pronunciamientos donde se concedió el recurso extraordinario en procesos cuya discusión trataba únicamente sobre los intereses.
En consecuencia, pretende, se deje sin efectos «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 20 de septiembre de 2013, donde resuelve el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (…)
…En su lugar ordenar a Colpensiones, restablecer todos los derechos Constitucionales Vulnerados a la parte Actora, y dicte Resolución que contengan los siguientes puntos:
a. Reconocer la Pensión de Jubilación por Aportes a la señora ROSA MARÍA LADINO DE BARRIOS (…) a partir del 11 de septiembre de 2008, con la mesada 14.
b. Liquidar la Primera mesada pensional conforme el IBL de los últimos 10 años cotizados, cuya primera mesada pensional es la suma de $913.139.27.
c. Reconocer y pagar la suma de $ 103.361.994,00 por concepto de mesadas del 11 de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2015.
e. Incluir en nómina a la señora Rosa Irma Ladino de Barrios a partir del mes de agosto de 2015.
f. De las sumas anteriores descontar la suma de $ 64.723.827,86 cancelada en el proceso ejecutivo, sin incluir costas del proceso ordinario.» [Folios 21- 22, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante instauró proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con miras a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el último año anterior a la fecha de causación, la indexación, los intereses moratorios, prestación de servicios médicos y las costas del proceso.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, que una vez concluido el tramite pertinente, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012 condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1474 de 1997 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación de cada una de las mesadas causadas a partir de la fecha que se reconoce el beneficio pensional y hasta la data en que se produzca su pago y los intereses de mora a partir del 11 de septiembre de 2008. Decisión que fue impugnada por las partes.
3. A continuación del proceso ordinario, la tutelante inició proceso ejecutivo laboral. Asunto donde mediante auto fechado 3 de mayo de 2012 se libró mandamiento de pago y por auto de 10 de mayo siguiente se decretó el embargo.
4. Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, conllevando a la anulación de todo el proceso ejecutivo, incluso el auto de medidas cautelares y en su lugar ordenó al juez a quo conceder el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario.
5. El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal dispuso modificar la sentencia consultada, indicando que para efectos de cuantificar la mesada pensional el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión al cual se le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, valor que de superar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, no dará lugar a la mesada 14 y revocó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, para en su lugar absolver a la parte demandada de esta pretensión.
6. Inconforme con la decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue negado el 11 de febrero de 2014 por parte del Tribunal accionado tras considerar que «el quantum obtenido $24.017.345.82 no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para conceder el recurso.» [Folios 40-41, c.1]
7. Contra dicho proveído, la reclamante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 4 de julio de ese año, mediante el cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada.
8. El 18 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral resolvió la impugnación de queja interpuesta por la accionante, en el sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado. [Folios 44-52, c.1]
9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, por cuanto al negar la posibilidad de ser revisada la sentencia de segunda instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia, en recurso extraordinario de casación, «basado en una liquidación solamente de intereses sobre una primera mesada pensional mal liquidada», donde no tuvieron en cuenta el bono pensional y los factores salariales realmente pagados, aunado a que «la diferencia en la liquidación de la primera mesada pensional está disminuida en un 39%», afectó considerablemente sus garantías constitucionales. [Folios 1-23, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 85-86, c.1]
2. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que la decisión adoptada el 18 de febrero de 2015 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación fue razonada y emitida en estricto apego a la constitución política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. [Folios 99-c.1]
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las decisiones surtidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la tutelante, para cuyo efecto indicó que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso de la reclamante ni ninguno de los derechos que invoca en su acción constitucional, anotando además que cualquier posible omisión fue debidamente subsanada en su momento, indicando finalmente, que la sentencia proferida se encuentra debidamente sustentada. [Folios 105-106, c.1]
3. El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección, tras considerar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, situación que no se vislumbra en las decisiones acusadas. [Folios 108-121, c.1]
4. Inconforme, la reclamante impugnó el fallo, reiterando con argumentos similares lo expuesto en su escrito de tutela. [Folios 127-132, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Ad quem, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral para denegar el recurso extraordinario formulado por la tutelante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado fue la siguiente:
«En el sub examine, el fallo consultado modificó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que no fue apelado por el actor, en el sentido de establecer que para efectos de cuantificar la mesada pensional de la actora al 11 de septiembre de 2008, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % y, revocó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios; por lo que el interés jurídico para recurrir se concreta a la diferencia entre el valor de las condenas del a quo y de las del juez de segunda instancia.
Entonces, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, únicamente se incluyeron los intereses moratorios hasta la fecha del fallo de segunda instancia y no se consideró para efectos de determinar el interés para recurrir la diferencia de las mesadas pensionales liquidadas con el último año, en tanto el juez de apelaciones, modificó la forma de liquidar y estableció que el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la actora los últimos diez años, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a fin de determinar el agravio causado a la parte demandante.
Es de advertir que en dicho cálculo no se incorporará el valor de los intereses futuros como lo solicita la quejosa, por cuanto tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no es dable calcular indexaciones o intereses moratorios posteriores a la fecha del fallo de segunda instancia por cuanto es en éste momento en el que se verifica el perjuicio causado.»
«Significa lo anterior, que si bien el Tribunal no agregó las diferencias pensionales e incidencia futura a la cuantificación del monto, lo cierto es que al adicionar las anteriores cifras tampoco se supera la cuantía mínima requerida para recurrir en casación, en la medida en que la diferencia entre el valor de las condenas del a quo y las del juez de segunda instancia no superan el tope legal exigido, que para la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $70.740.000.»
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento de la autoridad accionada, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la protección constitucional para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
De allí que sea evidente que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la Sala accionada se apoyó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
4. Queda claro, por consiguiente, que la decisión adoptada por la Corporación accionada no entraña desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama la actora, la más elemental lógica exige que para establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe previamente analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.
Es necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación
Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante recibiera un trato desigual en relación con otras personas que se encuentren en idéntica posición frente a la autoridad demandada, toda vez que no aportó documentación para tal efecto y así determinar si frente a éstos se encuentra en grado de desigualdad.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ