STC 12654 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12654-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01555-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el once de agosto de dos mil quince, por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  acción de tutela promovida por Rosa Irma Ladino de Barrios  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones; trámite al cual  se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital,  dignidad humana, pago oportuno, reajuste periódico de la  pensión, resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la  mora en el pago de la mesada pensional, favorabilidad y la condición  más beneficiosa, que considera vulnerados por el Tribunal  accionado al negar la posibilidad de recurrir al recurso  extraordinario de casación, basado en una liquidación  errada y desconociendo que por tratarse de un interés  económico de tracto sucesivo, el requisito de cuantía  para recurrir en casación se entendía superado, aunado  a que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la colegiatura  incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al  interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y, dejó de  aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para declarar  que la actora no tiene derecho a los intereses de mora a pesar de  reunir todos los requisitos para ello.  

De  igual forma, señaló que la Sala de Casación  Laboral al resolver el recurso de queja, desestimó los  incontables pronunciamientos donde se concedió el recurso  extraordinario en procesos cuya discusión trataba únicamente  sobre los intereses.  

En  consecuencia, pretende, se deje sin efectos «la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Laboral el día 20 de septiembre de 2013, donde resuelve el  grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (…)  

…En  su lugar ordenar a Colpensiones, restablecer todos los derechos  Constitucionales Vulnerados a la parte Actora, y dicte Resolución  que contengan los siguientes puntos:  

a.  Reconocer la Pensión de Jubilación por Aportes a la  señora ROSA MARÍA LADINO DE BARRIOS (…) a partir  del 11 de septiembre de 2008, con la mesada 14.  

b.  Liquidar la Primera mesada pensional conforme el IBL de los últimos  10 años cotizados, cuya primera mesada pensional es la suma de  $913.139.27.  

c. Reconocer y  pagar la suma de $ 103.361.994,00 por concepto de mesadas del 11 de  septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2015.  

e. Incluir en  nómina a la señora Rosa Irma Ladino de Barrios a partir  del mes de agosto de 2015.  

f.  De las sumas anteriores descontar la suma de $ 64.723.827,86  cancelada en el proceso ejecutivo, sin incluir costas del proceso  ordinario.»  [Folios 21- 22, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante instauró proceso ordinario laboral contra  COLPENSIONES, con miras a que se reconozca y pague la pensión  de jubilación por aportes a partir del 11 de septiembre de  2008, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el  último año anterior a la fecha de causación, la  indexación, los intereses moratorios, prestación de  servicios médicos y las costas del proceso.  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de esta ciudad, que una vez concluido el tramite  pertinente, mediante sentencia de 22 de febrero de 2012 condenó  a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión  de vejez por aportes a partir del 11 de septiembre de 2008, conforme  a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1474 de 1997  junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, la  indexación de cada una de las mesadas causadas a partir de la  fecha que se reconoce el beneficio pensional y hasta la data en que  se produzca su pago y los intereses de mora a partir del 11 de  septiembre de 2008. Decisión que fue impugnada por las partes.  

3.  A continuación del proceso ordinario, la tutelante inició  proceso ejecutivo laboral. Asunto donde mediante auto fechado 3 de  mayo de 2012 se libró mandamiento de pago y por auto de 10 de  mayo siguiente se decretó el embargo.  

4.  Al  resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, el 14 de marzo de 2013, declaró la  nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación  de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, conllevando a la  anulación de todo el proceso ejecutivo, incluso el auto de  medidas cautelares y en su lugar ordenó al juez a quo conceder  el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario.  

5.  El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal dispuso modificar la  sentencia consultada, indicando que para efectos de cuantificar la  mesada pensional el IBL corresponde al promedio de los salarios o  rentas sobre los cuales cotizó la actora durante los 10 años  anteriores al reconocimiento de la pensión al cual se le  deberá aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, valor que de  superar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2008, no dará lugar a la mesada 14 y revocó  la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, para en su  lugar absolver a la parte demandada de esta pretensión.  

6.  Inconforme con la decisión, la actora interpuso el recurso  extraordinario de casación que le fue negado  el 11 de febrero  de 2014 por parte del Tribunal accionado tras considerar que «el  quantum obtenido $24.017.345.82 no alcanza a superar los ciento  veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes  exigidos para conceder el recurso.» [Folios  40-41, c.1]  

7.  Contra  dicho proveído, la reclamante interpuso recurso de reposición,  que fue resuelto el 4 de julio de ese año, mediante el cual el  Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada.  

8.  El 18 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral resolvió  la impugnación de queja interpuesta por la accionante, en el  sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de  casación formulado. [Folios 44-52, c.1]  

9.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, por cuanto al negar la posibilidad de ser  revisada la sentencia de segunda instancia por parte de la Corte  Suprema de Justicia, en recurso extraordinario de casación,  «basado  en una liquidación solamente de intereses sobre una primera  mesada pensional mal liquidada»,  donde no tuvieron en cuenta el bono pensional y los factores  salariales realmente pagados, aunado a que «la  diferencia en la liquidación de la primera mesada pensional  está disminuida en un 39%»,  afectó considerablemente sus garantías  constitucionales. [Folios 1-23, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  4 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 85-86, c.1]  

2.  La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del  amparo tras indicar que la decisión adoptada el 18 de febrero  de 2015 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso  extraordinario de casación fue razonada y emitida en estricto  apego a la constitución política y la ley, por lo que  no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.  [Folios 99-c.1]  

El  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, hizo  un recuento de las decisiones surtidas dentro del proceso ordinario  laboral instaurado por la tutelante, para cuyo efecto indicó  que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso de la reclamante  ni ninguno de los derechos que invoca en su acción  constitucional, anotando además que cualquier posible omisión  fue debidamente subsanada en su momento, indicando finalmente, que la  sentencia proferida se encuentra debidamente sustentada. [Folios  105-106, c.1]  

3.  El  11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la protección, tras considerar  que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de  derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, situación que no  se vislumbra en las decisiones acusadas. [Folios 108-121, c.1]  

4.  Inconforme,  la reclamante impugnó el fallo, reiterando con argumentos  similares lo expuesto en su escrito de tutela. [Folios 127-132, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  se observa que  si bien el reclamo  se dirige contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior y  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  Ad quem, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva  la temática objeto del debate en esta sede.  

En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, se tiene que la conclusión a la que arribó la  Sala de Casación Laboral para denegar el recurso  extraordinario formulado por la tutelante contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal accionado  fue la  siguiente:  

«En  el sub examine, el fallo consultado modificó la condena que en  primera instancia impartió el Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de Bogotá, que no fue apelado por el actor, en el  sentido de establecer que para efectos de cuantificar la mesada  pensional de la actora al 11 de septiembre de 2008, el IBL  corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales  cotizó durante los diez años anteriores al  reconocimiento de la pensión, aplicando una tasa de reemplazo  del 75 % y, revocó la condena impuesta por concepto de  intereses moratorios; por lo que el interés jurídico  para recurrir se concreta a la diferencia entre el valor de las  condenas del a quo y de las del juez de segunda instancia.  

Entonces,  como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por  el Tribunal en el auto de fecha 11 de febrero de 2014, únicamente  se incluyeron los intereses moratorios hasta la fecha del fallo de  segunda instancia y no se consideró para efectos de determinar  el interés para recurrir la diferencia de las mesadas  pensionales liquidadas con el último año, en tanto el  juez de apelaciones, modificó la forma de liquidar y  estableció que el IBL sería el promedio de los salarios  o rentas sobre los cuales cotizó la actora los últimos  diez años, esta Sala procederá a efectuar las  operaciones correspondientes, a fin de determinar el agravio causado  a la parte demandante.  

Es  de advertir que en dicho cálculo no se incorporará el  valor de los intereses futuros como lo solicita la quejosa, por  cuanto tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación,  no es dable calcular indexaciones o intereses moratorios posteriores  a la fecha del fallo de segunda instancia por cuanto es en éste  momento en el que se verifica el perjuicio causado.»  

«Significa  lo anterior, que si bien el Tribunal no agregó las diferencias  pensionales e incidencia futura a la cuantificación del monto,  lo cierto es que al adicionar las anteriores cifras tampoco se supera  la cuantía mínima requerida para recurrir en casación,  en la medida en que la diferencia entre el valor de las condenas del  a quo y las del juez de segunda instancia no superan el tope legal  exigido, que para la fecha de la sentencia ascendía a la suma  de $70.740.000.»  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento de la autoridad accionada, la determinación  adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones  expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a la protección  constitucional para imponer al sentenciador un determinado criterio  jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de  las partes.  

De  allí que sea evidente que la pretensión de la promotora  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disenso frente a las razones en que la Sala accionada se apoyó  para adoptar su determinación, inconformidad que,  naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

4.  Queda  claro, por consiguiente, que la decisión adoptada por la  Corporación accionada no entraña desconocimiento de la  ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación  caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

5.  En torno a la garantía del derecho a la igualdad que reclama  la actora, la  más elemental lógica exige que para establecer si un  determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe  previamente analizarse en comparación con otra circunstancia,  también determinada.  

Es  necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda  mediar equiparación, para de allí extraer si existe o  no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede  derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis  materia de comparación  

Al  respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente  pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante  recibiera un trato desigual en relación con otras personas que  se encuentren en idéntica posición frente a la  autoridad demandada, toda vez que no aportó documentación  para tal efecto y así determinar si frente a éstos se  encuentra en grado de desigualdad.  

6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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