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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10432-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00241-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Andrés Fabián y Gonzalo de Jesús Quintero Ortega contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y Civil del Circuito de Girardota de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso que origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las citadas autoridades judiciales al proferir sentencias adversas a sus pretensiones, porque realizaron una indebida valoración de las pruebas, pues a su a su juicio, lograron demostrar que «el camino en litigio» hace parte de su predio.
Pretenden, en consecuencia, que se revoquen aquellas decisiones, y en su lugar se dicte un nuevo fallo en el cual se «valoren como deben ser los documentos, certificados inmobiliarios y el peritaje ordenado en el proceso», y se ordene a los demandados dejar de transitar por su inmueble. [Folio 10, c.1]
B. Los hechos
1. Andrés Fabián Quintero Ortega y Gonzalo de Jesús Quintero promovieron demanda contra Luz Elena Gutiérrez Zapata, a efectos de que se declare que su predio no se encuentra gravado con servidumbre de tránsito como bien sirviente, a favor del inmueble dominante de propiedad de la demandada.
Los hechos de la demanda se sintetizan que la demandada «afirma tener derecho de tránsito» por una franja de terreno de propiedad de los actores, a pesar que su predio «tiene comunicación con la vía pública por la parte de encima del mismo, de ahí que no se tenga, ni deba imponer servidumbre de tránsito al inmueble de mi mandante, y a favor del predio de la demandada». [Folios 10-12, cuaderno principal copias del exp. 2010-00145]
2. El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, admitió la demanda.
3. Mediante proveído del 24 de enero de 2012 el despacho judicial ordenó integrar el contradictorio con Etelvina Rave de Suarez, Ana de Jesús Rave Londoño, Evelio Antonio Ospina Rave, Marta Liliana Rave Córdoba, Carlos Antonio Rave Córdoba, María Etelvina Rave Londoño, Juan Pablo Rave Gallego, Ana María Rave Gallego, Vicente María Carmona Rave, Lubin de Jesús Rave Carmona, Conrado Rave Carmona y Alejandra María Vargas, personas que integran un litisconsorcio necesario por pasiva, al ser los propietarios y poseedores de los predios dominantes.
4. El 24 de agosto de 2012, el juzgado reanudó la inspección judicial que había sido suspendida el 15 de julio de 2011, y «observó que habían otras personas que estaban como poseedores del predio (dominante de mayor extensión)», por lo que integró el contradictorio con Jairo Antonio Calle Galeano persona que acreditó la calidad de poseedor, y a las demás personas les informó que debían «acercarse al despacho y presentar prueba siquiera sumaria» que acreditaran la posesión alegada.
5. El 24 de agosto de 2012, se presentó ante la sede judicial, Carlos Mario Bustamante Henao, quien aportó prueba que lo «acreditaba como poseedor del bien que decía poseer» razón por la cual fue vinculado al proceso.
6. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, el despacho aceptó la intervención de Anacelly Munera Gaviria quien también demostró su calidad de poseedora del bien inmueble objeto del proceso.
7. Agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado por sentencia del 24 de febrero de 2014, negó las pretensiones invocadas en el líbelo introductor. [Folios 12-21, c.1]
Para arribar a tal conclusión, inició sus consideraciones explicando que para la prosperidad de la «acción negatoria de servidumbre», incumbe al «propietario demandante probar su derecho sobre la cosa y que corresponde a los demandados demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de prueba contrario».
Bajo la anterior premisa, empezó a estudiar los títulos de propiedad de las partes, y los documentos privados de los poseedores reconocidos, para luego concluir que sobre el predio objeto del proceso no «existe ningún tipo de servidumbre gravada».
Establecido lo anterior, centró su análisis en determinar si el sendero peatonal «ésta ubicado o no en propiedad de los demandantes», presupuesto que debe verificarse para que prosperen las pretensiones.
En ese orden de ideas, recordó que en la inspección judicial realizada el 24 de agosto de 2012, observó que «el camino objeto de litigio se encuentra en zona limítrofe entre los predios de los señores ANDRES FABIAN Y GONZALO DE JESUS QUINTERO ORTEGA, y la señora ROSA EMMA OCHOA DE LONDOÑO».
Luego, entró a examinar el dictamen pericial rendido y estimó que el mismo es contradictorio porque del «estudio de título de los predios involucrados con el camino, no arrojó que lindan con una servidumbre o camino real, lo que demuestra lo anterior, es que el camino bien puede estar ubicado en uno y otro predio, es decir, bien puede estar en el predio de los hermanos demandantes o en el predio de la señora ROSSA EMMA OCHOA».
Y así concluyó que los demandantes debían demostrar el derecho de propiedad sobre la fracción de propiedad objeto de negación de servidumbre, pero como existen serias dudas «de que la faja de terreno por donde está el camino objeto de discusión pertenece» a los demandantes, declaró de oficio la excepción de mérito que denominó «no se cumple con los requisitos necesarios para que se pueda declararse la acción» invocada en la demanda.
8. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien por sentencia del 9 de diciembre de 2014, confirmó la decisión del a quo. [Folios 22-28, c.1]
9. Inconforme con las determinaciones de los accionados, los peticionarios del amparo acuden a la protección constitucional pretendiendo, que se deje sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados, al considerar que en las mismas no se realizó una debida valoración probatoria, porque a su sentir, al interior del proceso, lograron demostrar con las pruebas documentales que el «camino en litigio», por donde transita la demandada, si está ubicado en terreno de su propiedad. [Folios 7-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 6 de abril de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas, y a Luz Elena Gutiérrez Zapata. [Folio 58, c.1]
2. El Tribunal concedió el amparo, mediante fallo del 16 de abril de 2015, luego de estimar que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, carece de un verdadero análisis probatorio, y porque no se pronunció sobre las inconformidades de los recurrentes. [Folios 77 y 78, c.1]
3. Luego de ser impugnada la sentencia, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folios 84 y 85, c.1]
4. La Corporación, mediante proveído del 29 de mayo del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, toda vez que se omitió vincular a todas las personas que integran el litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso objeto de queja constitucional.
5. Una vez el Tribunal realizó las notificaciones de rigor, profirió sentencia el 25 de junio de 2015, mediante el cual concedió el amparo y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Girardota:
«…en el término de tres (3) días, deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014. Inmediatamente ejecutoriada la anterior decisión, se le concede ocho (8) días hábiles para que proceda a proferir nuevamente dicho pronunciamiento, haciendo un análisis íntegro, claro y razonado de los argumentos que expusieron los actores en su recurso de apelación, consultando el alcance de las pruebas que obran en el expediente, fallo que se emitirá sin perjuicio de la autonomía judicial, y de la facultad con que cuenta el juez para decretar pruebas de oficio».
La anterior decisión se adoptó porque el juez colegiado estimó que la sentencia que profirió el juzgado accionado en segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, sólo realizó una «transcripción y refrendación de lo dicho por el Juzgado de Barbosa, echando de menos la Sala el menor análisis de las pruebas acopiadas en el proceso, con el ánimo de esclarecer las inconformidades expresadas por la parte recurrente, particularmente en lo que hace al mérito de la experticia y el contenido de los títulos de propiedad» [Folios 117-118, c.1]
6. El despacho judicial querellado, impugnó la decisión, porque en cumplimiento del fallo del 16 de abril de 2015, procedió a «dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014», y en decisión del 7 de mayo de los corrientes profirió «nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo preceptuado por dicha Corporación», y el amparo constitucional resulta improcedente por «haberse configurado, lo que la jurisprudencia a denominado carencia actual de objeto, por hecho superado». [Folios 129-130, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, adujeron los accionantes, que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron la memorada garantía porque no realizaron una debida valoración probatoria, situación que conllevó al fracaso de sus pretensiones.
Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados por el Juzgados Primero Promiscuo Municipal y su superior, la Corte únicamente se ocupará del que emitió el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, toda vez que aquél es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
3. Así las cosas, la Sala observa que del examen de la sentencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de los derechos de los tutelantes, toda vez que dicha decisión se motivó en debida forma, como pasa a explicarse.
Para resolver el recurso de alzada, el Juzgado Civil del Circuito, empezó a realizar un examen detallado de la providencia censurada de la siguiente manera:
« El Juzgado de Primera Instancia desestimó las pretensiones reclamadas por considerar que después de un estudio a los títulos de propiedad y apoyado en el estudio que al respecto realizó el perito designado en el asunto, concluyó: “…el estudio de título de los predios involucrados con el camino, no arrojó que lindan con una servidumbre o camino real, lo que demuestra lo anterior, es que el camino bien puede estar ubicado en uno y otro predio, es decir, bien puede estar en el predio de los hermanos demandantes o en el predio de la señora ROSSA EMMA OCHOA”»
Para determinar si era cierto o no la anterior conclusión del a quo, sostuvo que:
«[R]endida la aclaración al dictamen pericial en el cual se incluyó un plano topográfico de los predios, las mediciones reales que le hicieron a los inmuebles fueron muy diferentes a las que estaban en las escrituras públicas o títulos de adquisición y diferentes también a las que reposan en las fichas catastrales; determinando dichas medidas de la siguiente manera:
Según los títulos de adquisición las medidas de los predios son así:
i. Predio de Gonzalo de Jesús Quintero Ortega: (95%) 3.300 metros cuadrados.
ii. Inmueble de Andrés Fabián Ortega: (5%) 100 metros cuadrados
iii. Fundo de Rosa Emma Ochoa: «dos puchas y media, media hectárea».
Y según el levantamiento topográfico el espacio se determinó de la siguiente manera:
«Para el predio de Gonzalo de Jesús Quintero Ortega, matrícula No. 012-404741 – 733 M2».
«Andrés Fabián Quintero Ortega, matrícula N° 012-40313- 409 M2».
«Rosa Emma Ochoa, matrícula N° 012-7489 – 3.678 M2».
Y conforme a las fichas catastrales las áreas son:
«Para el predio de Gonzalo de Jesús Quintero Ortega, matrícula Na 012-404741 – 814 M2».
«Andrés Fabián Quintero Ortega, matrícula N° 012-40313-509 M2».
«Rosa Emma Ochoa, matrícula N° 012-7489 – 361 6 M2».
En esa línea de pensamiento el ad quem estimó que de la «aclaración al dictamen tampoco se encuentra una conclusión contundente que determine claramente que el camino quedaba en predios de los demandantes, pues con esas medidas, unas en teoría, otras reales y las otras que fueron arrojadas de las fichas catastrales, es difícil para un perito determinar con tanta certeza, en predio de quien se encuentra el camino objeto de controversia».
Aunado a lo anterior el despacho judicial de segunda instancia recordó que el a quo «relacionó lo que tiene que ver con los cercos de los linderos iniciales que fueron relacionados en las pruebas practicadas dentro del, proceso, tal es el caso del testimonio de la señora Rosa Emma Ochoa, cuando expresó que el predio por donde pasa el camino objeto de este litigio está dentro de su propiedad y que por unos trabajos que realizaron los actores con una retroexcavadora los mismos fueron corridos, que dicho lindero tenía alambrado de tres cuerdas y que fue Andrés quien tumbó un pedazo del lindero del camino y quitó el alambre de la parte de abajo, aspectos que además fueron corroborados por otros testigos como el caso del señor Gerardo Antonio Gaviria Gaviria y con relación a ello relacionó, la respuesta dada por el perito a, la primera aclaración en su numeral tercero, donde indicó:
“Con la ayuda del topógrafo, sobre el alambrado que corresponde al lindero común entre los predios de los hermanos QUINTERO ORTEGA y la señora OCHÓA LONDOÑO, se evidenciaron doce (12) tocones (sic) o sepas de árbol (antiguos) con huellas de alambre absorbido que reflejan de manera inequívoca ser este el lindero común entre los predios, tal y conforme se expresó, luego del estudio puntual en la primigenia experticia., sin que lo ahora denotado varíe la posición y concepto de este servidor auxiliar den (sic) manera o punto alguno”
En ese orden de ideas consideró:
«Este Despacho después de realizar el análisis de lo pretendido, en correlación con los medios de prueba, lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia y los argumentos esbozados por el recurrente, llega a la conclusión que la Juez de Primera Instancia fue acuciosa y profunda al momento de realizar el estudio de los medios probatorios, pues se denota que tuvo en cuenta para la decisión todo el conjunto de las mismas, llegando a una conclusión lógica, coherente y razonada, respaldada en los diferentes medios de prueba, además se evidencia que contrario a lo dicho por el apoderado de la parte demandante, tuvo en cuenta el dictamen pericial y precisó fundadamente por qué razón el mismo no era claro para determinar que efectivamente el predio sirviente era de propiedad de los demandantes, y luego del estudio minucioso del proceso y de todas sus pruebas, éste Despacho comparte tales criterios, pues como lo dijo la a quo, no hay certeza de quien es el propietario del predio donde se encuentra el camino objeto de este proceso, surgiendo razonadas dudas al respecto debiéndose concluir en todo caso, tal como en su momento los expuso la a quo, que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía como era demostrar que ellos eran los dueños del terreno, por donde pasa el camino objeto del litigio…»
Y por último, adujo:
«Es que en este caso la a quo, se aparta de lo concluido por el perito, exponiendo suficientemente porque no tiene en cuenta dicho medio probatorio en lo que tiene que ver con lo relativo a quien pertenece la franja de terreno sobré la cual se encuentra el camino que suscito este proceso, lo cual además de ser procedente, resulta de acuerdo a los medios probatorios antes citados, por lo que este despacho comparte los argumentos juiciosamente expuestos en el fallo de primera instancia, pues al existir duda sobre el área de los terrenos y no encontrarse claridad sobre el lindero que comparten las propiedades de los aquí demandantes y la señora Rosa Emma Ochoa de Londoño, por donde se encuentra trazado el camino en discusión, no hay elementos de suficiente peso para concluir certeramente que este se encuentra en terrenos de los demandantes, situación probatoria que no se logra superar en esta instancia».
«En conclusión tal como suficientemente lo expuso la a quo, los demandantes, no probaron uno de los elementos que exige esta clase de acciones, cual es el referente a que se debe probar que los mismos eran los dueños de los terrenos sobre los cuales se encuentra trazado el camino objeto del litigio. Por lo que habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia de primera instancia».
4. Así las cosas, advierte la Corte que en la anterior decisión, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, sí realizó una valoración en conjunto de todas las pruebas recaudadas al interior del proceso, en especial del dictamen para determinar si en el caso en concreto estaban probados los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre, análisis que arrojó como resultado que los accionantes no lograron demostrar que el sendero por donde transita la demandada está dentro de su fundo.
Así mismo, contrario a lo alegado en el libelo, el accionado no dejó de estudiar la totalidad de los argumentos contentivos en el escrito de apelación.
Téngase en cuenta que el accionado, en dicho pronunciamiento, valoró el dictamen rendido en el curso del proceso, que lo llevaron a la conclusión que en el mismo no se demostró de manera fehaciente que el camino objeto de litigio esté en el terreno de propiedad de los actores, toda vez, que las áreas de los terrenos tanto de los actores y como los de sus vecinos, no concuerdan con los señalados en los títulos de adquisición, el levantamiento topográfico y las fichas catastrales, ni a partir de dichos documentos se evidencia un camino real, lo que derivó en la decisión que ahora cuestiona el actor de tutela.
6. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios abreviados.
7. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo impugnado que dispuso ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de aquéllas ordenes, para lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispondrá lo conducente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar se NIEGA la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento del numeral tercero del fallo del 25 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.
CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ