STC 10432 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10432-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00241-02  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Andrés Fabián y Gonzalo de Jesús Quintero  Ortega contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y  Civil del Circuito de Girardota de esa ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes  en el proceso que origina la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por  las citadas autoridades judiciales al proferir sentencias adversas a  sus pretensiones, porque realizaron una indebida valoración de  las pruebas, pues a su a su juicio, lograron demostrar que «el  camino en litigio»  hace parte de su predio.  

Pretenden,  en consecuencia, que se revoquen aquellas decisiones, y en su lugar  se dicte un nuevo fallo en el cual se «valoren  como deben ser los documentos, certificados inmobiliarios y el  peritaje ordenado en el proceso»,  y se ordene a los demandados dejar de transitar por su inmueble.  [Folio 10, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Andrés Fabián Quintero Ortega y Gonzalo de Jesús  Quintero promovieron demanda contra Luz Elena Gutiérrez  Zapata, a efectos de que se declare que su predio no se encuentra  gravado con servidumbre de tránsito como bien sirviente, a  favor del inmueble dominante de propiedad de la demandada.  

Los  hechos de la demanda se sintetizan que la demandada «afirma  tener derecho de tránsito»  por una franja de terreno de propiedad de los actores, a pesar que su  predio «tiene  comunicación con la vía pública por la parte de  encima del mismo, de ahí que no se tenga, ni deba imponer  servidumbre de tránsito al inmueble de mi mandante, y a favor  del predio de la demandada».  [Folios 10-12, cuaderno principal copias del exp. 2010-00145]  

2.  El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal  de Barbosa, admitió la demanda.  

3. Mediante  proveído del 24 de enero de 2012 el despacho judicial ordenó  integrar el contradictorio con Etelvina Rave de Suarez, Ana de Jesús  Rave Londoño, Evelio Antonio Ospina Rave, Marta Liliana Rave  Córdoba, Carlos Antonio Rave Córdoba,  María  Etelvina Rave Londoño, Juan Pablo Rave Gallego, Ana María  Rave Gallego, Vicente María Carmona Rave, Lubin de Jesús  Rave Carmona, Conrado Rave Carmona y Alejandra María Vargas,  personas que integran un litisconsorcio necesario por pasiva, al ser  los propietarios y poseedores de los predios dominantes.  

4.  El 24 de agosto de 2012, el juzgado reanudó la inspección  judicial que había sido suspendida el 15 de julio de 2011, y  «observó  que habían otras personas que estaban como poseedores del  predio (dominante de mayor extensión)»,  por lo que integró el contradictorio con Jairo Antonio Calle  Galeano persona que acreditó la calidad de poseedor, y a las  demás personas les informó que debían «acercarse  al despacho y presentar prueba siquiera sumaria»  que acreditaran la posesión alegada.  

5.  El 24 de agosto de 2012, se presentó ante la sede judicial,  Carlos Mario Bustamante Henao, quien aportó prueba que lo  «acreditaba  como poseedor del bien que decía poseer»  razón por la cual fue vinculado al proceso.  

6. Mediante  proveído del 24 de septiembre de 2012, el despacho aceptó  la intervención de Anacelly Munera Gaviria quien también  demostró su calidad de poseedora del bien inmueble objeto del  proceso.  

7.  Agotado  el trámite de rigor, el juzgado accionado por sentencia del 24  de febrero de 2014, negó las pretensiones invocadas en el  líbelo introductor. [Folios 12-21, c.1]  

Para  arribar a tal conclusión, inició sus consideraciones  explicando que para la prosperidad de la «acción  negatoria de servidumbre»,  incumbe al «propietario  demandante probar su derecho sobre la cosa y que corresponde a los  demandados demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por  regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de  prueba contrario».  

Bajo  la anterior premisa, empezó a estudiar los títulos de  propiedad de las partes, y los documentos privados de los poseedores  reconocidos, para luego concluir que sobre el predio objeto del  proceso no «existe  ningún tipo de servidumbre gravada».  

Establecido  lo anterior, centró su análisis en determinar si el  sendero peatonal «ésta  ubicado o no en propiedad de los demandantes»,  presupuesto que debe verificarse para que prosperen las pretensiones.  

En  ese orden de ideas, recordó que en la inspección  judicial realizada el 24 de agosto de 2012, observó que «el  camino objeto de litigio se encuentra en zona limítrofe entre  los predios de los señores ANDRES FABIAN Y GONZALO DE JESUS  QUINTERO ORTEGA, y la señora ROSA EMMA OCHOA DE LONDOÑO».  

Luego,  entró a examinar el dictamen pericial rendido y estimó  que el mismo es contradictorio porque del «estudio  de título de los predios involucrados con el camino, no arrojó  que lindan con una servidumbre o camino real, lo que demuestra lo  anterior, es que el camino bien puede estar ubicado en uno y otro  predio, es decir, bien puede estar en el predio de los hermanos  demandantes o en el predio de la señora ROSSA EMMA OCHOA».  

Y  así concluyó que los demandantes debían  demostrar el derecho de propiedad sobre la fracción de  propiedad objeto de negación de servidumbre, pero como existen  serias dudas «de  que la faja de terreno por donde está el camino objeto de  discusión pertenece»  a los demandantes, declaró de oficio la excepción de  mérito que denominó «no  se cumple con los requisitos necesarios para que se pueda declararse  la acción»  invocada en la demanda.  

8.  Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron  recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien por sentencia del 9 de  diciembre de 2014, confirmó la decisión del a  quo.  [Folios 22-28, c.1]  

9.  Inconforme  con las determinaciones de los accionados, los peticionarios  del amparo acuden  a la protección constitucional pretendiendo, que se deje sin  efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados, al  considerar que en las mismas no se realizó una debida  valoración probatoria, porque a su sentir, al interior del  proceso, lograron demostrar con las pruebas documentales que el  «camino  en litigio»,  por  donde transita la demandada, si está ubicado en terreno de su  propiedad. [Folios 7-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 6 de abril de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a las autoridades accionadas, y a Luz Elena Gutiérrez  Zapata. [Folio 58, c.1]  

2.  El  Tribunal concedió el amparo, mediante fallo del 16 de abril de  2015, luego de  estimar que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito  de Girardota, carece de un verdadero análisis probatorio, y  porque no se pronunció sobre las inconformidades de los  recurrentes.  [Folios 77 y 78, c.1]  

3.  Luego de ser impugnada la sentencia, por el Juzgado Civil del  Circuito de Girardota, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folios 84 y 85, c.1]  

4.  La Corporación, mediante proveído del 29 de mayo del  año en curso, declaró la nulidad de lo actuado en  primera instancia, toda vez que se omitió vincular a todas las  personas que integran el litisconsorcio necesario por pasiva dentro  del proceso objeto de queja constitucional.  

5.  Una vez el Tribunal realizó las notificaciones de rigor,  profirió sentencia el 25 de junio de 2015, mediante el cual  concedió el amparo y ordenó al Juzgado Civil del  Circuito de Girardota:  

«…en  el término de tres (3) días, deje sin valor ni efecto  la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014.  Inmediatamente  ejecutoriada la anterior decisión, se le concede ocho (8) días  hábiles para que proceda a proferir nuevamente dicho  pronunciamiento, haciendo un análisis íntegro, claro y  razonado de los argumentos que expusieron los actores en su recurso  de apelación, consultando el alcance de las pruebas que obran  en el expediente, fallo que se emitirá sin perjuicio de la  autonomía judicial, y de la facultad con que cuenta el juez  para decretar pruebas de oficio».  

La  anterior decisión se adoptó porque el juez colegiado  estimó que la sentencia que profirió el juzgado  accionado en segunda instancia al desatar el recurso de apelación  interpuesto por los demandantes, sólo realizó una  «transcripción  y refrendación de lo dicho por el Juzgado de Barbosa, echando  de menos la Sala el menor análisis de las pruebas acopiadas en  el proceso, con el ánimo de esclarecer las inconformidades  expresadas por la parte recurrente, particularmente en lo que hace al  mérito de la experticia y el contenido de los títulos  de propiedad»  [Folios 117-118, c.1]  

6.  El despacho judicial querellado, impugnó la decisión,  porque en cumplimiento del fallo del 16 de abril de 2015, procedió  a «dejar  sin efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014»,  y en decisión del 7 de mayo de los corrientes profirió  «nuevo  pronunciamiento, atendiendo a lo preceptuado por dicha Corporación»,  y el amparo constitucional resulta improcedente por «haberse  configurado, lo que la jurisprudencia a denominado carencia actual de  objeto, por hecho superado».  [Folios 129-130, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el presente asunto, adujeron los accionantes, que las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron la  memorada garantía porque no realizaron una debida valoración  probatoria, situación que conllevó al fracaso de sus  pretensiones.  

Al  respecto, inicialmente se precisa que aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados  por  el Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y  su superior, la Corte únicamente se ocupará del que  emitió el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, toda vez  que aquél es el que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede.  

3.  Así las cosas, la Sala observa que del examen de la sentencia  objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de los  derechos de los tutelantes, toda vez que dicha decisión se  motivó en debida forma, como pasa a explicarse.  

Para resolver el  recurso de alzada, el Juzgado Civil del Circuito, empezó a  realizar un examen detallado de la providencia censurada de la  siguiente manera:  

«  El  Juzgado de Primera Instancia desestimó las pretensiones  reclamadas por considerar que después de un estudio a los  títulos de  propiedad  y apoyado en el estudio que al respecto realizó el perito  designado en el asunto, concluyó:  “…el  estudio de título de los predios involucrados con el camino,  no arrojó que lindan con una servidumbre o camino real, lo que  demuestra lo anterior, es que el camino bien puede estar ubicado en  uno y otro predio, es decir, bien puede estar en el predio de los  hermanos demandantes o en el predio de la señora ROSSA EMMA  OCHOA”»  

Para  determinar si era cierto o no la anterior conclusión del a  quo,  sostuvo que:  

«[R]endida  la aclaración al dictamen pericial en el cual se incluyó  un plano topográfico de los predios, las mediciones reales que  le hicieron a los inmuebles fueron muy diferentes a las que estaban  en las escrituras públicas o títulos de adquisición  y diferentes también a las que reposan en las fichas  catastrales; determinando dichas medidas de la siguiente manera:  

Según  los títulos de adquisición las medidas de los predios  son así:  

            

i. Predio de Gonzalo          de Jesús Quintero Ortega: (95%) 3.300 metros cuadrados.  

            

ii. Inmueble          de Andrés Fabián Ortega: (5%) 100 metros cuadrados  

            

iii. Fundo          de Rosa Emma Ochoa: «dos          puchas y media, media hectárea».  

Y según el  levantamiento topográfico el espacio se determinó de la  siguiente manera:  

«Para  el predio de Gonzalo de Jesús Quintero Ortega, matrícula  No. 012-404741 – 733 M2».  

«Andrés  Fabián Quintero Ortega, matrícula N° 012-40313- 409  M2».  

«Rosa  Emma Ochoa, matrícula N° 012-7489 – 3.678 M2».  

Y conforme a las  fichas catastrales las áreas son:  

«Para  el predio de Gonzalo de Jesús Quintero Ortega, matrícula  Na 012-404741 – 814 M2».  

«Andrés  Fabián Quintero Ortega, matrícula N° 012-40313-509  M2».  

«Rosa  Emma Ochoa, matrícula N° 012-7489 – 361 6 M2».  

En  esa línea de pensamiento el ad  quem  estimó que de la «aclaración  al dictamen tampoco se encuentra una conclusión contundente  que determine claramente que el camino quedaba en predios de los  demandantes, pues con esas medidas, unas en teoría, otras  reales y las otras que fueron arrojadas de las fichas catastrales, es  difícil para un perito determinar con tanta certeza, en predio  de quien se encuentra el camino objeto de controversia».  

Aunado  a lo anterior el despacho judicial de segunda instancia recordó  que el a quo «relacionó  lo que tiene que ver con los cercos de los linderos iniciales que  fueron relacionados en las pruebas practicadas dentro del, proceso,  tal es el caso del testimonio de la señora Rosa Emma Ochoa,  cuando expresó que el predio por donde pasa el camino objeto  de este litigio está dentro de su propiedad y que por unos  trabajos que realizaron los actores con una retroexcavadora los  mismos fueron corridos, que dicho lindero tenía alambrado de  tres cuerdas y que fue Andrés quien tumbó un pedazo del  lindero del camino y quitó el alambre de la parte de abajo,  aspectos que además fueron corroborados por otros testigos  como el caso del señor Gerardo Antonio Gaviria Gaviria y con  relación a ello relacionó, la respuesta dada por el  perito a, la primera  aclaración en su numeral tercero, donde  indicó:  

“Con  la ayuda del topógrafo, sobre el alambrado que corresponde al  lindero común entre los predios de los hermanos QUINTERO  ORTEGA y la señora OCHÓA LONDOÑO, se  evidenciaron doce (12) tocones (sic) o sepas de árbol  (antiguos) con huellas de alambre absorbido que reflejan de manera  inequívoca ser este el lindero común entre los predios,  tal y conforme se expresó, luego del estudio puntual en la  primigenia experticia., sin que lo ahora denotado varíe la  posición y concepto de este servidor auxiliar den (sic) manera  o punto alguno”  

En  ese orden de ideas consideró:  

«Este  Despacho después de realizar el análisis de lo  pretendido, en correlación con los medios de prueba, lo  decidido por el Juzgado de Primera Instancia y los argumentos  esbozados por el recurrente, llega a la conclusión que la Juez  de Primera Instancia fue acuciosa y profunda al momento de realizar  el estudio de los medios probatorios, pues se denota que tuvo en  cuenta para la decisión todo el conjunto de las mismas,  llegando a una conclusión lógica, coherente y razonada,  respaldada en los diferentes medios de prueba, además se  evidencia que contrario a lo dicho por el apoderado de la parte  demandante, tuvo en cuenta el dictamen pericial y precisó  fundadamente por qué razón el mismo no era claro para  determinar que efectivamente el predio sirviente era de propiedad de  los demandantes, y luego del estudio minucioso del proceso y de todas  sus pruebas, éste Despacho comparte tales criterios, pues como  lo dijo la a quo, no hay certeza de quien es el propietario del  predio donde se encuentra el camino objeto de este proceso, surgiendo  razonadas dudas al respecto debiéndose concluir en todo caso,  tal como en su momento los expuso la a quo, que los demandantes no  cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía como  era demostrar que ellos eran los dueños del terreno,   por  donde pasa el camino objeto del litigio…»  

Y por último,  adujo:  

«Es  que en este caso la a quo, se aparta de lo concluido por el perito,  exponiendo suficientemente porque no tiene en cuenta dicho medio  probatorio en lo que tiene que ver con lo relativo a quien pertenece  la franja de terreno sobré la cual se encuentra el camino que  suscito este proceso, lo cual además de ser procedente,  resulta de acuerdo a los medios probatorios antes citados, por lo que  este despacho comparte los argumentos juiciosamente expuestos en el  fallo de primera instancia, pues al existir duda sobre el área  de los terrenos y no encontrarse claridad sobre el lindero que  comparten las propiedades de los aquí demandantes y la señora  Rosa Emma Ochoa de Londoño, por donde se encuentra trazado el  camino en discusión, no hay elementos de suficiente peso para  concluir certeramente que este se encuentra en terrenos de los  demandantes, situación probatoria que no se logra superar en  esta instancia».  

«En  conclusión tal como suficientemente lo expuso la a quo, los  demandantes, no probaron uno de los elementos que exige esta clase de  acciones, cual es el referente a que se debe probar que los mismos  eran los dueños de los terrenos sobre los cuales se encuentra  trazado el camino objeto del litigio. Por lo que habrá de  confirmarse en todas sus partes la sentencia de primera instancia».  

4.  Así las cosas, advierte la Corte que en la anterior decisión,  contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera  instancia, sí realizó una valoración en conjunto  de todas las pruebas recaudadas al interior del proceso, en especial  del dictamen para determinar si en el caso en concreto estaban  probados los presupuestos de la acción negatoria de  servidumbre, análisis que arrojó como resultado que los  accionantes no lograron demostrar que el sendero por donde transita  la demandada está dentro de su fundo.  

Así mismo,  contrario a lo alegado en el libelo, el accionado no dejó de  estudiar la totalidad de los argumentos contentivos en el escrito de  apelación.  

Téngase  en cuenta que el accionado, en dicho pronunciamiento, valoró  el dictamen rendido en el curso del proceso, que lo llevaron a la  conclusión que en el mismo no se demostró de manera  fehaciente que el camino objeto de litigio esté en el terreno  de propiedad de los actores, toda vez, que las áreas de los  terrenos tanto de los actores y como los de sus vecinos, no  concuerdan con los señalados  en los títulos de  adquisición, el levantamiento topográfico y las fichas  catastrales, ni  a partir de dichos documentos se evidencia un camino  real, lo que derivó en la decisión que ahora cuestiona  el actor de tutela.  

6.  De lo cual resulta, que más allá de que la Corte  comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal,  como aquellas son producto de una motivación que no es  producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios abreviados.  

7.  Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el  fallo impugnado que dispuso ordenar al Juzgado Civil del Circuito de  Girardota dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2014, y en aplicación del artículo 7°  del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones  surtidas en cumplimiento de aquéllas ordenes, para lo cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dispondrá  lo conducente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada, y en su lugar se NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

SEGUNDO:  En  consecuencia quedan sin efecto las actuaciones surtidas en  cumplimiento del numeral tercero del fallo del 25 de junio de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

TERCERO:  Comuníquese esta determinación a las partes por  telegrama.  

CUARTO:        Remítase  copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo  de su cargo, y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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