STC 10431 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10431-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00177-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al inadmitir la acción popular por él  impetrada contra Empocaldas S.A. E.S.P. y ordenar su remisión  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando son  los jueces civiles del circuito quienes ostentan, en su sentir, la  competencia para conocer tales asuntos. Cuestiona, además, el  que la notificación de las actuaciones surtidas en dicho  trámite, no se efectuara por correo electrónico, como  él lo solicitó.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la sede cuestionada, dejar sin valor ni efecto su decisión  y admitir a trámite el asunto. Adicionalmente, solicita que se  escanee y remita a su correo electrónico, ejemplar de este  diligenciamiento, así como que se le entregue copia física  de los fallos. [Folios 2-3]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción   Popular en contra de Empocaldas S.A. E.S.P., por la presunta  violación a derechos colectivos de la comunidad residente en  la ciudad de Manizales.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella localidad, mediante  auto del 18 de marzo de 2015, rechazó la demanda por falta de  jurisdicción y competencia, dada la naturaleza jurídica  de la institución accionada y ordenó su remisión  al reparto de los Jueces Administrativos. [Folios  19-20, c. 1]  

3.  Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición.  

4.  El juzgador, en decisión del 15 de abril posterior, mantuvo el  proveído cuestionado y ordenó continuar con el trámite  del proceso, basado en que según los artículos 15 y 16  de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-736 de la Corte  Constitucional, corresponde a dicha jurisdicción el  conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra  entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.  [Folios  21-23, c. 1]  

5. En  sentir del promotor del amparo, la decisión reseñada  vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque desconoce  que el conocimiento de las acciones populares está radicado en  cabeza del Juez ordinario Civil y no de otras autoridades. [Folios  2-3, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 22 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales – Caldas, admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  5-6, c.1]  

2.  El funcionario judicial tutelado sintetizó su actuación  en las diligencias cuestionadas y solicitó denegar el amparo  deprecado porque su decisión está legalmente soportada  y por lo tanto, no vulnera garantía fundamental alguna.  [Folios 18-22, c.1]  

La Personería  de Manizales se declaró ajena a los hechos que el actor  considera violatorios de sus derechos fundamentales y solicitó  fallar en derecho la acción. [Folios 24-25, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo estimó que la decisión cuestionada se ajusta  a derecho por lo que no vulnera sus prerrogativas; de otra parte,  consideró procedente que en la jurisdicción  administrativa se le notifique por la vía que él  pretende. [Folios 29-30, c.1]  

3.  El 2 de junio de 2015, el Tribunal tutelado negó el amparo  constitucional deprecado, porque no halló arbitraria ni  irrazonable la orden del juzgador tutelado de rechazar la demanda y  remitirla al juez que estimó competente para conocerla.  Además, estimó que las notificaciones se surtieron de  conformidad con lo dispuesto en la normatividad procesal, por lo que  tampoco en relación con ese punto, procedía el amparo.  [Folio  37-39, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en su  demanda de amparo. [Folio 54, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos  expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el  presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.  

En efecto, es  claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se  determine cuál es la autoridad judicial competente para  conocer la acción popular que impetró contra Empocaldas  S.A. E.S.P., asunto cuyo conocimiento fue expresamente atribuido a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura por el numeral 6º del artículo 256 de la  Constitución Política y el artículo 112 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Según el  primero de los mencionados preceptos, «[c]orresponde  al Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones…», atribución,  ratificada por la  segunda norma referida, que establece:  [c]orresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los  consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo  seccional.»  

Como quiera que la  queja del actor se suscita en la invalidez decretada por el Juez  civil, respecto del auto que había admitido a trámite  su acción popular y el envío de las diligencias a la  jurisdicción contencioso administrativa, por ser la competente  para conocer el asunto, al ser la demandada una entidad prestadora de  servicios públicos domiciliarios, es claro que, en caso de que  el Juez Administrativo no acoja el criterio del funcionario  remitente, deberá dar aplicación al trámite  establecido en el artículo 148 del Código de  Procedimiento Civil, que dispone:  

«…Siempre que  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará  remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la  autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la  actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

El juez no podrá  declararse incompetente cuando las partes no alegaron la  incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del  artículo 143.  

El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia.  

Recibido el expediente, el  juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a  las partes por el término común de tres días, a  fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante  dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en  los seis días siguientes. Vencido el término del  traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el  conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente  al juez que deba tramitarlo.  

El auto que decida el  conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al  demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste  no le hubiere sido notificado.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.»  

3.  Quiere ello decir, que al sentenciador de tutela no le corresponde  definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis,  porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución  constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  No se advierte quebranto alguno por el hecho de que el accionado no  haya remitido al tutelante las notificaciones por el medio virtual  que él reclama, toda vez que éstas se hicieron de  conformidad con lo dispuesto por el código de procedimiento  civil, aplicable, en lo no previsto por la normativa especial, al  trámite de las acciones populares.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia, por las razones aquí  puntualizadas.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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