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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10431-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00177-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir la acción popular por él impetrada contra Empocaldas S.A. E.S.P. y ordenar su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando son los jueces civiles del circuito quienes ostentan, en su sentir, la competencia para conocer tales asuntos. Cuestiona, además, el que la notificación de las actuaciones surtidas en dicho trámite, no se efectuara por correo electrónico, como él lo solicitó.
Por tal motivo, pretende que se ordene a la sede cuestionada, dejar sin valor ni efecto su decisión y admitir a trámite el asunto. Adicionalmente, solicita que se escanee y remita a su correo electrónico, ejemplar de este diligenciamiento, así como que se le entregue copia física de los fallos. [Folios 2-3]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular en contra de Empocaldas S.A. E.S.P., por la presunta violación a derechos colectivos de la comunidad residente en la ciudad de Manizales.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella localidad, mediante auto del 18 de marzo de 2015, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, dada la naturaleza jurídica de la institución accionada y ordenó su remisión al reparto de los Jueces Administrativos. [Folios 19-20, c. 1]
3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición.
4. El juzgador, en decisión del 15 de abril posterior, mantuvo el proveído cuestionado y ordenó continuar con el trámite del proceso, basado en que según los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-736 de la Corte Constitucional, corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. [Folios 21-23, c. 1]
5. En sentir del promotor del amparo, la decisión reseñada vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque desconoce que el conocimiento de las acciones populares está radicado en cabeza del Juez ordinario Civil y no de otras autoridades. [Folios 2-3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de mayo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5-6, c.1]
2. El funcionario judicial tutelado sintetizó su actuación en las diligencias cuestionadas y solicitó denegar el amparo deprecado porque su decisión está legalmente soportada y por lo tanto, no vulnera garantía fundamental alguna. [Folios 18-22, c.1]
La Personería de Manizales se declaró ajena a los hechos que el actor considera violatorios de sus derechos fundamentales y solicitó fallar en derecho la acción. [Folios 24-25, c.1]
La Defensoría del Pueblo estimó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho por lo que no vulnera sus prerrogativas; de otra parte, consideró procedente que en la jurisdicción administrativa se le notifique por la vía que él pretende. [Folios 29-30, c.1]
3. El 2 de junio de 2015, el Tribunal tutelado negó el amparo constitucional deprecado, porque no halló arbitraria ni irrazonable la orden del juzgador tutelado de rechazar la demanda y remitirla al juez que estimó competente para conocerla. Además, estimó que las notificaciones se surtieron de conformidad con lo dispuesto en la normatividad procesal, por lo que tampoco en relación con ese punto, procedía el amparo. [Folio 37-39, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su inconformidad, recabó en los argumentos expuestos en su demanda de amparo. [Folio 54, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular que impetró contra Empocaldas S.A. E.S.P., asunto cuyo conocimiento fue expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Según el primero de los mencionados preceptos, «[c]orresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…», atribución, ratificada por la segunda norma referida, que establece: [c]orresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.»
Como quiera que la queja del actor se suscita en la invalidez decretada por el Juez civil, respecto del auto que había admitido a trámite su acción popular y el envío de las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la competente para conocer el asunto, al ser la demandada una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, es claro que, en caso de que el Juez Administrativo no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
3. Quiere ello decir, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. No se advierte quebranto alguno por el hecho de que el accionado no haya remitido al tutelante las notificaciones por el medio virtual que él reclama, toda vez que éstas se hicieron de conformidad con lo dispuesto por el código de procedimiento civil, aplicable, en lo no previsto por la normativa especial, al trámite de las acciones populares.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, por las razones aquí puntualizadas.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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