STC 9660 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9660-2015  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2015-00458-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintidós  de julio de dos mil  quince)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali,  dentro de la acción de tutela  promovida por Fraydamian Moreno Ibarguen, contra los Juzgados  Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, la  Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaria  de Tránsito y Transporte de esa ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y acceder a cargos públicos,  que estima vulnerados por las autoridades accionadas, al declarar  improcedente la protección constitucional, solicitada en el  mes de marzo del corriente año.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se  tutele sus derechos  fundamentales y se revoque «la  SENTENCIA Nro. 064 de fecha 06 de abril del año 2015 proferida  por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la SENTENCIA Nro.  062 de fecha 8 de mayo del año 2015 proferida por el JUZGADO  QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.  

…Que  como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE  CALI – DIRECCIÓN DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO –  SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, que dentro de las  48 horas siguientes proceda a realizar todas las acciones  administrativas tendientes a mi nombramiento en igual derechos y  condiciones a los compañeros que fueron nombrados en el cargo  de AGENTE DE TRÀNSITO CÒDIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL  TÈCNICO, adscrito a la Secretaría de Tránsito y  Transporte Municipal de Santiago de Cali, mediante EL DECRETO Nro.  4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015.  

…también  ordenar a la accionada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- DIRECCIÒN  DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y  TRANSPORTE DE CALI, que dentro de las mismas 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo proceda a realizar el pago  retroactivos de salarios y demás monumentos laborales dejados  de percibir a partir del 01 de enero del año 2015 hasta la  fecha que se produzca la vinculación (reintegro) laboral.»  [Folios  1-9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El promotor del amparo, promovió acción de idéntica  naturaleza el pasado mes de marzo, contra el Municipio de Santiago de  Cali- Dirección de Desarrollo Administrativo y Secretaria de  Tránsito y Transporte Municipal, con miras a lograr que se  expidiera acto administrativo por medio del cual se le vincule como  Agente de Tránsito en las mismas condiciones y garantías  laborales brindadas a las personas vinculadas a dicho cargo mediante  el Decreto 411.020.0082 de 27 de febrero de 2015, por considerar que  la decisión adversa del ente accionado, vulneraba sus  prerrogativas fundamentales, en tanto tenía derecho de acceder  a dichas funciones.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali, que mediante fallo  de primera instancia emitido el 6 de abril de 2015, declaró  improcedente la tutela, por considerar que el actor cuenta con otras  vías judiciales para solicitar el reintegro a su puesto de  trabajo que ocupaba de forma temporal, aunado a que no se encontró  acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo  constitucional de manera transitoria. [Folios 10 -17, c.1]  

3.  En  desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó aquella  determinación.  

4.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  en proveído  del 8 de mayo de 2015, resolvió confirmar integralmente la  decisión recurrida.[Folios 18-27, c.1]  

5.  El  solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la  protección de sus derechos fundamentales, porque en su sentir,  las autoridades accionadas con sus decisiones de tutela bajo el  argumento de la existencia de otros medios de defensa y la no  presencia de un perjuicio irremediable, desconocieron las funciones  propias de su cargo vulnerando así la constitución y la  ley. [Folios 1-9, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 9 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 42,  c.1]  

2.  Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación  en la acción constitucional cuestionada y mostraron su  oposición al otorgamiento del amparo, por considerar que sus  providencias fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no se  reúnen los presupuestos de procedibilidad en este asunto.  

3.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de  junio de 2015, denegó la protección invocada, tras  considerar que al tratarse de una sentencia de tutela la decisión  judicial cuestionada, la solicitud de amparo constitucional se torna  improcedente. [Folios 86-89, c.1]  

4.  Inconforme,  el  accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de  su escrito introductor. [Folios 97-99, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por los Juzgados  Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali,  situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico y valoración  fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser  ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se  erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el  actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía negarse, por lo que  se confirmará el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

3          El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013,          exp. No. 2013-00247-00.  

4          Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp.          2012-2041-01.  

      

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