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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9660-2015
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00458-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Fraydamian Moreno Ibarguen, contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y Secretaria de Tránsito y Transporte de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceder a cargos públicos, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, al declarar improcedente la protección constitucional, solicitada en el mes de marzo del corriente año.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se tutele sus derechos fundamentales y se revoque «la SENTENCIA Nro. 064 de fecha 06 de abril del año 2015 proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la SENTENCIA Nro. 062 de fecha 8 de mayo del año 2015 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
…Que como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DIRECCIÓN DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO – SECRETARIA DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, que dentro de las 48 horas siguientes proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a mi nombramiento en igual derechos y condiciones a los compañeros que fueron nombrados en el cargo de AGENTE DE TRÀNSITO CÒDIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL TÈCNICO, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, mediante EL DECRETO Nro. 4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015.
…también ordenar a la accionada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- DIRECCIÒN DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI, que dentro de las mismas 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a realizar el pago retroactivos de salarios y demás monumentos laborales dejados de percibir a partir del 01 de enero del año 2015 hasta la fecha que se produzca la vinculación (reintegro) laboral.» [Folios 1-9, c.1]
B. Los hechos
1. El promotor del amparo, promovió acción de idéntica naturaleza el pasado mes de marzo, contra el Municipio de Santiago de Cali- Dirección de Desarrollo Administrativo y Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, con miras a lograr que se expidiera acto administrativo por medio del cual se le vincule como Agente de Tránsito en las mismas condiciones y garantías laborales brindadas a las personas vinculadas a dicho cargo mediante el Decreto 411.020.0082 de 27 de febrero de 2015, por considerar que la decisión adversa del ente accionado, vulneraba sus prerrogativas fundamentales, en tanto tenía derecho de acceder a dichas funciones.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali, que mediante fallo de primera instancia emitido el 6 de abril de 2015, declaró improcedente la tutela, por considerar que el actor cuenta con otras vías judiciales para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo que ocupaba de forma temporal, aunado a que no se encontró acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria. [Folios 10 -17, c.1]
3. En desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó aquella determinación.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en proveído del 8 de mayo de 2015, resolvió confirmar integralmente la decisión recurrida.[Folios 18-27, c.1]
5. El solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, porque en su sentir, las autoridades accionadas con sus decisiones de tutela bajo el argumento de la existencia de otros medios de defensa y la no presencia de un perjuicio irremediable, desconocieron las funciones propias de su cargo vulnerando así la constitución y la ley. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 42, c.1]
2. Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación en la acción constitucional cuestionada y mostraron su oposición al otorgamiento del amparo, por considerar que sus providencias fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no se reúnen los presupuestos de procedibilidad en este asunto.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de junio de 2015, denegó la protección invocada, tras considerar que al tratarse de una sentencia de tutela la decisión judicial cuestionada, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente. [Folios 86-89, c.1]
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito introductor. [Folios 97-99, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cali, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.