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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9661-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01009-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de junio de dos mil quince, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Chica Arce frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no enterarlo de la audiencia de lectura de fallo, la cual se realizó sin su presencia el 25 de marzo de 2014 y donde se confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá, cercenando así la oportunidad de recurrir en casación a efectos de lograr el restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de familia.
En consecuencia, pretende, se declare la nulidad de la audiencia donde se dio a conocer el contenido de la sentencia de segunda instancia. [Folio 8, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante fue capturado el 6 de febrero de 2012 en la vía Suaza – Florencia por accionar un arma de fuego en un restaurante, por estos hechos fue conducido el 7 de febrero siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que llevó a cabo las audiencias preliminares y concentradas de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones.
3. Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, autoridad que luego de agotar las etapas pertinentes, condenó al accionante el 14 de febrero de 2013 como autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego a una pena de 84 meses de prisión. Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó tras considerar que se debe modificar el fallo en cuanto a la negación de la prisión domiciliaria para en su lugar concederse debido a que ostenta la calidad de padre cabeza de familia de una menor de 9 años.
5. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, se fijó fecha el 25 de marzo de 2014 para audiencia de lectura de fallo, disponiéndose la citación de los sujetos procesales por conducto de la Secretaria Penal de esa Corporación.
6. Dicha oficina en cumplimiento del encargo libró las correspondientes comunicaciones, entre ellas a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec de Neiva, autoridad que mediante oficio fechado 25 de marzo de ese año informó que «…por tratarse de un asunto de su competencia me permito informar que el día 25 de marzo de 2014 se tiene programado en su despacho la diligencia con el interno GILDARDO CHICA ARCE según oficio emitido No. TSS-S 1683 del 12 de Maezo (sic) del 2014, informando que el interno NO podrá ser desplazado por falta de vehículo. Se procedió a llamar al interno y este manifestó no tener los recursos para desplazarse a dicha diligencia.»[Folio 55, c.1]
7. La autoridad accionada el día programado efectuó la audiencia de lectura de la sentencia, confirmando en su integridad la emitida por el a quo, la cual a su vez fue notificada a las partes en estrados. Contra esta determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. [Folios 10-17, c.1]
8. Actualmente la actuación se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la espera que se haga efectivo el traslado del condenado de su domicilio a un Centro Carcelario.
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque «no fue notificado de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, lesionando el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto de haberse procedido en legal forma como lo ordena la ley 906 de 2004 en lo referente a la persona privada de la libertad que hace imperiosa su presencia en las audiencias correspondientes excepto, que de manera expresa el procesado informe al Juez natural su voluntad de no comparecencia a la audiencias (art. 169 y S.s.) habría acudido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de casación a efecto del restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de familia por eventual violación directa de la ley.» [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21-23, c.1]
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, solicitó su desvinculación al señalar que frente a los hechos descritos por el accionante no ha participado ni quebrantado derecho fundamental alguno. [Folio 41-42, c.1]
Por su parte, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec de esa ciudad, allegó copia de las comunicaciones mediante las cuales se citó al accionante para la realización de la audiencia de lectura de fallo de fecha 25 de marzo de 2014, en especial del oficio número 139EPMSCNEIVA-NEI-DIR-232, donde el Director del Establecimiento Carcelario informa al Magistrado Ponente sobre la imposibilidad de trasladar al tutelante por falta de vehículo y manifestación del interno de no tener recursos para desplazarse a dicha diligencia. [Folio 55, c.1]
Finalmente, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, expresó que el fallo de segunda instancia fue emitido el 3 de marzo de 2014, cuya audiencia de lectura de fallo se realizó el 25 de marzo siguiente, ejecutoriada el 31 del mismo mes y año, sin que se haya interpuesto impugnación alguna. [Folio 57, c.1]
3. El 16 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la queja constitucional, al estimar que el Tribunal accionado si procuró la comparecencia del procesado a la audiencia, aunado a que el implicado conocía del trámite de la lectura de fallo, pero por diferentes circunstancias no pudo acudir, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela.
De igual forma, manifestó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos deprecados en tanto que pudo solicitar la nulidad del trámite ante el mismo Tribunal y no lo hizo, o por lo menos no obra prueba de que lo hubiera efectuado. [Folios 63-73, c.1]
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, señalando que se encontraba privado de la libertad con el beneficio de la detención domiciliaria, figura jurídica que por si impide al agraciado disponer a mutuo propio para trasladarse de la ciudad de Neiva – Huila a Florencia – Caquetá, siendo responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec su traslado y el cuidado de su integridad física. [Folios 82-83, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se presentaron en torno al trámite de notificación de la audiencia de lectura de fallo adelantado en su contra, las cuales asegura impidieron la interposición del recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el a quem, el peticionario puede reclamar directamente, al Tribunal accionado que conoció del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y por ende, se declare una eventual nulidad, de conformidad como lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa «Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.»
Sin embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda el amparo (falta de notificación de la providencia que fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia), ante el juez colegiado competente.
De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde decidir al juez natural, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Al respecto, en reciente pronunciamiento ante un caso de similares características, la Sala Penal de la Corte, estableció que:
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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