STC 9661 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9661-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-01009-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós   de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido  el dieciséis de junio de dos mil quince, por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  acción de tutela promovida por Gildardo Chica Arce frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá;  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada al no enterarlo de la audiencia de lectura de  fallo, la cual se realizó sin su presencia el 25 de marzo de  2014 y donde se confirmó en su integridad la sentencia emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Florencia – Caquetá, cercenando así  la oportunidad de recurrir en casación a efectos de lograr el  restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de familia.  

En  consecuencia, pretende, se declare la nulidad de la audiencia donde  se dio a conocer el contenido de la sentencia de segunda instancia.  [Folio  8, c.1]  

B. Los hechos  

1.        El  accionante fue capturado el 6 de febrero de 2012 en la vía  Suaza – Florencia por accionar un arma de fuego en un  restaurante, por estos hechos fue conducido el 7 de febrero siguiente  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esa ciudad, que llevó a cabo las  audiencias preliminares y concentradas de legalización de  captura y formulación de imputación por el delito de  Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de  Fuego o Municiones.  

3.  Posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, autoridad que  luego de agotar las etapas pertinentes, condenó al accionante  el 14 de febrero de 2013 como autor responsable del delito de  Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego a una  pena de 84 meses de prisión. Igualmente negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

4.  Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó  tras considerar que se debe modificar el fallo en cuanto a la  negación de la prisión domiciliaria para en su lugar  concederse debido a que ostenta la calidad de padre cabeza de familia  de una menor de 9 años.  

5.  Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Florencia –  Caquetá, se fijó fecha el 25 de marzo de 2014 para  audiencia de lectura de fallo, disponiéndose la citación  de los sujetos procesales por conducto de la Secretaria Penal de esa  Corporación.  

6.  Dicha oficina en cumplimiento del encargo libró las  correspondientes comunicaciones, entre ellas a la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec  de  Neiva, autoridad que mediante oficio fechado 25 de marzo de ese año  informó que «…por  tratarse de un asunto de su competencia me permito informar que el  día 25 de marzo de 2014 se tiene programado en su despacho la  diligencia con el interno GILDARDO CHICA ARCE según oficio  emitido No. TSS-S 1683 del 12 de Maezo (sic) del 2014, informando que  el interno NO  podrá ser desplazado  por falta de vehículo.  Se procedió a llamar al interno y este manifestó no  tener los recursos para desplazarse a dicha diligencia.»[Folio  55, c.1]  

7.  La autoridad accionada el día programado efectuó la  audiencia de lectura de la sentencia, confirmando en su integridad la  emitida por el a quo, la cual a su vez fue notificada a las partes en  estrados. Contra esta determinación no se interpuso recurso  extraordinario de casación. [Folios 10-17, c.1]  

8.  Actualmente  la actuación se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la espera que se haga  efectivo el traslado del condenado de su domicilio a un Centro  Carcelario.  

9.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque «no  fue notificado de la audiencia de lectura del fallo de segunda  instancia, lesionando el debido proceso y derecho a la defensa por  cuanto de haberse procedido en legal forma como lo ordena la ley 906  de 2004 en lo referente a la persona privada de la libertad que hace  imperiosa su presencia en las audiencias correspondientes excepto,  que de manera expresa el procesado informe al Juez natural su  voluntad de no comparecencia  a la audiencias (art. 169 y S.s.)  habría acudido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia a través del recurso extraordinario de casación  a efecto del restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de  familia por eventual violación directa de la ley.»  [Folios 1-9, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  3 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó comunicar a las autoridades accionadas para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21-23, c.1]  

2.  El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva – Huila, solicitó su desvinculación al  señalar que frente a los hechos descritos por el accionante no  ha participado ni quebrantado derecho fundamental alguno. [Folio  41-42, c.1]  

Por  su parte, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – Inpec de esa ciudad, allegó  copia de las comunicaciones mediante las cuales se citó al  accionante para la realización de la audiencia de lectura de  fallo de fecha 25 de marzo de 2014, en especial del oficio número  139EPMSCNEIVA-NEI-DIR-232, donde el Director del Establecimiento  Carcelario informa al Magistrado Ponente sobre la imposibilidad de  trasladar al tutelante por falta de vehículo y manifestación  del interno de no tener recursos para desplazarse a dicha diligencia.  [Folio 55, c.1]  

Finalmente,  la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia –  Caquetá, expresó que el fallo de segunda instancia fue  emitido el 3 de marzo de 2014, cuya audiencia de lectura de fallo se  realizó el 25 de marzo siguiente, ejecutoriada el 31 del mismo  mes y año, sin que se haya interpuesto impugnación  alguna. [Folio 57, c.1]  

3.  El  16 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación negó la queja constitucional, al estimar  que el Tribunal accionado si procuró la comparecencia del  procesado a la audiencia, aunado a que el implicado  conocía  del trámite de la lectura de fallo, pero por diferentes  circunstancias no pudo acudir, contrario a lo afirmado en el escrito  de tutela.  

De  igual forma, manifestó que el actor cuenta con otro mecanismo  de defensa para la salvaguarda de los derechos deprecados  en tanto  que pudo solicitar la nulidad del trámite ante el mismo  Tribunal y no lo hizo, o por lo menos no obra prueba de que lo  hubiera efectuado. [Folios 63-73, c.1]  

4.  Inconforme,  el accionante impugnó el fallo, señalando que se  encontraba privado de la libertad con el beneficio de la detención  domiciliaria, figura jurídica que por si impide al agraciado  disponer a mutuo propio para trasladarse de la ciudad de Neiva –  Huila  a Florencia – Caquetá, siendo responsabilidad del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec su  traslado y el cuidado de su integridad física. [Folios 82-83,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por  la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de  lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden  sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.  

En  efecto, para remediar las presuntas irregularidades que asevera se  presentaron en torno al trámite de notificación de la  audiencia de lectura de fallo adelantado en su contra, las cuales  asegura impidieron la interposición del recurso extraordinario  de casación contra la decisión proferida por el a  quem,  el peticionario puede reclamar directamente, al Tribunal accionado  que conoció del asunto, para que éste examine si fueron  conculcadas sus garantías fundamentales y por ende, se declare  una eventual nulidad, de conformidad como lo establece el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa «Nulidad  por violación a garantías fundamentales. Es  causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del  debido proceso en aspectos sustanciales.»  

Sin  embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los  argumentos en los que funda el amparo (falta de notificación  de la providencia que fijó fecha para la audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia), ante el juez colegiado competente.  

De  ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es  al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la  oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no  puede pretender que a través de la acción de tutela  incoada, se provea la solución a los planteamientos e  inconformidades sobre los cuales corresponde decidir al juez natural,  a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento ante un caso de similares  características,  la Sala Penal de la Corte, estableció que:  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar,  por lo que se confirmará la decisión que por vía  de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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