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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00086-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4463-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00086-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Daniel Eduardo Nieto Arias contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES
Solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la entidad accionada, por cuanto no fue citado al curso de complementación para el cargo de dragoneante en el INPEC, según el artículo 29 del Acuerdo No. 502 de 2013.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional deprecada y se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil llamarlo al reseñado curso.
B. Los hechos
1. El accionante participó en la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
2. Mediante aviso No. 18 del 2 de septiembre de 2014, la CNSC informó que el resultado de la prueba de aptitud del accionante equivalía a 60.34 puntos, calificación con la cual superó dicha etapa.
3. Por lo anterior, fue citado a la prueba de personalidad o entrevista, la que también aprobó, tal y como lo certificó la CNSC.
4. A través de oficio No. 061 de 2015 la CNSC citó al accionante para la realización de los exámenes médicos, los cuales tenían un costo de $570.000.
5. El día 14 de enero de 2015 se le practicaron dichos exámenes y fue calificado como apto para el cargo.
6. En atención a que no le llegó citación para participar del curso de formación, última etapa del proceso de selección, se comunicó con la CNSC y una funcionaria le informó que no sería llamado, porque no alcanzó el puntaje exigido para la prueba de actitud y el análisis de antecedentes.
7. En criterio del peticionario del amparo, aquella situación vulnera los derechos fundamentales invocados, puesto que si superó las etapas previas del proceso de selección debió ser citado para el curso de complementación, a lo cual no accedió la entidad accionada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de la entidad accionada, así como la vinculación del INPEC para que ejercieran su defensa. [Folio 31, c. 1]
2. El INPEC solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad, pues todo lo relacionado con el concurso de méritos debe ser resuelto para la Comisión Nacional de Servicio Civil, órgano rector de la convocatoria.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo, argumentando que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados y que no se aprecia la existencia de un riesgo inminente. Por otro lado, frente al proceso de selección, recalcó, que «el puntaje total del concurso no le alcanzó para ser citado a curso en la Escuela de Complementación para varones con 500 vacantes, en la medida en que con el puntaje definitivo obtenido por la accionante le otorgó la posición No. 579 (…)».
3. En sentencia del 9 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional deprecada, porque pese a que el accionante superó las pruebas del concurso, tras ocupar el puesto No. 579 no alcanzó uno de los 500 cupos vacantes para adelantar el curso de complementación. Por lo anterior, consideró que la decisión de la entidad accionada se encuentra debidamente sustentada.
4. El tutelante impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el actor, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad tanto de la decisión de no ser llamado al curso de complementación para el cargo de dragoneante, como del artículo 42 del Acuerdo No. 502 del 19 de diciembre de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se limitó el número de cupos para adelantar dicho curso a 500 aspirantes, circunstancia que conllevó la no citación del interesado, por haber ocupado la posición No. 579 en la Convocatoria, según la respuesta que otorgó la entidad accionada (Fls. 45vto y 47).
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. En un asunto similares características, esta Corporación precisó:
(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)1.(CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01, reiterada en STC 13568, 6 de octubre de 2014, Rad. 2014-00267-01).
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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