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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9823-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del asunto de pertenencia agraria iniciado por el aquí actor frente a Ignacio Mejía Velásquez y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de su reparo, asevera que impulsó el litigio reprochado con el fin de adquirir la propiedad de un predio de “(…) 1.280 mts2 (…) situado en zona rural del municipio de Barbosa- Antioquia, paraje Yarumito, vereda ‘Tamborcito’ (…) pertenec[iente] a [otro] (…) de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 012-1117 de (…) propiedad del demandado (…)”.
Relata que luego de formularse excepciones por parte del extremo pasivo, integrarse el contradictorio con los beneficiarios de las servidumbres impuestas al inmueble y practicarse algunas pruebas, el juzgado acusado decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda para ajustar el trámite al de
“(…) prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de predio agrario (…) indicado en el Decreto 508 de 1974 en correspondencia con el Decreto 2303 de 1989 y Cap. 2° del Título XXI, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señala que a pesar de lo descrito, en el fallo de primer grado emitido el 21 de julio de 2014, se resolvió el asunto como si se tratara de un “(…) procedimiento ordinario de pertenencia (…)”, exigiéndole veinte (20) años de posesión y, en consecuencia, se denegaron sus pretensiones.
Asimismo, se incurrió en indebida valoración probatoria, pues se apreció un certificado de tradición y libertad arrimado por la pasiva a “(…) última hora (…)” y con el cual se generó incertidumbre en torno a la identificación del predio de mayor extensión antes mencionado; de igual modo, se evaluaron de forma insuficiente los testimonios recaudados, por cuanto se desconoció “(…) la suma de posesiones (…)” referida por los declarantes porque éstos no dieron cuenta, en específico, de las fechas de tales posesiones.
Tras destacar que “(…) no existe tanta fidelidad en la memoria de los seres humanos como para recordar momentos precisos de tan vieja data (…)”, arguye que no se atendió a la escritura pública adosada, donde se especificaba el momento en el cual el poseedor anterior a él adquirió la posesión.
Anota que si bien apeló la providencia comentada, el Tribunal la ratificó el 28 de abril de 2015, sin percibir la irregularidad cometida por el a quo, consistente en fallar el juicio como si fuese una prescripción ordinaria.
Refiere que ese Colegiado lo discriminó porque en su fallo manifestó ser “oportuna” la contestación de su contraparte y lo cuestionó por omitir recurrir el auto con el cual se anuló la actuación en primer grado. Destaca que no impugnó esa determinación porque le favorecía,
“(…) toda vez que [contaba] con las aseveraciones de los testigos en el sentido de que todos los poseedores hemos dedicado el predio a la explotación de actividades agrícolas, tales como cultivos de plátanos, bananos, guineos, [entre otros]. Dichos cultivos quedaron debidamente registrados en la inspección judicial y el peritaje (…) [por tanto,] el único molesto con [la nulidad] fue el demandado y sin embargo calló en su oportunidad (…)”.
Indica que el pronunciamiento del ad quem se basó, puntualmente, en la falta de acreditación del elemento relativo a “(…) haber tenido la convicción de que el terreno ocupado fuera baldío (…)”, cuestión que no comparte, por cuanto si bien “(…) las antiguas normas exig[ían] tal afirmación (…)” del demandante, el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 impone allegar con el libelo introductor el certificado de tradición del predio a prescribir, documento donde figuran los propietarios del mismo y por lo cual resulta imposible creer que el inmueble es “(…) una res nullius (…)”.
Agrega que tampoco era dable exigir que el primer poseedor tuviese la creencia de poseer un bien sin dueño, pues “(…) los baldíos [no] aparecen inscritos en calidad de tales en las Oficinas de Registro (…)”.
Finalmente, acota cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para usucapir la heredad mencionada, lo cual torna procedente el amparo dadas las vías de hecho cometidas por los accionados.
3. Demanda, por tanto, revocar las sentencias de los funcionarios convocados y la emisión de otras con apego a la ley.
1. Respuesta de los accionados
Los acusados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la providencia de 28 de abril de 2015, confirmatoria de la de primer grado, con la cual se negaron las pretensiones del querellante, no se halla desafuero o irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2. En efecto, en la decisión reseñada el Tribunal luego de precisar los antecedentes del juicio, donde justamente aludió a la nulidad decretada en el asunto con el fin de ajustar el trámite a lo consagrado para la “(…) prescripción agraria (…)”, cuestión no censurada por los sujetos procesales; refirió las diferencias entre la usucapión ordinaria y agraria y concluyó, razonadamente, la inviabilidad de declarar esta última en favor del tutelante por no estar satisfechos los presupuestos exigidos para ello.
Sobre lo discurrido, expuso que así como en otro caso similar, donde se pretendió la prescripción de un lote perteneciente al mismo predio de mayor extensión indicado por el petente, no estaba acreditado el elemento relativo a “(…) la creencia de buena fe que se estaba poseyendo un bien baldío (…)”.
Lo expresado porque:
“(…) Probado está que Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas no ha tenido nunca la creencia de que el bien pertenezca al Estado, por el contrario, se colige de la prueba recaudada que tuvo conocimiento de la existencia de varios particulares como poseedores anteriores y pretende sumar a su posesión la de su antecesor Emiro Pompilio Mira. Reinaldo afirmó que adquirió la posesión por compra que hizo a Mira, contenida en la escritura pública 67 del 28 de enero de 2005 otorgada en la Notaría Única de Barbosa. En este instrumento se expresa que el enajenante deriva su posesión “(…) en virtud de dación en pago mediante documento privado suscrito el día 14 de mayo de 1999 otorgado por los señores Hugo León Laverde Sánchez, Raúl Antonio Laverde Sánchez y Rocío Lema Sierra quienes a su vez ostentaban una posesión material de un tiempo superior a los cuarenta años, la –sic- ha sido ejercida por el vendedor con ánimo de señor y dueño, sin que nadie haya intentado reclamar derecho alguno sobre ella’ (…), lo que además confesó el mismo demandante al absolver interrogatorio, cuando dice que le compró a Mira, pero que Leonardo Laverde era el poseedor anterior (…)”.
Seguidamente, el Colegiado atacado adujo que contrario a lo sostenido por el a quo el inmueble pretendido sí estaba correctamente identificado; sin embargo, como el reseñado presupuesto no se encontraba satisfecho, “innecesario” devenía el análisis de la prescripción extraordinaria y de la “(…) suma de posesiones (…)” alegada por el solicitante.
3. La providencia auscultada no luce arbitraria, pues está cimentada en una apreciación prudente de las pruebas y del criterio jurisprudencial aplicable. No era dable acceder a lo peticionado por el gestor porque, ciertamente, además de estar ausente la manifestación y acreditación de haber comenzado a poseer el bien con la convicción de que éste no tenía dueño, tampoco obraba afirmación o prueba consistente en que el primer poseedor entró al terreno con dicha creencia, exigencia necesaria para la usucapión agraria.
Justamente, esta Corte en torno al tema comentado, en reciente pronunciamiento, expuso:
“(…) En tratándose de predios agrarios, desde la expedición de la Ley 200 de 1936, sin contrariar las premisas generales en precedencia advertidas, el legislador previó importantes variantes en cuanto hace a la adquisición de su dominio por prescripción, consignadas en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, modificado luego por el 4º de la Ley 4ª de 1973, (…) norma esta última del siguiente tenor:
“El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así:
“Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1º de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
“Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos.
“Como se aprecia, la prescripción adquisitiva agraria contemplada en el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues está caracterizada por lo siguiente:
“(…) [1.] Al inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada (…)”.
“Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna (…)”.
“Como la buena fe posesoria ‘se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria’ (art. 769 ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla (…)”.
“(…) [2.] Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como “la explotación económica del suelo”, realizada mediante “hechos positivos” como “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, por lo que “[el] cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella” (…)”.
“Con otras palabras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueño, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos de explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa connotación (…)”.
“(…) [3.] La posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo, “durante cinco (5) años continuos” y ser quieta y pacífica, precisiones que, en suma, traducen, que no debe haberse iniciado con violencia.
“En torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado:
“La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (…), ‘(…) sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1º de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto’ (G.J. LXVIII, pág. 582) (…)”.
“La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño (…)”.
“La ley desde siempre, y hoy la propia Constitución Política, atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como presunción, a modo de principio general, se le consagra, tal como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación: ‘(…) En efecto, realizada una actuación por una persona ha de presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley’ (G.J. Tomo CXXIV, págs. 232 y 233) (CSJ, SC del 10 de agosto de 1998, Rad. n.° 4829) (…)”.
“En ese mismo fallo, más adelante, la Sala, en lo tocante con la posesión, puntualizó:
“(…) si bien es cierto, el art. 4º de la Ley 4ª de 1973, modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta y pacífica, tal exigencia no va más allá de reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con utilización de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, exigencia que por demás acompasa con la buena fe inicial que se demanda del poseedor, pues si éste penetra en el bien que pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos baldíos, cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotación económica (ibídem) (…)”.
“Lo hasta aquí expuesto, deja en claro que, en el ámbito sustancial, la usucapión de los predios agrarios está gobernada por un doble sistema, según que al inicio de la posesión se aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos de haber sido explotado económicamente por particulares (…)”.
“De no existir huellas de explotación económica anterior al comienzo de la posesión, el colono, al estimar que se trata de un terreno baldío, podrá acogerse a la prescripción agraria contemplada en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 4º de la Ley 4ª de 1973, caso en el cual operará en su favor la presunción de haber ingresado al predio con el convencimiento de que el bien tiene esa condición -de baldío-, y le corresponderá demostrar una posesión continua, quieta y pacífica por espacio de cinco años, mediante la realización de actos expresivos de explotación económica agrícola o pecuaria (…)”.
“En consonancia con ello, se advierte que si bien es verdad, los dos mencionados regímenes legales convergen en una misma acción, la de prescripción adquisitiva, no es admisible confundirlos, pues cada uno de ellos, como se dejó analizado, tiene una fisonomía propia, que sugiere su autonomía e independencia (…)”1.
Así las cosas, como ningún reparo le mereció al tutelante la nulidad del pleito para ajustarlo al trámite de la prescripción agraria, cuestión que como acaba de verse no le favorecía por estar ausente el presupuesto antes reseñado, es claro el fracaso de este resguardo porque el Tribunal, con acierto, falló el asunto teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada por Reinaldo de Jesús Agudelo Salinas frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, con ocasión del asunto de pertenencia agraria iniciado por el aquí actor frente a Ignacio Mejía Velásquez y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Sentencia de Casación Civil 6504 de 27 de mayo de 2015, exp. 08001-31-03-013-2002-00205-01.