AC3545-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC3545-2015  

Radicación n°  11001 02 03 000 2014 01648 00  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a decidir el recurso de queja formulado por la demandante  MARIA ISABEL NIÑO, frente a la providencia que el nueve (9) de  abril del año pasado, profirió la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó la concesión del recurso de casación que la  misma interpuso.  

ANTECEDENTES  

1.  De las copias allegadas para el trámite del recurso señalado,  se desprende que por Escritura Pública No. 1344 del 12 de mayo  de 1949, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá,  se constituyó servidumbre de tránsito en favor del  predio la ‘Esmeralda’, de propiedad de los señores   ANGILBERTO y MARIO NARANJO, a cargo del inmueble ‘Santa  Isabel’, cuya propiedad está radicada en cabeza de la  demandante.  

2.  La demanda formulada buscaba que se declarara que el bien raíz  la ‘Esmeralda’ en cuyo favor se estableció el  gravamen señalado (servidumbre de tránsito), ya no lo  necesitaba y, por tanto, debía declararse su extinción.  

3.  El Juzgado 44 Civil del Circuito de Descongestión, despacho al  que le fue asignada la litis, una vez agotó el trámite  que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, decidió  la instancia en forma desfavorable a la accionante, razón por  la cual, en tiempo, dicho sujeto formuló recurso de apelación.  

4.  El Tribunal de segunda instancia, mediante la providencia de primero  (1º) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió la  alzada habiendo confirmado, en su totalidad el fallo impugnado, es  decir, se negó la extinción de la servidumbre  existente.  

La  parte actora, en tiempo, interpuso recurso de casación.  

5.  El veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal,  al considerarlo necesario, decidió que previo a resolver sobre  la procedencia o no del recurso de casación, debía  practicarse una experticia con el propósito de cuantificar el  interés de la parte impugnante para acceder a la censura  extraordinaria.  

6.  El auxiliar de la justicia presentó los documentos que  aparecen en folios 100 a 118, en dicho trabajo, el experto, sostuvo  que el interés del actor para recurrir en casación  ascendía a OCHO MILLONES TRECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS  DIEZ PESOS ($8.316.210.93).  

El  concepto emitido debió ser aclarado por petición de la  parte hoy recurrente, empero, luego de las precisiones exigidas, el  perito concluyó en la misma cifra dictaminada al inicio  (folios 123 y 124, copias del cuaderno 4º.).  

7. El nueve (9)  de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal acusado decidió  negar la concesión del recurso de casación.  

8.  En su momento, el litigante vencido decidió agotar el trámite  propio de la queja (arts. 377 y 378 C. de P.C.), la que aducida en  tiempo, procede la Corte a resolver.  

LOS  FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL  

«La  sentencia que se impugnó fue proferida en el año 2013  siendo el interés para recurrir en casación de  $250.537.500,oo,  pero se determinó que el valor de la servidumbre de tránsito  asciende a $8.316.205,33,  por tanto, al no concurrir la cuantía, ni la clase del  proceso, prescripción de servidumbre, se impone la denegación  del recurso extraordinario de casación» (folios  128 de las copias allegadas).  

2.  Al resolver la reposición formulada por la misma parte en  contra de la anterior determinación, el sentenciador de  segundo grado, en la providencia del dos (2) de julio de dos mil  catorce (2014), –folios 132 a 136 ib.-,  expuso el mismo argumento esgrimido cuando negó el recurso de  casación, es decir, que el actor no tenía interés  para recurrir; sin embargo, en esta oportunidad, lo relacionado con  la naturaleza del pleito (abreviado u ordinario), no fue objeto de  valoración.  

El  Tribunal arguyó, adicionalmente, en referencia a la cuantía,  que en los procesos de servidumbre, el interés del impugnante  para recurrir en casación se definía por el avalúo  de la fracción afectada con dicho gravamen, más no  debía tenerse en cuenta el valor del predio en su totalidad.  

A renglón seguido, citando algunas providencias de la Corte  Suprema sobre el particular, concluyó que en el presente  asunto la franja de terreno afectada tenía un área de  1.120.5 M2,  siendo, esa, precisamente, la porción cuyo avalúo  permitiría precisar el interés del actor para acceder  al recurso invocado. El valor de la misma, sostuvo, no alcanzaba el  mínimo exigido por la norma para concedérsele al  impugnante el recurso de casación.  

LA  SUSTENTACION DE LA QUEJA  

1.  El promotor de la queja, dentro de la oportunidad legal concedida  para ello, expresó las razones que lo llevaron a su  formulación, habiéndose pronunciado tanto respecto de  la naturaleza del proceso como de la cuantía de su interés  para invocar el recurso extraordinario de casación. Sobre lo  primero dijo:  

«No  se trata de un proceso abreviado sino es  un proceso ordinario  agrario de servidumbre, como  fue trabada la litis corroborado en el Auto Admisorio de la Demanda  (sic)  al  disponerlo de manera perentoria  los arts. 54 a 62 del Decreto 2303  de 1989».  

Alusivo  al segundo aspecto, afirmó:  

«En  cuanto a la cuantía  como interés  para recurrir, se  tiene que el perjuicio irrogado por la sentencia recurrida NO es la  servidumbre como tal, por eso precisamente se demandó en  proceso  ordinario nugatorio de servidumbre,  ante  la evidente prescripción extintiva.  Luego, el perjuicio irrogado se configura en la afectación del  predio como un todo, no de la cuya uso (sic)  y usufructo se viene dando  desde el año 1983, ante el  abandono del uso de la servidumbre, como está acreditado en el  proceso, de manera quieta, regular y pacífica sobre la  totalidad del predio, se reitera, como unidad  económica de explotación».  

Arguyó  que el fundo sirviente tiene una extensión de aproximadamente  ocho (8) fanegadas, luego, si cada una de ellas vale $47.500.000,oo.,  la totalidad supera con suficiencia el valor mínimo  establecido para la procedencia del recurso.  

2.  El escrito en el que el actor plasmó las razones de su  inconformidad, alusivas puntualmente a lo expuesto por el Tribunal  para negar el recurso de casación, explicitó, también,  algunas circunstancias que, según su parecer, configurarían  causales de nulidad y afectación del debido proceso, luego, el  recurso de casación, tal cual lo concibió, está  más que justificado. En ese orden, arguyó, al ser  negada la censura extraordinaria se ‘vulnera  el derecho de defensa’.  

CONSIDERACIONES  

1. Por sabido se tiene que el  recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición  de los artículos 372 y 377 del C. de P. C., tiene como  finalidad primordial que el superior funcional revise si el a-quo  al negar la concesión del extraordinario de casación,  procedió con apego a la normatividad vigente o,  contrariamente, al negarla se apartó de sus postulados.  

2. En esa dirección,  clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente,  sopesar las razones que tuvo y que expuestas como fundamento de lo  decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o de la  realidad procesal.  

3. Tal perspectiva impone  memorar las consideraciones y/o argumentos utilizados por el   Tribunal para negar la concesión  del recurso extraordinario.  Y, como se refirió en líneas precedentes, la base de su  decisión fue el valor del interés para recurrir en  casación. Para el fallador, como la pretensión  planteada  trataba  sobre la extinción de una servidumbre de  tránsito, el monto a tener en cuenta para impugnar en forma  extraordinaria no debía ser el avalúo de la totalidad  del predio sirviente sino solo el de la franja afectada con el  gravamen. Así se desprende con total claridad de la motivación  del auto de fecha  dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) –folio  135-.  

Y, sin duda, al juzgador le  asiste la razón, pues, por mandato del artículo 366 de  la Codificación Procesal Civil, el interés que valida  la concurrencia del afectado al recurso de casación, está  determinado por “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”,  detrimento o afectación  que, en el caso de los procesos en donde se discute el  establecimiento, modificación o extinción de una  servidumbre, lo constituye el valor de la franja de terreno sometida  o liberada del referido gravamen. Esta afectación, en línea  de principio, no incide, no puede serlo, en la totalidad del predio,  pues, precisamente, la servidumbre tiende a limitar, parcialmente, en  favor de un predio (dominante), alguna porción de otro  (sirviente), y, ahí, en la cuantificación de esa  porción de terreno es que emerge el posible perjuicio del  interesado.  

La Corte Suprema, en asuntos  de similar litigiosidad, ha expuesto  lo siguiente:  

«Ahora  bien, al existir claridad sobre la cuantía del interés  para acudir en casación, se debe memorar que, en tratándose  de procesos de declaración de prescripción de  servidumbre, específicamente, la delimitación del  detrimento patrimonial está dada por el precio de la fracción  del predio sirviente que es objeto del litigio, sin incluir el valor  de la infraestructura que exista en el inmueble, tal como de forma  razonable fuera considerado por el  

Tribunal  al negar la concesión del recurso extraordinario.  

«En  efecto, en reiterada doctrina esta Sala ha expresado que en esta  clase de trámites “el único perjuicio para la  impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda  instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus  reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería  desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una  situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del  propietario del predio sirviente.  

«Tal  cálculo no difiere de la indemnización por la zona  afectada y, para el caso concreto, está representado por el  avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para  el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté  descontextualizando el pleito, pues a pesar de que no se reclama la  prescripción adquisitiva del área descrita, las  restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si  se privara de la misma al propietario» (Auto  de 26  de julio de 2013, Exp. 2013 01181 00).  

En época  más reciente, volvió sobre el punto y expuso:  

El monto de tal  indemnización, en todo caso no debería superar el valor  de la franja de terreno, toda vez que difícilmente la  constitución de un derecho real, distinto del dominio y por  ende de menor alcance o comprensión, en favor de un tercero,  sobre un bien determinado, podría representar un detrimento  patrimonial al actual propietario, de mayor entidad económica  que si lo perdiera definitivamente, caso en el cual dicho perjuicio  sería igual al valor del bien.  

Parece claro  que la constitución de un gravamen o limitación al  dominio, cualquiera que este sea, no debería tener un efecto  neto sobre el patrimonio del dueño, mayor que el que  correspondería a la pérdida integral de la propiedad,  representada por el valor comercial de la cosa.  

Siendo  así que en el tipo de servidumbres a las que refiere el  presente proceso, el área de impacto o influencia de la misma  ha sido técnica y normativamente establecida, mediante la  determinación de una zona de retiro, no resulta pertinente  predicar un impacto por fuera de la misma, y si eventualmente ello  ocurre en casos puntuales, la necesidad de compensar los daños  habría de tener como causa un evento específico de  responsabilidad y no la constitución misma de la restricción  al dominio   (auto  de 3 de septiembre de 2013, Exp. 2013-01461-00).  

En  definitiva, el interés para recurrir está determinado  por el avalúo que reciba la parte del inmueble afectado por la  servidumbre. Y, en el caso presente, dadas las características  de la controversia (declaración de prescripción o  extinción de la servidumbre), el perjuicio que pudo recibir la  parte actora, con la sentencia proferida, se reduce a no ver liberada  una porción de su predio del gravamen otrora constituido,  luego, sin duda, el valor de esa porción es la que representa  el interés para acudir al recurso de casación.  

4.  En lo que tiene que ver con la naturaleza o clase del proceso  tramitado, pues el actor arguye que, también, fue un aspecto  valorado para negar el recurso, considera la suscrita Magistrada que  no procede involucrar tal situación en este estudio, habida  cuenta que el sentenciador no lo trajo (providencia que resolvió  la reposición) como basamento de la negativa adoptada. Tal  asunto cobraría vigencia, sin duda, en la medida en que la  cuantía del interés para recurrir resultara suficiente  para tales propósitos.  

5.  Alusivo a las irregularidades que el memorialista denunció,  constitutivas, según él, de nulidades o violaciones al  debido proceso o derecho de defensa, no son asuntos inherentes al  trámite de la queja, lo que impide a la Corporación  hacer pronunciamiento al respecto.  

6.  Al  negar la concesión del recurso de casación, el juez de  segunda instancia no procedió de manera arbitraria o  equivocada, por ello, se impone declarar ajustada dicha determinación  a los mandatos de la ley de procedimiento civil.  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpusiera la parte  actora.  

2. Devuélvase al  Tribunal la presente actuación para que forme parte del  expediente respectivo.  

Sin costas por no aparecer  causadas (Art. 392 C. de P. C.).  

    

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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