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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3545-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01648 00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir el recurso de queja formulado por la demandante MARIA ISABEL NIÑO, frente a la providencia que el nueve (9) de abril del año pasado, profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la concesión del recurso de casación que la misma interpuso.
ANTECEDENTES
1. De las copias allegadas para el trámite del recurso señalado, se desprende que por Escritura Pública No. 1344 del 12 de mayo de 1949, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, se constituyó servidumbre de tránsito en favor del predio la ‘Esmeralda’, de propiedad de los señores ANGILBERTO y MARIO NARANJO, a cargo del inmueble ‘Santa Isabel’, cuya propiedad está radicada en cabeza de la demandante.
2. La demanda formulada buscaba que se declarara que el bien raíz la ‘Esmeralda’ en cuyo favor se estableció el gravamen señalado (servidumbre de tránsito), ya no lo necesitaba y, por tanto, debía declararse su extinción.
3. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Descongestión, despacho al que le fue asignada la litis, una vez agotó el trámite que la ley tiene reservado para esta clase de pleitos, decidió la instancia en forma desfavorable a la accionante, razón por la cual, en tiempo, dicho sujeto formuló recurso de apelación.
4. El Tribunal de segunda instancia, mediante la providencia de primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió la alzada habiendo confirmado, en su totalidad el fallo impugnado, es decir, se negó la extinción de la servidumbre existente.
La parte actora, en tiempo, interpuso recurso de casación.
5. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal, al considerarlo necesario, decidió que previo a resolver sobre la procedencia o no del recurso de casación, debía practicarse una experticia con el propósito de cuantificar el interés de la parte impugnante para acceder a la censura extraordinaria.
6. El auxiliar de la justicia presentó los documentos que aparecen en folios 100 a 118, en dicho trabajo, el experto, sostuvo que el interés del actor para recurrir en casación ascendía a OCHO MILLONES TRECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($8.316.210.93).
El concepto emitido debió ser aclarado por petición de la parte hoy recurrente, empero, luego de las precisiones exigidas, el perito concluyó en la misma cifra dictaminada al inicio (folios 123 y 124, copias del cuaderno 4º.).
7. El nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal acusado decidió negar la concesión del recurso de casación.
8. En su momento, el litigante vencido decidió agotar el trámite propio de la queja (arts. 377 y 378 C. de P.C.), la que aducida en tiempo, procede la Corte a resolver.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
«La sentencia que se impugnó fue proferida en el año 2013 siendo el interés para recurrir en casación de $250.537.500,oo, pero se determinó que el valor de la servidumbre de tránsito asciende a $8.316.205,33, por tanto, al no concurrir la cuantía, ni la clase del proceso, prescripción de servidumbre, se impone la denegación del recurso extraordinario de casación» (folios 128 de las copias allegadas).
2. Al resolver la reposición formulada por la misma parte en contra de la anterior determinación, el sentenciador de segundo grado, en la providencia del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), –folios 132 a 136 ib.-, expuso el mismo argumento esgrimido cuando negó el recurso de casación, es decir, que el actor no tenía interés para recurrir; sin embargo, en esta oportunidad, lo relacionado con la naturaleza del pleito (abreviado u ordinario), no fue objeto de valoración.
El Tribunal arguyó, adicionalmente, en referencia a la cuantía, que en los procesos de servidumbre, el interés del impugnante para recurrir en casación se definía por el avalúo de la fracción afectada con dicho gravamen, más no debía tenerse en cuenta el valor del predio en su totalidad.
A renglón seguido, citando algunas providencias de la Corte Suprema sobre el particular, concluyó que en el presente asunto la franja de terreno afectada tenía un área de 1.120.5 M2, siendo, esa, precisamente, la porción cuyo avalúo permitiría precisar el interés del actor para acceder al recurso invocado. El valor de la misma, sostuvo, no alcanzaba el mínimo exigido por la norma para concedérsele al impugnante el recurso de casación.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
1. El promotor de la queja, dentro de la oportunidad legal concedida para ello, expresó las razones que lo llevaron a su formulación, habiéndose pronunciado tanto respecto de la naturaleza del proceso como de la cuantía de su interés para invocar el recurso extraordinario de casación. Sobre lo primero dijo:
«No se trata de un proceso abreviado sino es un proceso ordinario agrario de servidumbre, como fue trabada la litis corroborado en el Auto Admisorio de la Demanda (sic) al disponerlo de manera perentoria los arts. 54 a 62 del Decreto 2303 de 1989».
Alusivo al segundo aspecto, afirmó:
«En cuanto a la cuantía como interés para recurrir, se tiene que el perjuicio irrogado por la sentencia recurrida NO es la servidumbre como tal, por eso precisamente se demandó en proceso ordinario nugatorio de servidumbre, ante la evidente prescripción extintiva. Luego, el perjuicio irrogado se configura en la afectación del predio como un todo, no de la cuya uso (sic) y usufructo se viene dando desde el año 1983, ante el abandono del uso de la servidumbre, como está acreditado en el proceso, de manera quieta, regular y pacífica sobre la totalidad del predio, se reitera, como unidad económica de explotación».
Arguyó que el fundo sirviente tiene una extensión de aproximadamente ocho (8) fanegadas, luego, si cada una de ellas vale $47.500.000,oo., la totalidad supera con suficiencia el valor mínimo establecido para la procedencia del recurso.
2. El escrito en el que el actor plasmó las razones de su inconformidad, alusivas puntualmente a lo expuesto por el Tribunal para negar el recurso de casación, explicitó, también, algunas circunstancias que, según su parecer, configurarían causales de nulidad y afectación del debido proceso, luego, el recurso de casación, tal cual lo concibió, está más que justificado. En ese orden, arguyó, al ser negada la censura extraordinaria se ‘vulnera el derecho de defensa’.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 372 y 377 del C. de P. C., tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el a-quo al negar la concesión del extraordinario de casación, procedió con apego a la normatividad vigente o, contrariamente, al negarla se apartó de sus postulados.
2. En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o de la realidad procesal.
3. Tal perspectiva impone memorar las consideraciones y/o argumentos utilizados por el Tribunal para negar la concesión del recurso extraordinario. Y, como se refirió en líneas precedentes, la base de su decisión fue el valor del interés para recurrir en casación. Para el fallador, como la pretensión planteada trataba sobre la extinción de una servidumbre de tránsito, el monto a tener en cuenta para impugnar en forma extraordinaria no debía ser el avalúo de la totalidad del predio sirviente sino solo el de la franja afectada con el gravamen. Así se desprende con total claridad de la motivación del auto de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) –folio 135-.
Y, sin duda, al juzgador le asiste la razón, pues, por mandato del artículo 366 de la Codificación Procesal Civil, el interés que valida la concurrencia del afectado al recurso de casación, está determinado por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, detrimento o afectación que, en el caso de los procesos en donde se discute el establecimiento, modificación o extinción de una servidumbre, lo constituye el valor de la franja de terreno sometida o liberada del referido gravamen. Esta afectación, en línea de principio, no incide, no puede serlo, en la totalidad del predio, pues, precisamente, la servidumbre tiende a limitar, parcialmente, en favor de un predio (dominante), alguna porción de otro (sirviente), y, ahí, en la cuantificación de esa porción de terreno es que emerge el posible perjuicio del interesado.
La Corte Suprema, en asuntos de similar litigiosidad, ha expuesto lo siguiente:
«Ahora bien, al existir claridad sobre la cuantía del interés para acudir en casación, se debe memorar que, en tratándose de procesos de declaración de prescripción de servidumbre, específicamente, la delimitación del detrimento patrimonial está dada por el precio de la fracción del predio sirviente que es objeto del litigio, sin incluir el valor de la infraestructura que exista en el inmueble, tal como de forma razonable fuera considerado por el
Tribunal al negar la concesión del recurso extraordinario.
«En efecto, en reiterada doctrina esta Sala ha expresado que en esta clase de trámites “el único perjuicio para la impugnante que se puede endilgar a la decisión de segunda instancia, que revocó el resultado favorable del a quo a sus reclamos, se contrae a la cuantificación de lo que debería desembolsar la empresa prestadora del servicio para legalizar una situación preexistente, si se hiciera con la anuencia del propietario del predio sirviente.
«Tal cálculo no difiere de la indemnización por la zona afectada y, para el caso concreto, está representado por el avalúo comercial de la zona cuyo disfrute se ve menguado para el titular del derecho de dominio, sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito, pues a pesar de que no se reclama la prescripción adquisitiva del área descrita, las restricciones que se derivan del gravamen son de tal magnitud como si se privara de la misma al propietario» (Auto de 26 de julio de 2013, Exp. 2013 01181 00).
En época más reciente, volvió sobre el punto y expuso:
El monto de tal indemnización, en todo caso no debería superar el valor de la franja de terreno, toda vez que difícilmente la constitución de un derecho real, distinto del dominio y por ende de menor alcance o comprensión, en favor de un tercero, sobre un bien determinado, podría representar un detrimento patrimonial al actual propietario, de mayor entidad económica que si lo perdiera definitivamente, caso en el cual dicho perjuicio sería igual al valor del bien.
Parece claro que la constitución de un gravamen o limitación al dominio, cualquiera que este sea, no debería tener un efecto neto sobre el patrimonio del dueño, mayor que el que correspondería a la pérdida integral de la propiedad, representada por el valor comercial de la cosa.
Siendo así que en el tipo de servidumbres a las que refiere el presente proceso, el área de impacto o influencia de la misma ha sido técnica y normativamente establecida, mediante la determinación de una zona de retiro, no resulta pertinente predicar un impacto por fuera de la misma, y si eventualmente ello ocurre en casos puntuales, la necesidad de compensar los daños habría de tener como causa un evento específico de responsabilidad y no la constitución misma de la restricción al dominio (auto de 3 de septiembre de 2013, Exp. 2013-01461-00).
En definitiva, el interés para recurrir está determinado por el avalúo que reciba la parte del inmueble afectado por la servidumbre. Y, en el caso presente, dadas las características de la controversia (declaración de prescripción o extinción de la servidumbre), el perjuicio que pudo recibir la parte actora, con la sentencia proferida, se reduce a no ver liberada una porción de su predio del gravamen otrora constituido, luego, sin duda, el valor de esa porción es la que representa el interés para acudir al recurso de casación.
4. En lo que tiene que ver con la naturaleza o clase del proceso tramitado, pues el actor arguye que, también, fue un aspecto valorado para negar el recurso, considera la suscrita Magistrada que no procede involucrar tal situación en este estudio, habida cuenta que el sentenciador no lo trajo (providencia que resolvió la reposición) como basamento de la negativa adoptada. Tal asunto cobraría vigencia, sin duda, en la medida en que la cuantía del interés para recurrir resultara suficiente para tales propósitos.
5. Alusivo a las irregularidades que el memorialista denunció, constitutivas, según él, de nulidades o violaciones al debido proceso o derecho de defensa, no son asuntos inherentes al trámite de la queja, lo que impide a la Corporación hacer pronunciamiento al respecto.
6. Al negar la concesión del recurso de casación, el juez de segunda instancia no procedió de manera arbitraria o equivocada, por ello, se impone declarar ajustada dicha determinación a los mandatos de la ley de procedimiento civil.
RESUELVE:
1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora.
2. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.).
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada