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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12067-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00491-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José del Carmen Álvarez, contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, salud mental, desarrollo de la personalidad y a la verdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo proferido dentro del proceso fuente del reclamo.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas y de la sentencia proferida en el juicio de alimentos cuestionado, así como del diagnóstico científico de Medicina Legal para que se restablezcan sus derechos y los del menor XXX, y que se practique la prueba de ADN en un instituto diferente al de Medicina Legal con el fin de que el diagnostico sea imparcial.
B. Los hechos
1. D. A. A. en nombre de su menor hijo promovió un proceso de alimentos en contra del accionante con miras a que se fijara una cuota de $700.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, despacho que el 29 de julio de 2010 admitió la demanda.
2. El demandado contestó la demanda y formuló las excepciones de «cobro de lo no debido», «compensación» y «falta de legitimación en la causa por activa», las que fundamentó en que estaba cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria.
3. El 21 de octubre de 2010 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y el 30 de noviembre de ese mismo año fueron recibidas las declaraciones decretadas.
4. Después de surtidas las etapas correspondientes, el despacho accionado profirió sentencia el 13 de diciembre de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado y fijó la cuota alimentaria del menor en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
5. La anterior decisión con fundamento en que la suma que aportaba el demandado no era suficiente para atender las necesidades del menor, que no acreditó tener otras obligaciones alimentarias y que al no estar demostrada su capacidad económica, la fijaba en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
6. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque en el proceso fueron fijados alimentos sin que estuviese probado su vínculo con el menor y que estuviera obligado a pagarlos, pues no firmó el registro civil de nacimiento, tienen grupos sanguíneos diferentes, no reconoció su paternidad, la prueba de ADN del Instituto de Medicina Legal toma «al presunto padre con el 50% de serlo y el 50% de no serlo lo que (…) invalida la prueba puesto que la imparcialidad de la misma se debe tomar el 100% por 100% de no ser padre», y las preguntas efectuadas en el juicio tenían el propósito de establecer su capacidad económica más no fueron dirigidas a constatar si a la persona que se le imputaba el pago de alimentos es el padre o no, más si él no cuenta con recursos económicos.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 21 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 117, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá remitió el proceso en calidad de préstamo.
3. En sentencia de 24 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue emitida el 13 de diciembre de 2010 y acudió al resguardo transcurridos cuatro años.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no es el padre de XXX porque no ha compartido con él el mismo techo, no ha tenido su patria potestad ni relación directa y no ha convivido con su madre, además que el amparo es procedente porque sus derechos no perecen en el tiempo [Folios 145 a 160, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de reseñarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la actuación surtida en el proceso de alimentos, concretamente la sentencia de 13 de diciembre de 2010 mediante la que se declararon no probadas las excepciones de fondo y fijada la cuota alimentaria a cargo del accionante en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
Estas circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la petición de resguardo (14 de julio de 2015) se había superado, con amplitud, el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos acá expresados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ