STC 4289 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4289-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00489-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Eugenia Prieto Barriga contra  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad -Piloto en  Oralidad-,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber negado el incidente de nulidad que  propuso dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su  contra por Jenny Johanna y Jorge Oscar Jiménez Piraján.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado «que  proceda a DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 12 DE  MARZO DE 2014, y a remitir el expediente al Juzgado que le siga en  turno» (fl.  18, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de 5  de febrero de 2013, el Juzgado encartado admitió la demanda  que dio origen al referido proceso reivindicatorio, decisión  que le fue notificada el 12 de marzo siguiente, por lo que procedió,  a través de apoderada judicial, a dar contestación a la  misma dentro del término legal.  

Afirma,  en compendio, que durante el trámite procesal se aceptó  la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Jhon  Fajardo Devia por parte de los actores; se decretaron y practicaron  las pruebas pedidas por los litigantes, en especial una serie de  testimonios y la recepción de copias auténticas del  proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No.  2006-00602, que se tramitó en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá; se amplió en dos ocasiones el  periodo probatorio; se «corr[ío]  traslado para alegar por más de 3 veces»;  y, se reabrió a pruebas el proceso pese a que ya había  sido clausurada dicha etapa procesal, siendo recaudada la última  de ellas a principios del presente año.  

Aduce  que no obstante haber transcurrió más de un año  desde que fue admitida la demanda, la Juez censurada «no  ha querido apartarse del conocimiento del proceso, a pesar de  encuadrarse [en]  los  supuestos de hecho [del]  parágrafo  del artículo 124 del C. P. C.»,  razón por la que su apoderada judicial «presentó  incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de marzo de  2014, época desde la cual la titular del Juzgado (…)  perdió  competencia»,  solicitud que no fue acogida por el Despacho accionado, pues por auto  de 15 de enero de los corrientes negó  la nulidad solicitada, «aduciendo  argumentos pueriles de que hubo un cese de actividades que fue de 52  días hábiles, y que se había reconocido a un  nuevo litisconsorte»,  determinación que recurrió sin éxito, ya que a  través de proveído de 5 de febrero siguiente se mantuvo  lo resuelto, arguyendo en esta oportunidad, que de conformidad con el  inciso 3º del canon citado no había perdido competencia,  «[s]oslayando  que el parágrafo del mismo artículo 124 procesal  comporta un procedimiento respecto de unos supuestos fácticos  en un todo disimiles a los del [aludido]  inciso  3».  

Finalmente  refiere, que acude al presente mecanismo excepcional, por cuanto «el  auto que niega una nulidad no goza del recurso de alzada»,  por lo que «no  cuent[a]  con más recursos ordinarios para que se enmiende el error de  la juez de conocimiento»  (fls. 12 a  19, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a  través de su secretario, se limitó a remitir el  expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio debatido  (fl.  35, ídem).  

Los  vinculados Jenny Johana  y Jorge Oscar Jiménez Piraján, Jhon Fajardo Devia y  Adolfo Moreno Becerra, en la calidad antes mencionada, en escritos  separados y a través de apoderado judicial, se opusieron a lo  pretendido1,  tras considerar, en lo fundamental, que la juez accionada no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante  (fls.  40 a 45 y 51 a 58, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«[la]  accionad[a]  no incurrió en un proceder arbitrario o antojadizo al negar la  solicitud de nulidad de lo actuado en el referido litigio a partir  del 12 de marzo de 2014, por falta de competencia; aunque en  estrictez, ninguna de las razones expuestas por [la]  fallador[a]  en  sus proveídos de 15 de enero y 5 de febrero de 2015, conduzca,  categóricamente, a  esa conclusión.  

La  circunstancia que a voces de la doctrina jurisprudencial resulta  determinante para colegir la improcedencia del amparo en estudio,  consiste en que la accionante intervino varias veces en el proceso  ordinario de marras, después del 12 de marzo de 2014, y con  anterioridad al 15 de octubre de la misma anualidad –fecha en  que radicó su escrito de nulidad-, guardando absoluto silencio  en punto de la irregularidad que tan solo denunció hasta esta  última calenda;  consecuencialmente, operó su convalidación o  saneamiento de conformidad con el artículo 144 (num. 1º)  del C. de P. C.  

Del  expediente se tiene que la apoderada judicial de la señora  Prieto Barriga presentó sus alegaciones finales el 22 de abril  de 2014 (fls. 728 a 732, continuación del cuaderno 1);  solicitó al juez cognoscente proferir la sentencia de primer  grado el 8 de julio de la misma anualidad (fl. 776); interpuso  recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto siguiente,  mediante el cual el accionado reconoció a Adolfo Moreno  Becerra como litisconsorte de los demandantes (fls. 802 a 804), y  formuló recurso de reposición frente al proveído  de 5 de septiembre de 2014, con el que [la]  mism[a]  funcionari[a]  decretó  las pruebas pedidas por ese litisconsorte (fls. 807 a 809), sin haber  alegado la nulidad pretendida en ninguna de esas oportunidades.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 197 y 198, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada concretamente, contra el auto proferido el 15 de enero de  los corrientes, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil  del Circuito de esta ciudad –Piloto en Oralidad, dispuso  «NEGAR»  la  nulidad solicitada por la parte demandada, aquí accionante,  dentro  del proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron en su contra  Jenny  Johanna y Jorge Oscar Jiménez Piraján  (fl. 6, cdno. 1),  así como frente  al proveído dictado el 5 de febrero siguiente por el mismo  Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación  y negó la concesión del recurso de apelación  (fls. 10 y 11, ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora María Eugenia Prieto Barriga solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que, tal y como lo advirtió  el a  quo,  si bien las determinaciones emitidas por el citado juzgado tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos carentes de razón  para sostener lo resuelto, lo cierto es que la nulidad solicitada no  puede ser declarada ante el saneamiento o convalidación que  hizo la parte afectada con la actuación de la cual se pide su  anulación, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  dado  que no se trata, entonces, de una decisión ilegítima  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, respecto de la nulidad generada por la pérdida de  competencia a que alude el artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil, esta Sala en reciente decisión de 20 de  noviembre de 2014, radicación STC-15958-2014, la cual citó  el Juez Constitucional de primera instancia, y que rememoró la  de 23 de enero de ese mismo año, radicación  STC-249-2014, consideró que puede ser saneada al no tratarse  de una competencia de naturaleza funcional, cuando las partes actúan  sin alegarlo.  

Para  llegar a dicha conclusión, la Corporación precisó,  que  

«El  parágrafo del artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley  1395 de 2010, dispone que:  

En todo caso,  salvo interrupción o suspensión del proceso por causa  legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para  dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la  recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o  Tribunal.  

Vencido el  respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el  funcionario perderá automáticamente competencia para  conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue  en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término  máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso  a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o  Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma  Corporación la recepción del expediente y la emisión  de la sentencia.  

Sin embargo,  respecto de la nulidad generada por la pérdida de competencia  a que alude la norma citada, en oportunidad pasada la Sala estimó  que puede ser saneada, al no tratarse de una competencia de  naturaleza funcional:  

Dan cuenta los  elementos de convicción allegados a este expediente, que la  aquí promotora solicitó, apoyada en los artículos  140, numeral 2º, y 124 del Código de Procedimiento Civil,  la nulidad de la referida actuación porque el juzgador de  primer grado dictó sentencia el 16 de julio de 2013, cuando ya  estaba vencida la anualidad contemplada en el mandato 9º de la  Ley 1395 de 2010, sin que para el efecto, hubiese prorrogado dicho  término tal como lo determina el legislador…  

…Contrastado  el criterio soporte del pronunciamiento cuestionado con lo consignado  en la citada providencia, emerge con claridad que el Tribunal no  actuó de forma caprichosa o arbitraria al definir el punto  materia de la actual controversia de la forma como lo hizo, es decir,  circunscrito en el vicio materializado en el caso concreto y si éste  era o no subsanable, para concluir que por no tratarse de una  competencia funcional, el error podía ser purgado como efecto  aconteció…(CSJ STC249, 23 en. 2014, rad.  2013-03048-00).  

Entonces,  si la pérdida de competencia por el vencimiento de los  términos aludidos es un vicio susceptible de saneamiento  (numeral 1º artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil) cuando las partes actúan sin alegarlo,  queda convalidado, por lo que carece de arbitrariedad o capricho lo  decidido por el Juzgado accionado en los autos cuestionados, al  considerar que los contendientes del juicio ejecutivo acusado, al  actuar en el litigio y mantenerse silentes respecto del vicio  mencionado purgaron la nulidad referida y por tal razón no era  dable que la autoridad judicial primigenia se abstuviera de seguir  conociendo del asunto. Así las cosas, contrario a lo  considerado por el Tribunal constitucional, no encuentra la Sala un  obrar antojadizo por parte del juzgado accionado que conlleve a la  prosperidad de las pretensiones de la demanda de amparo»  (CSJ, STC-15958-2014).  

4.    Por consiguiente, como la parte aquí interesada actuó  después de ocurrido el hecho generador del vicio denunciado,  al reponer decisiones y alegar de conclusión, éste se  saneó, por lo que indefectiblemente no podía prosperar  su declaración, inferencia que aunque no fue utilizada por la  Juez censurada para soportar su decisión, al  final, se reitera, no puede colegirse que la funcionaria actuó  por fuera del cauce legal al negar la nulidad solicitada, al no  revelar dicha determinación arbitrariedad o desmesura que en  el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención  del juez de tutela,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo,  único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El último de ellos extemporáneamente.  

      

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