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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4289-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00489-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Eugenia Prieto Barriga contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad -Piloto en Oralidad-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Jenny Johanna y Jorge Oscar Jiménez Piraján.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado «que proceda a DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 12 DE MARZO DE 2014, y a remitir el expediente al Juzgado que le siga en turno» (fl. 18, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de 5 de febrero de 2013, el Juzgado encartado admitió la demanda que dio origen al referido proceso reivindicatorio, decisión que le fue notificada el 12 de marzo siguiente, por lo que procedió, a través de apoderada judicial, a dar contestación a la misma dentro del término legal.
Afirma, en compendio, que durante el trámite procesal se aceptó la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Jhon Fajardo Devia por parte de los actores; se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por los litigantes, en especial una serie de testimonios y la recepción de copias auténticas del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2006-00602, que se tramitó en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá; se amplió en dos ocasiones el periodo probatorio; se «corr[ío] traslado para alegar por más de 3 veces»; y, se reabrió a pruebas el proceso pese a que ya había sido clausurada dicha etapa procesal, siendo recaudada la última de ellas a principios del presente año.
Aduce que no obstante haber transcurrió más de un año desde que fue admitida la demanda, la Juez censurada «no ha querido apartarse del conocimiento del proceso, a pesar de encuadrarse [en] los supuestos de hecho [del] parágrafo del artículo 124 del C. P. C.», razón por la que su apoderada judicial «presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de marzo de 2014, época desde la cual la titular del Juzgado (…) perdió competencia», solicitud que no fue acogida por el Despacho accionado, pues por auto de 15 de enero de los corrientes negó la nulidad solicitada, «aduciendo argumentos pueriles de que hubo un cese de actividades que fue de 52 días hábiles, y que se había reconocido a un nuevo litisconsorte», determinación que recurrió sin éxito, ya que a través de proveído de 5 de febrero siguiente se mantuvo lo resuelto, arguyendo en esta oportunidad, que de conformidad con el inciso 3º del canon citado no había perdido competencia, «[s]oslayando que el parágrafo del mismo artículo 124 procesal comporta un procedimiento respecto de unos supuestos fácticos en un todo disimiles a los del [aludido] inciso 3».
Finalmente refiere, que acude al presente mecanismo excepcional, por cuanto «el auto que niega una nulidad no goza del recurso de alzada», por lo que «no cuent[a] con más recursos ordinarios para que se enmiende el error de la juez de conocimiento» (fls. 12 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través de su secretario, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio debatido (fl. 35, ídem).
Los vinculados Jenny Johana y Jorge Oscar Jiménez Piraján, Jhon Fajardo Devia y Adolfo Moreno Becerra, en la calidad antes mencionada, en escritos separados y a través de apoderado judicial, se opusieron a lo pretendido1, tras considerar, en lo fundamental, que la juez accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante (fls. 40 a 45 y 51 a 58, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«[la] accionad[a] no incurrió en un proceder arbitrario o antojadizo al negar la solicitud de nulidad de lo actuado en el referido litigio a partir del 12 de marzo de 2014, por falta de competencia; aunque en estrictez, ninguna de las razones expuestas por [la] fallador[a] en sus proveídos de 15 de enero y 5 de febrero de 2015, conduzca, categóricamente, a esa conclusión.
La circunstancia que a voces de la doctrina jurisprudencial resulta determinante para colegir la improcedencia del amparo en estudio, consiste en que la accionante intervino varias veces en el proceso ordinario de marras, después del 12 de marzo de 2014, y con anterioridad al 15 de octubre de la misma anualidad –fecha en que radicó su escrito de nulidad-, guardando absoluto silencio en punto de la irregularidad que tan solo denunció hasta esta última calenda; consecuencialmente, operó su convalidación o saneamiento de conformidad con el artículo 144 (num. 1º) del C. de P. C.
Del expediente se tiene que la apoderada judicial de la señora Prieto Barriga presentó sus alegaciones finales el 22 de abril de 2014 (fls. 728 a 732, continuación del cuaderno 1); solicitó al juez cognoscente proferir la sentencia de primer grado el 8 de julio de la misma anualidad (fl. 776); interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto siguiente, mediante el cual el accionado reconoció a Adolfo Moreno Becerra como litisconsorte de los demandantes (fls. 802 a 804), y formuló recurso de reposición frente al proveído de 5 de septiembre de 2014, con el que [la] mism[a] funcionari[a] decretó las pruebas pedidas por ese litisconsorte (fls. 807 a 809), sin haber alegado la nulidad pretendida en ninguna de esas oportunidades.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 197 y 198, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra el auto proferido el 15 de enero de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad –Piloto en Oralidad, dispuso «NEGAR» la nulidad solicitada por la parte demandada, aquí accionante, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron en su contra Jenny Johanna y Jorge Oscar Jiménez Piraján (fl. 6, cdno. 1), así como frente al proveído dictado el 5 de febrero siguiente por el mismo Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación y negó la concesión del recurso de apelación (fls. 10 y 11, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora María Eugenia Prieto Barriga solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que, tal y como lo advirtió el a quo, si bien las determinaciones emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos carentes de razón para sostener lo resuelto, lo cierto es que la nulidad solicitada no puede ser declarada ante el saneamiento o convalidación que hizo la parte afectada con la actuación de la cual se pide su anulación, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de una decisión ilegítima que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de la nulidad generada por la pérdida de competencia a que alude el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en reciente decisión de 20 de noviembre de 2014, radicación STC-15958-2014, la cual citó el Juez Constitucional de primera instancia, y que rememoró la de 23 de enero de ese mismo año, radicación STC-249-2014, consideró que puede ser saneada al no tratarse de una competencia de naturaleza funcional, cuando las partes actúan sin alegarlo.
Para llegar a dicha conclusión, la Corporación precisó, que
«El parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, dispone que:
En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
Sin embargo, respecto de la nulidad generada por la pérdida de competencia a que alude la norma citada, en oportunidad pasada la Sala estimó que puede ser saneada, al no tratarse de una competencia de naturaleza funcional:
Dan cuenta los elementos de convicción allegados a este expediente, que la aquí promotora solicitó, apoyada en los artículos 140, numeral 2º, y 124 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la referida actuación porque el juzgador de primer grado dictó sentencia el 16 de julio de 2013, cuando ya estaba vencida la anualidad contemplada en el mandato 9º de la Ley 1395 de 2010, sin que para el efecto, hubiese prorrogado dicho término tal como lo determina el legislador…
…Contrastado el criterio soporte del pronunciamiento cuestionado con lo consignado en la citada providencia, emerge con claridad que el Tribunal no actuó de forma caprichosa o arbitraria al definir el punto materia de la actual controversia de la forma como lo hizo, es decir, circunscrito en el vicio materializado en el caso concreto y si éste era o no subsanable, para concluir que por no tratarse de una competencia funcional, el error podía ser purgado como efecto aconteció…(CSJ STC249, 23 en. 2014, rad. 2013-03048-00).
Entonces, si la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos aludidos es un vicio susceptible de saneamiento (numeral 1º artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) cuando las partes actúan sin alegarlo, queda convalidado, por lo que carece de arbitrariedad o capricho lo decidido por el Juzgado accionado en los autos cuestionados, al considerar que los contendientes del juicio ejecutivo acusado, al actuar en el litigio y mantenerse silentes respecto del vicio mencionado purgaron la nulidad referida y por tal razón no era dable que la autoridad judicial primigenia se abstuviera de seguir conociendo del asunto. Así las cosas, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, no encuentra la Sala un obrar antojadizo por parte del juzgado accionado que conlleve a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de amparo» (CSJ, STC-15958-2014).
4. Por consiguiente, como la parte aquí interesada actuó después de ocurrido el hecho generador del vicio denunciado, al reponer decisiones y alegar de conclusión, éste se saneó, por lo que indefectiblemente no podía prosperar su declaración, inferencia que aunque no fue utilizada por la Juez censurada para soportar su decisión, al final, se reitera, no puede colegirse que la funcionaria actuó por fuera del cauce legal al negar la nulidad solicitada, al no revelar dicha determinación arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El último de ellos extemporáneamente.