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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4288-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberla declarado civil y contractualmente responsable por incumplir la póliza de seguro de automóvil No. 1008290 de 12 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en su contra el señor Rafael Oscar Espinel Moreno.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se anulen [las] Sentencias (…) 103 del 05 de junio de 2013 de Primera Instancia [proferida] por el Juzgado 31 Civil Municipal y, [la] Sentencia de Segunda Instancia, 085 del 19 de Diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali», y, que en consecuencia se ordene al juzgado del conocimiento, que «profiera una nueva sentencia, [y] que decida de acuerdo a las pruebas analizadas y los principios generales del derecho que Regulan el Contrato de Seguros» (fls. 23 y 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el demandante en el referido proceso ordinario cimentó sus pretensiones en el supuesto «incumplimiento de la Aseguradora, en las obligaciones del contrato de póliza de Seguros de Automóviles, No. 1008290», por haber objetado «la reclamación por pérdida total por hurto, y no pago del siniestro que involucra el vehículo camioneta de placas PEG-[358], hurtada el 28 de Marzo de 2007», el cual se encontraba asegurado «bajo condición».
Indica que una vez fue notificada de la existencia del mencionado litigio, a través de apoderado judicial el 15 de enero de 2010 contestó la demanda, proponiendo las excepciones de «INEXISTENCIA MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN», «NULIDAD DEL CONTRATO», «NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO», «AUSENCIA DEL SINIESTRO», «INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS» y «COBRO DE LO [NO] DEBIDO», las cuales sustentó principalmente en el hecho que la entidad se obligó «bajo una (…) condición Resolutoria, consistente en una Garantía que obligaba al tomador a poner a su nombre como propietario dentro del término de 30 días el vehículo [asegurado], sin que ello se hubiera cumplido», razón por la que no se encuentra obligada contractualmente con el demandante ni con los señores Aldemar Villarraga Valencia y Marco Antonio Pinzón Higuera, quienes son los propietarios del citado automotor; sin embargo, los juzgados accionados desestimaron los medios exceptivos formulados y acogieron las pretensiones de la parte actora.
Finalmente sostiene, que por lo anterior las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, ya que desconocieron «que el contrato de Seguros revertido en la póliza de Seguros 1008290, perdió su validez, al no haberse cumplido la garantía prometida por el presunto tomador, dentro del término pactado que era de 30 días, condición resolutoria que oper[ó] debidamente por su incumplimiento», lo cual conlleva, de acuerdo al artículo 1061 del Código de Comercio, «a la inexistencia del interés asegurable, que era imposible desconocer por parte de las instancias, pues al desaparecer el elemento esencial del contrato de Seguros, el contrato pas[ó] a “no producir efecto legal alguno”», sin que pueda tener validez el argumento de que «la aseguradora debía, comunicar al tomador (…) Señor Oscar Rafael Espin[e]l Valencia, la finalización de un contrato, si la situación de antemano la conocía el actor» (fls. 10 a 25, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de amparo frente a decisiones judiciales, y de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del reseñado juicio que se cuestiona, solicitó denegar el resguardo invocado, con fundamento en que al dictar la sentencia de 5 de junio de 2013 «tuvo en cuenta, en el contrato de automóviles sus condiciones generales y exclusiones», de donde se desprendía que la Previsora S.A. tenía la facultad de dar por terminado el referido contrato de seguro por incumplimiento del tomador de las garantías pactadas, conforme al artículo 1071 del Código de Comercio, esto es, «mediante noticia escrita al asegurado envia[do] a su última dirección conocida con no menos de Diez (10) días de antelación», teniendo en cuenta que el artículo 1061 del mismo código establece «[q]ue cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato el asegurador podrá darlo por terminado”», conducta que realizó la demandada tan solo después de haberle «comunica[do] por escrito [al tomador] (…) la negación de[l] pago de la indemnización» reclamada, razón por la que «DECLARO infundadas las excepciones perentorias propuestas» (fls. 75 a 81, ídem).
Por su parte, haciendo lo suyo, la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, refirió en lo esencial, que «las actuaciones procesales surtidas por cuenta de [esa] instancia se ajustaron a derecho, así como al trámite legal que para dicha gestión procesal se encuentra regulado y con sujeción estricta a la normatividad procesal que regula cada actuación», razón por la que «el hecho de que no se haya resuelto a su favor el recurso que planteó, no implica necesariamente que [ese] despacho judicial haya vulnerado sus derechos fundamentales, tal como irreflexivamente lo considera la compañía accionante» (fls. 88 a 90, cdno. 1).
El vinculado guardó silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«la interpretación que hizo el juez civil en la Segunda Instancia de las normas atrás referidas, así no la compartiera esta Sala, lucen razonables y bien puede decirse que tienen apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –así el juez no hubiese acudido a ella de manera expresa-. (…).
(…) El artículo 1061 del Código de Comercio, define la garantía como la promesa por la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, afirma o niega determinada situación fáctica y “sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”.
Ha precisado la Sala de Casación Civil que cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención. Ahora, “El seguro, no termina de suyo, por sí o ante sí, sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no.”
(…) De allí que en pro de finiquitar el vínculo contractual, ante el incumplimiento de la garantía consistente en una conducta posterior, se exija acudir, como acto unilateral y facultativo que es, al artículo 1071 del Código de Comercio, pues sobre decir que aquí no se da la terminación automática (…).
Ahora bien, “Mientras la revocación no sea comunicada por el tomador o por la persona legitimada legal o convencionalmente para ello-, la entidad aseguradora, a términos del artículo 1037 del Código de Comercio, ha asumido el riesgo y, por ende, tiene derecho a percibir la prima correspondiente; por su parte, en tanto ésta no le dé noticia escrita a aquél de que ha revocado el contrato y transcurra el término (…) o preaviso- de 10 días fijado por el legislador del año 1971, si se produce un siniestro, deberá hondar la palabra empeñada y, por tanto, cumplir la prestación asegurada, según el caso (deber de prestación)”.
(…) Sí las cosas son de este modo, queda claro que el incumplimiento de aquella garantía que es posterior a la celebración del contrato de seguro, no genera nulidad alguna, sino que apareja la terminación facultativa y unilateral del contrato de seguro, y que para ejercitarse esa facultad acepta la Corte, y un sector de la doctrina lo niega, que se debe acudir al artículo 1071, esto es, mediante noticia al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío. De tal suerte, no puede entonces el juez de tutela apartarse de tal argumentación y mucho menos imponer la suya ante la fundada y razonable que luce la misma» (fls. 91 a 97, cdno. 1).
La compañía accionante a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fls. 104, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, resolvió «DECLARAR infundadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada» La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y como consecuencia de ello, la condenó a pagar al señor Rafael Oscar Espinel Moreno la suma total de $55.890.000, con sus respectivos intereses moratorios, por concepto del «correspondiente (…) valor asegurado del vehículo camioneta MAZDA PICUP, Modelo 1.994; Placa PEG-358, el valor del transporte establecido en los amparos contratados en la Póliza de Seguro No. 1008290», y los perjuicios causados «por el no pago oportuno de los amparos contratados», dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que aquél promovió en contra de la empresa accionante (fls. 41 a 64, cdno. 1); así como frente a la dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que confirmó parcialmente dicha determinación, por cuanto que «REVOC[Ó] el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la referida providencia», y «ACLAR[Ó] el NUMERAL TERCERO de la misma, en el sentido de que los intereses allí señalados se causan a partir del día dos (2) de junio de 2007» (fls. 26 a 38, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgados convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no en su totalidad tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual debatido, luego de analizar tanto las normas del Código de Comercio referentes a los contratos de seguro, especialmente los artículos 1061 y 1071, en concordancia con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, concluyó que las excepciones formuladas por la sociedad demandada –aquí tutelante-debían desestimarse, por cuanto si bien el demandante no cumplió con la garantía-condición de traspasar la titularidad del dominio del automotor asegurado a su nombre dentro del plazo convenido (30 días), de conformidad con lo previsto en el primero de los preceptos citados, la terminación unilateral del contrato de seguro suscrito entre las partes en contienda debía hacerse por parte de la aseguradora según el segundo de ellos, esto es, mediante comunicación escrita al tomador a su última dirección conocida con no menos de 10 días de antelación, lo cual hizo solo hasta cuando aquél efectuó el reclamo una vez ocurrió el siniestro asegurado, por lo que consintió que el convenio asegurador permaneciera vigente sin la referida condición, máxime cuando siguió recibiendo el pago de la prima pese a existir el aludido incumplimiento.
Al respecto precisó lo siguiente:
«El juzgado observa que se solicitó el reconocimiento y pago, contenido en el Contrato de Seguro póliza No. 1008290, por un hurto perpetrado el día 20 de marzo de 2.007 al vehículo de placa PEG-358, igualmente al estudiar el Contrato de Automóviles visto a folios 38 al 49 en sus condiciones generales; Condición Primera Amparo y Exclusiones. LA PREVISORA podrá dar por terminado el contrato de seguro, cuando el asegurado “incumpla las garantías pactadas”, al respecto la norma faculta al asegurador para darlo por terminado, la que debió hacerse de conformidad con el Art. 1071 del Co. Co., a fin que el asegurado esté informado de la terminación de su contrato. El Art. 1061 del Co. Co. respecto al incumplimiento de las garantías establece “Que el contrato será anulable”, igualmente “Que cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato asegurador podrá darlo por terminado”. La COMPAÑÍA DE SEGUROS SUCURSAL CALI, nunca dio por Terminado el Contrato de Seguros, a pesar de haber comunicado por escrito que tenía 30 días para presentar el documento de propiedad del vehículo, fue negligente y no decidió antes de la ocurrencia del siniestro (hurto vehículo), por el contrario se continuó recibiendo las cuotas conforme lo pactaron, el Contrato de Seguros es un acuerdo entre las partes, y se debió comunicar la determinación tomada al asegurado, para que no continuara pagando, u ordenarse no recibir las cuotas; tan solo se le comunicó por escrito después de la negación de pago de la indemnización. El Art. 1071 del Co. Co., en cuanto se refiere a la evocación unilateral por parte de los contratantes, establece respecto del asegurador que éste debió comunicar su decisión mediante noticia escrita al asegurado enviando a su última dirección conocida con no menos de diez días de antelación. En este evento da lugar a la recuperación de la prima no causada. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS SUCURSAL CALI, nunca informó, ni comunicó al respecto la determinación tomada en relación con el contrato. (Debido proceso en la comunicación). La compañía de seguros mediante comunicación de fecha 12 de Febrero de 2.007, previno al demandante “Que de acuerdo a la póliza de suscripción de la compañía, en las pólizas de automóviles el asegurado debe ser quien figure como propietario en la tarjeta de propiedad”. Igualmente “Que el asegurado garantiza que en un término no mayor de 30 días, contado a partir del inicio de la vigencia de la póliza realizará los trámites del traspaso del vehículo y entregará copia de la nueva tarjeta de propiedad a la compañía, de no cumplir con esta garantía, la compañía está en la facultad de dar por terminado el contrato de Seguros por mandato Legal Art. 1061 del Co. Co., y no esperar que se presentara el siniestro, para tomar la decisión. Sin embargo la compañía nunca ordenó la terminación del contrato que por virtud de la comunicación antes anotada tenía respaldo legal. Como la compañía aseguradora no solamente no dio por terminado el contrato de seguro, sino que durante todo el tiempo continuó recibiendo los pagos fraccionados de la prima, su conducta conlleva a que renunció a la condición resolutoria al no ejercer la terminación del contrato que ella misma había anunciado en la carta de 12 de Febrero de 2007 y a que en su lugar permaneciera vigente el contrato de seguro sin ninguna condición (consintió)» (fls. 41 a 64, cdno. 1).
A su vez, el ad quem como se anticipó, asintió los razonamientos antes expuestos, precisando para el efecto que
«el A-quo, en su sentencia indicó que revisadas las pruebas como el Contrato de Automóviles, en la Cláusula de Amparo y Condiciones se condicionó que la entidad Aseguradora podría dar por terminado el contrato de seguro cuando el asegurado incumpla las garantías pactadas, facultad que otorga según el art. 1061 del Co. Co. Cumpliendo lo establecido del art. Ibídem, esto es que una vez revocado unilateralmente el contrato, el Asegurador debió dar a conocer al asegurado mediante noticia escrita, enviada a su última dirección, con una antelación no menor de diez días. Hecho que como lo demuestra la entidad demandada no se cumplió, ni se observa prueba alguna al plenario que demuestre lo contrario. Es decir, que el contrato de seguro, estuvo vigente por todo el tiempo que transcurrió, incluso en el momento del acaecimiento del siniestro al no haber dado por terminado el contrato, ni comunicar dicha decisión a pesar de haber advertido que la compañía estaba en la faculta[d] de dar por terminado el contrato, y de haber otorgado un término de treinta 30 días para subsanar la falencia en cuanto a la propiedad en cabeza del tomador no lo hizo.
Si bien la norma otorga facultad para la revocación unilateral del contrato, igualmente otorga las condiciones esenciales para hacer efectiva esa terminación, o solicitud de cumplimiento de las condiciones del contrato, tal como lo prevé el art. 1546 del Código Civil, y lo ha tratado la doctrina, como lo son, la existencia de un contrato bilateral válido, incumplimiento del demandado, total o parcial de las obligaciones que se generó con el pacto, y que el demandante por su parte haya cumplido cabalmente la convención.
Así se CONCLUYE, que el presunto incumplimiento del deudor, solo confiere la facultad al cumplido de poner fin al contrato, pues esta terminación no opera de manera automática, en efecto el acreedor tiene que desplegar unas conductas, como lo es la comunicación al incumplido de la terminación del acto o negocio jurídico, atendiendo esto la buena fe con que se deben ejecutar los contratos. Art. 1603 del C.C., de no desplegarse dichas conductas, el efecto que genera la terminación del contrato que es la extinción del vínculo jurídico nunca se producirá, y por consiguiente la relación jurídica entre contratantes, y el objeto para el cual se contrató continúa vigente, por cuanto la voluntad del Asegurador de dar por terminado el contrato de seguro no se exteriorizó al asegurado.
Por los anteriores argumentos se concluye que el contrato de seguro celebrado entre el señor RAFAEL OSCAR ESPINEL MORENO y la PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, existe, pues el incumplimiento de la garantía solo da la facultad de dar por terminado el contrato, pero dicha terminación no se produjo en el presente caso, por ello se confirma la declaratoria infundada de las excepciones» (fls. 26 a 38, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, el contrato de seguro de vehículo suscrito entre los litigantes se mantuvo vigente pese al incumplimiento por parte del tomador de la garantía pactada, por no haberse comunicado, conforme al artículo 1071 del Código de Comercio, la terminación unilateral del mismo por la compañía aseguradora, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, máxime cuando la simple discrepancia con lo decidido no se erige como una razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ