STC 10235 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10235-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00159-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de  la acción de tutela instaurada por Juan Efraín Cubides  Ramírez en contra de las Procuradurías Regional de  Cundinamarca y Provincial de Fusagasugá y la Mesa Directiva  del Concejo Municipal de esa localidad.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, trabajo, “acceso  al servicio público”  y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  76 a 79):  

2.1.  El Concejo de Fusagasugá lo eligió como personero  municipal el 10 de enero de 2012.  

2.2. Debido a que  fue escogido para el cargo en mención siendo concejal de esa  localidad, el señor Salomón Murcia Vásquez  inició en su contra un juicio de pérdida de investidura  por violación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.  

2.3. El Tribunal  Administrativo de Cundinamarca lo absolvió en sentencia de 21  de enero de 2013, empero el Consejo de Estado al desatar la alzada  propuesta por el allí actor, revocó esa decisión  y encontró configurada la causal de pérdida de  investidura el 25 de julio de esa anualidad.  

2.4.  Adicionalmente, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá  lo sancionó disciplinariamente el 19 de noviembre de 2014,  providencia confirmada el 26 de diciembre de esa anualidad por la  Procuraduría Regional de Cundinamarca.  

2.5. A través  de la Resolución Nº 200-04-02-005 de 11 de febrero de  2015, la Mesa Directiva del Concejo Municipal lo destituyó de  la Personería en acatamiento de lo anterior.  

2.6.  Censura los proveídos dictados por los entes disciplinarios,  pues “(…) se  enmarcaron en una lectura parcial e incompleta de las normas legales  y constitucionales (…)”,  reguladoras de la situación.  

3.  Implora ordenar “(…) eliminar  del mundo jurídico (…)”  las determinaciones enunciadas en precedencia.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

La Procuraduría  General de la Nación y el Concejo Municipal de Fusagasugá,  en memoriales separados pero con similar argumentación,  deprecaron la denegación de la salvaguarda, arguyendo la  posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para debatir lo aquí pretendido (fls. 132 a 138  vuelto y 139 a 149, respectivamente).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  actor en tutela no (…)  ha  agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance;  pues toda la argumentación plasmada  (…) deberá  exponerla ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (…)”  (fls. 192 a 199 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor  aseverando que el resguardo “(…) no  se presentó para lograr la nulidad de los actos denunciados  como violatorios de derechos fundamentales, sino como un mecanismo  provisional (…)  en  tanto se adelantan las acciones ordinarias pertinentes (…)”  (fls. 206 a 210).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente, corresponde precisar que si bien esta Corte no es  competente para evacuar este asunto, por las razones consignadas en  el auto de 28 de abril de 2015 (fls. 3 a 12 cdno. Corte); se resuelve  de fondo el presente ruego tuitivo para evitar mayores dilaciones,  aplicando el principio de celeridad y para garantizar una pronta  solución a la problemática aquí planteada.  

2.  Cuestiona el gestor, Juan Efraín Cubides Ramírez, (i) a  las Procuradurías Provincial y Regional entuteladas por  haberlo sancionado disciplinariamente realizando “(…)  una  lectura parcial e incompleta de las normas legales y constitucionales  (…)”  aplicables al caso en concreto; y (ii) a la Mesa Directiva del  Concejo de Fusagasugá porque en acatamiento de lo resuelto por  las prenombradas, lo destituyó del cargo de Personero de esa  municipalidad.  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos objetados, debe  agotarse la herramienta judicial reseñada, pues este mecanismo  excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

4.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

5.  Al  margen de lo discurrido, el  peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

6.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *