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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10235-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00159-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Efraín Cubides Ramírez en contra de las Procuradurías Regional de Cundinamarca y Provincial de Fusagasugá y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo, “acceso al servicio público” y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 76 a 79):
2.1. El Concejo de Fusagasugá lo eligió como personero municipal el 10 de enero de 2012.
2.2. Debido a que fue escogido para el cargo en mención siendo concejal de esa localidad, el señor Salomón Murcia Vásquez inició en su contra un juicio de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo absolvió en sentencia de 21 de enero de 2013, empero el Consejo de Estado al desatar la alzada propuesta por el allí actor, revocó esa decisión y encontró configurada la causal de pérdida de investidura el 25 de julio de esa anualidad.
2.4. Adicionalmente, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá lo sancionó disciplinariamente el 19 de noviembre de 2014, providencia confirmada el 26 de diciembre de esa anualidad por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
2.5. A través de la Resolución Nº 200-04-02-005 de 11 de febrero de 2015, la Mesa Directiva del Concejo Municipal lo destituyó de la Personería en acatamiento de lo anterior.
2.6. Censura los proveídos dictados por los entes disciplinarios, pues “(…) se enmarcaron en una lectura parcial e incompleta de las normas legales y constitucionales (…)”, reguladoras de la situación.
3. Implora ordenar “(…) eliminar del mundo jurídico (…)” las determinaciones enunciadas en precedencia.
1.1. Respuesta de los convocados
La Procuraduría General de la Nación y el Concejo Municipal de Fusagasugá, en memoriales separados pero con similar argumentación, deprecaron la denegación de la salvaguarda, arguyendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir lo aquí pretendido (fls. 132 a 138 vuelto y 139 a 149, respectivamente).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l actor en tutela no (…) ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance; pues toda la argumentación plasmada (…) deberá exponerla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” (fls. 192 a 199 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor aseverando que el resguardo “(…) no se presentó para lograr la nulidad de los actos denunciados como violatorios de derechos fundamentales, sino como un mecanismo provisional (…) en tanto se adelantan las acciones ordinarias pertinentes (…)” (fls. 206 a 210).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde precisar que si bien esta Corte no es competente para evacuar este asunto, por las razones consignadas en el auto de 28 de abril de 2015 (fls. 3 a 12 cdno. Corte); se resuelve de fondo el presente ruego tuitivo para evitar mayores dilaciones, aplicando el principio de celeridad y para garantizar una pronta solución a la problemática aquí planteada.
2. Cuestiona el gestor, Juan Efraín Cubides Ramírez, (i) a las Procuradurías Provincial y Regional entuteladas por haberlo sancionado disciplinariamente realizando “(…) una lectura parcial e incompleta de las normas legales y constitucionales (…)” aplicables al caso en concreto; y (ii) a la Mesa Directiva del Concejo de Fusagasugá porque en acatamiento de lo resuelto por las prenombradas, lo destituyó del cargo de Personero de esa municipalidad.
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos objetados, debe agotarse la herramienta judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
5. Al margen de lo discurrido, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
6. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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