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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10147-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00489-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Alejandro Caicedo Maquilón contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del ruego tuitivo impetrado por el aquí gestor frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo, los dos despachos de esa localidad, trámite extensivo al Ministerio de Trabajo.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y “acceso a empleos públicos”, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
2.1. Se desempeñó como agente de tránsito hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte lo desvinculó “injustamente”, desconociendo el fuero sindical que lo protegía por pertenecer a la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito de Santiago de Cali -ASAGETRAN-.
2.2. Con fundamento en lo anterior impetró el amparo materia de la actual salvaguarda, decidido negativamente en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal, determinación confirmada el 3 de junio de 2015 por el Juez Séptimo Civil del Circuito, al desatar la alzada por él propuesta.
2.5. Censura a los funcionarios querellados, por cuanto se “(…) abstuv[ieron] de ejercer la función de administrar justicia (…)”, pasando por alto la situación de debilidad manifiesta en la cual se encuentra, pues es padre cabeza de hogar.
3. Implora revocar las determinaciones reprochadas y, en su lugar, ordenar “(…) al Municipio de Cali realizar las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento como (…) agente de tránsito (…)”.
1. Respuesta de los accionados
b. El Juez Primero Civil Municipal manifestó que “(…) el trámite impartido no [le] ha soslayado el debido proceso (…)” al quejoso (fls. 83 a 85).
c. El Ministerio de Trabajo se abstuvo de “(…) pronunciarse sobre las pretensiones del accionante (…)”, alegando no ser interviniente “(…) de la acción que aquí nos ocupa (…)” (fl. 115).
d. La Alcaldía de Cali adujo no haber conculcado precepto iusfundamental alguno al interesado (fls. 118 a 147).
2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tras concluir:
“(…) [N]o puede la parte actora revivir el debate que ya fue de conocimiento de los jueces constitucionales y mucho menos atacar a través de una nueva acción de tutela, la decisión por medio de la cual le fue negado el amparo solicitado en su momento contra el municipio de Santiago de Cali (…)” (fls. 148 a 151 vuelto).
3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fl. 163).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por los funcionarios judiciales convocados, dentro de una acción constitucional precedente iniciada por él frente a las mismas entidades públicas, concretamente, asevera que los entutelados se “(…) abstuv[ieron] de ejercer la función de administrar justicia (…)”
En el referenciado auxilio mediante sentencia de 3 de junio de 2015 (fls. 24 a 29), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito confirmó la denegación de ese resguardo tras inferir:
“(…) [L]os nombramientos de los empleos temporales creados por Decreto por el alcalde municipal de Santiago de Cali se seleccionaron en virtud a una convocatoria pública, y no concurso de méritos, concluyendo con una lista de seleccionados o candidatos entre los cuales estaba el señor Alejandro Caicedo. En ese sentido se tiene que la lista de candidatos o seleccionados venció o quedó sin vigencia el 31 de diciembre de 2014, cuando se terminó el empleo temporal (…), lo que ocasiona que el accionante sea retirado del servicio activo automáticamente, como lo indica el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005 (…)”.
En un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:
“(…) [L]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
3. En ese orden, es claro el fracaso de la acción, porque se itera, es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles los cuales, están al tanto de ser o no revisados por parte de la Corte Constitucional.
4. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
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