STC 10147 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10147-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00489-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 3 de julio  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  en la acción de tutela promovida por Alejandro Caicedo  Maquilón  contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil  Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del ruego tuitivo  impetrado por el aquí gestor frente a la Secretaría de  Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo  Administrativo, los dos despachos de esa  localidad, trámite  extensivo al Ministerio de Trabajo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos a la igualdad,  trabajo, debido proceso, mínimo vital y “acceso  a empleos públicos”,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.  

2.        Sostiene,  como base de su pretensión,  en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):  

2.1.  Se  desempeñó como agente de tránsito hasta el 31 de  diciembre de 2014, cuando la Secretaría de Tránsito y  Transporte lo desvinculó “injustamente”,  desconociendo el fuero sindical que lo protegía por pertenecer  a la Asociación Sindical de Agentes de Tránsito de  Santiago de Cali -ASAGETRAN-.  

2.2.  Con fundamento en lo anterior impetró el  amparo materia de la actual salvaguarda, decidido negativamente en  primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal,  determinación confirmada el 3 de junio de 2015 por el Juez  Séptimo Civil del Circuito, al desatar la alzada por él  propuesta.  

2.5.  Censura a los funcionarios querellados, por cuanto se “(…)  abstuv[ieron]  de ejercer la función de administrar justicia (…)”,  pasando por alto la situación de debilidad manifiesta en la  cual se encuentra, pues es padre cabeza de hogar.  

3.  Implora revocar las determinaciones reprochadas y, en su lugar,  ordenar “(…) al  Municipio de Cali realizar las acciones administrativas tendientes a  [su]  nombramiento  como (…)  agente de tránsito (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

b.  El Juez Primero Civil Municipal manifestó que “(…)  el  trámite impartido no [le]  ha  soslayado el debido proceso (…)”  al quejoso (fls. 83 a 85).  

c.  El Ministerio de Trabajo se abstuvo de “(…) pronunciarse  sobre las pretensiones del accionante (…)”,  alegando no ser interviniente “(…) de  la acción que aquí nos ocupa (…)”  (fl. 115).  

d.  La Alcaldía de Cali adujo no haber conculcado precepto  iusfundamental  alguno  al interesado (fls. 118 a 147).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el ruego tras concluir:  

“(…)  [N]o  puede la parte actora revivir el debate que ya fue de conocimiento de  los jueces constitucionales y mucho menos atacar a través de  una nueva acción de tutela, la decisión por medio de la  cual le fue negado el amparo solicitado en su momento contra el  municipio de Santiago de Cali (…)”  (fls. 148 a 151 vuelto).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor  (fl. 163).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  corresponde memorar que desde  la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de  la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático,  esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo  formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse  con herramientas idóneas para su ejecución o su control  constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la  ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando  la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es  medio idóneo.  

2.  De  lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por los funcionarios  judiciales convocados, dentro de una acción constitucional  precedente iniciada por él frente a las mismas entidades  públicas, concretamente, asevera que los entutelados  se “(…) abstuv[ieron]  de ejercer la función de administrar justicia (…)”  

En  el referenciado auxilio mediante sentencia de 3 de junio de 2015  (fls. 24 a 29), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito confirmó  la denegación de ese resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]os  nombramientos de los empleos temporales creados por Decreto por el  alcalde municipal de Santiago de Cali se seleccionaron en virtud a  una convocatoria pública, y no concurso de méritos,  concluyendo con una lista de seleccionados o candidatos entre los  cuales estaba el señor Alejandro Caicedo. En ese sentido se  tiene que la lista de candidatos o seleccionados venció o  quedó sin vigencia el 31 de diciembre de 2014, cuando se  terminó el empleo temporal (…),  lo que ocasiona que el accionante sea retirado del servicio activo  automáticamente, como lo indica el artículo 4 del  Decreto 1227 de 2005 (…)”.  

En  un asunto de similar fundamento fáctico, sostuvo esta Corte:  

“(…) [L]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”1.  

3.  En  ese orden, es claro el fracaso de la acción, porque se itera,  es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos  emitidos en asuntos de idénticos perfiles los cuales, están  al tanto de ser o no revisados por parte de la Corte Constitucional.  

4.  En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará  el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.          5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00;  

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