STC1765-2015_2

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1765-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2014-00661-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Napoleón Barrios Torrente en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, trámite  al que fue vinculado el Ministerio de Salud y Protección  Social.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  «mínimo  vital»  y petición,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Señala  que «a  causa de unas obligaciones, derivadas de un Mandamiento de Pago  emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla»,  el 4 de junio de 2013 «  presenté petición al ente accionado con el objeto de  que procedieran al reconocimiento y pago de las obligaciones  contenidas en tal providencia judicial»,  contestada a través de los oficios de 23 de agosto de y 18 de  septiembre ambos de 2013, sin que den «solución  de fondo a la problemática que aqueja al suscrito, en  contravención a las disposiciones y pronunciamientos que nos  indican que las peticiones deben ser resueltas de fondo y no entrando  a establecer plazos que nunca se cumplen, sumiendo al ciudadano en  una incertidumbre y a una espera eterna».  

2.2. Agrega que  con dicha omisión la UGPP «está  violando los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, ya que  luego de un año de haber recibido la petición, ha hecho  caso omiso al pago que corresponda; y solo se ha limitado a indicar  un turno por cumplirse, del cual no se ha tenido noticia alguna, pues  después de un año se desconoce el orden correspondiente  al turno en mención y si el suscrito está reconocido  como acreedor, y como tal tenga su pago garantizado».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a la entidad querellada «corregir  la omisión y cumplir con resolver de fondo la petición  incoada; además de ordenar que se indique al actor en qué  estado se encuentra su reclamación y si está plenamente  reconocida; en caso afirmativo cuando se estaría realizando el  pago» (fls.  1-3).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla, el que mediante providencia de 15 de septiembre de 2014  concedió el amparo ordenando al Ministerio de Salud y  Protección Social que en el término de ocho días  entregue respuesta de fondo a la petición del actor, decisión  que fue impugnada por la citada cartera ministerial y, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante auto de 13 de  noviembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó  su reparto entre los «Magistrados  que integran el Tribunal Superior de este Distrito, el tribunal  Contencioso Administrativo del Atlántico y la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura».  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Coordinador del Grupo de Administración de Entidades  Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de  Salud y Protección Social, manifestó que «mediante  comunicación identificada con radicado interno Minsalud No.  201411101410401 de fecha 30 de septiembre de 2014 resolvió a  la parte Actora de fondo, de forma precisa, congruente y completa los  argumentos con el sustento legal respectivo que impedían  resolver la Reclamación No. 6769 del Orden Secuencial de  Pagos, como lo pretende el señor Napoleón Barrios  Torrente a través de la presente Acción de Tutela,  contestando así la petición de la parte accionante,  respuesta que fue entregada a la parte Actora en fecha 06 de Octubre  de 2014, conforme se registra en la Guía No. YG058582857 CO  (adjunta) del correo certificado Servicios Postales Nacionales S. A.  – 4-72».  

Agregó  que «las  pretensiones de la parte Actora de conformidad con el Numeral 1º  del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuenta con  otros medios judiciales y legales de defensa para demandar  ejecutivamente el cobro de los emolumentos que aduce se le adeudan,  de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)»;  solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo y se  desvincule a esa Cartera Ministerial (fls. 10-22).  

La  UGPP, expuso que «consultado  el Sistema integrado de información del Ministerio de Salud y  Protección Social, se corroboró que el accionante tiene  asignado turno de reclamación de pago de las acreencias objeto  de discusión en la presente acción de tutela, dentro  del Orden Secuencial de pagos con No. 6769, solicitud de pago que se  encuentra en trámite, toda vez que existe un PROCEDIMIENTO  ESPECIAL para atender la reclamación del Orden Secuencial de  Pagos a la que hace referencia el accionante, y es el procedimiento  señalado en el Decreto No. 1211 de 1999 que goza de presunción  de legalidad y que regula el eventual pago de los derechos  reclamados, estableciendo un estricto orden de procedencia para  entrar a resolver cada turno».  

Señaló  que el citado decreto  «tampoco impone a la administración un término  para resolver de fondo las solicitudes del Orden Secuencial de Pagos,  toda vez que ello no depende de su arbitrio sino del resultado del  estudio jurídico y la impugnación de los títulos  que se reclaman».  

Finalmente  refirió que «resulta  imposible a la administración entrar a resolver un turno del  Orden Secuencial de Pagos sin antes haber evacuado los que le  preceden, pues de no ser así, se vulneraría a los  peticionarios que anteceden a aquel que se estudiara previamente el  derecho resaltado, lo que implica la prohibición  Constitucional de otorgar tratamiento diferente a las personas que se  encuentren en circunstancias sustancialmente iguales, principio que  se encamina a garantizar a los ciudadanos la expulsión de  privilegios injustos como lo sería en el presente caso, que la  administración pasara por alto el orden establecido por el  Decreto No. 1211 de 1999»  (fls. 45-47).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo, argumentando que «dentro  del contenido de la respuesta que anexa la accionada en su escrito de  fecha 12 de Diciembre de 2014, (folios 10-29), emitió  respuesta a lo solicitado de fecha 30 de Septiembre de 2014 con  radicado interno No. 20141 1 101410401, remitiendo dicha respuesta al  lugar de notificación del accionante como se registra en la  guía No. YG058582857CO, en el que se resuelve de fondo, de  forma precisa, congruente y completa los pedimentos del actor. Como  puede verse, de lo respondido por la accionada al actor, se tiene que  en virtud del Decreto No. 4107 de 2011, se determinó el orden  secuencial de que trata el artículo 3 del Decreto 1211 de  1999, dividiéndose entre obligaciones laborales y pensiónales  y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia, labor que tiene un avance de 7000 turnos de los  11574 peticionarios que hacen parte del Orden Secuencial.  

Seguido indicó  que «se  vislumbra que se sustenta de manera legal el impedimento para  resolver la reclamación No. 6769 del orden secuencial de pagos  puesto que las solicitudes de pago fundamentadas en conciliaciones,  sentencias, mandamientos de pago (como es el caso) o resoluciones que  ordenaron el pago de éstos, en vigencia de FONCOLPUERTOS, debe  estudiarse la legalidad de los títulos que soportan dichas  reclamaciones de pago elevadas por ex servidores públicos, sus  beneficios allí incluidos, en cumplimiento del artículo  3 del Decreto No. 1211. A su vez se observa dentro de la respuesta de  fondo remitida al actor, visible folio 28, que la accionada  manifiesta que una vez «…revisada la carpeta que tiene los  documentos, se advierte que la citada sentencia no ha surtido el  Grado Jurisdiccional de Consulta, en obedecimiento a los Acuerdos  Nos. 524 de 1999 y 1795 de 2003, proferidos por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia  SU-962 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, siendo este un  trámite obligatorio y debe ser remitido inmediatamente al  superior para que se surta el citado trámite.», por lo  tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada para su  correspondiente pago.  

Agregó que  «de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en torno  a la protección mediante tutela del derecho fundamental de  petición, la orden del juzgador debe limitarse a ordenar al  accionado, dar una respuesta clara que resuelva de fondo a lo pedido,  sin que le sea dado al juzgador entrar a controvertir el sentido de  la determinación adoptada por la accionada, en cuanto a que la  misma deba ser, ora positiva, ora negativa, pues el decidir si accede  o no a lo pedido corresponde al fuero interno de la accionada»  

Finalmente  reseñó que «en  cuanto al derecho fundamental al mínimo vital que alega el  señor BARRIOS TORRENTE, esta Sala considera que no hay  violación del derecho alegado puesto que el actor dejó  pasar un año desde que presentó las peticiones ante la  entidad accionada hasta que presentó la acción  constitucional, violando con ello el principio de inmediatez que hace  que su reclamación no resulte viable. En este sentido, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la  acción de tutela no cuenta con un término de caducidad  dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en  cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió  la acción u omisión que origina la violación o  amenaza de los derechos fundamentales que se trate»  (fls.  36-40).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, aduciendo que «no  se le ha dado contestación de fondo a las peticiones, toda  vez, que no se ha resuelto la finalidad u objeto de la petición,  máxime, si se tiene en cuenta que lo único que han  contestado es que tengo un turno y que el mismo no se ha agotado»,  además que es «una  persona de la tercera edad, enfermo de diabetes, que seguir esperando  ese turno implicaría corre el riesgo de no disfrutar del  producto de la obligación que por sentencia judicial se me  otorgó y que es fruto del desempeño laboral de toda mi  vida»   (fls. 68-70).  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte ha  reiterado que la acción de tutela fue concebida como un  procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de  las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2. El quejoso  pretende que se le «resuelva  de fondo la petición incoada; se indique en qué estado  se encuentra su reclamación y si está plenamente  reconocida; en caso afirmativo cuando se estaría realizando el  pago».  

3. Con  vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Oficio No.  20132192323371 de 23 de agosto de 2013, a través del cual la  UGPP contestó que esa «entidad  procedió a verificar su reclamación en el aplicativo  entregado para consultas por el Ministerio de Salud y Protección  Social, el cual arrojó como resultado que las reclamaciones  relacionadas que se fundamentan en los títulos que usted  reclama, se acumularon al turno No. 6.769 del Orden Secuencial de  Pagos, el cual a la fecha no ha sido entregado a la UGPP y por lo  tanto continúa en custodia del Ministerio de Salud y  Protección Social, toda vez que le corresponde a dicho  Ministerio realizar la división de las reclamaciones entre  laborales y pensionales entregando aquellos turnos que contengan  reclamaciones de carácter pensional que por competencia le  correspondan su conocimiento a la UGPP, proceso de recepción y  entrega que se está adelantando en este momento, razón  por la cual ésta entidad aún no se puede pronunciar  sobre el tema particular»  y remitió la petición  a la citada cartera por ser la  entidad que tiene la custodia de las reclamaciones (fls. 5 y 5 vto.  cuad. 1).  

b) Oficio No.  201311101269041 de 18 de septiembre de 2013, mediante el cual el  Ministerio de Salud y Protección Social, le informó al  peticionario que «en  cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, artículo  63, el Gobierno Nacional dispuso que, a partir de 1º de  diciembre de 2011, La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, asumiría el conocimiento de los asuntos de  carácter pensional, que hacen parte del Orden Secuencial de  Pagos; para tal efecto el Ministerio de Salud y Protección  Social, deberá efectuar la división de las  reclamaciones en pensionales y laborales, para proceder a hacer  entrega de las reclamaciones que por competencia deben ser de  conocimiento de la UGPP, gestión que viene adelantando, en  orden de precedencia. En suma una vez se culmine esta labor, la  entidad competente le informará la decisión final  respecto a su  reclamación» (fl.  6 id).  

c) En cumplimiento  del fallo de tutela proferido por el Juzgado 8 de Familia de  Barranquilla, actuación que fue anulada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por falta de  competencia del citado juez,  la señalada cartera ministerial,  mediante oficio No. 201411101410401 de 30 de septiembre de 2014 le  contestó al actor que «el  orden secuencial de pagos tiene gran connotación, no sólo  para el Ministerio sino para el Estado en general, incluyendo  administrados y administración de justicia; por tanto, el  metódico trámite de que trata el Decreto No. 1211 de  1999, no puede vulnerarse so pretexto de atender aparentes  necesidades prioritarias de los peticionarios que, finalmente, se  constituyen en un interés particular, que no puede anteponerse  al general Constitucionalmente protegido»  

Agregó que  «dentro  del citado orden, se encuentran las solicitudes de pago fundamentadas  en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago o resoluciones  que ordenaron el pago de estos, en vigencia del nefasto  FONCOLPUERTOS, es imprescindible estudiar la legalidad de los títulos  que soportan dichas reclamaciones de pago elevadas por ex servidores  públicos de la liquidada empresa Puertos de Colombia o sus  beneficiarios allí incluidos, y/o sus apoderados, en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Tercero del  pluricitado Decreto No. 1211».  

Señaló  que respecto a la petición del actor «sobre  el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales soportadas en  el Mandamiento de Pago de 20 de mayo de 1998, cuyo título base  de recaudo es la Sentencia de 8 de agosto de 1997, títulos  proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, reclamación incluida en el turno No. 6.769 del  Orden Secuencial de Pagos, sin embargo, revisada la carpeta que  contiene los documentos, se advierte que la citada sentencia no ha  surtido el Grado Jurisdiccional de Consulta, en obedecimiento a los  Acuerdos Nos. 524 de 1999 y 1795 de 2003, proferidos por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia  SU-962 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, siendo este un  trámite obligatorio y debe ser remitirlo inmediatamente al  superior para que surta el citado trámite. En  este orden de ideas se advierte que la sentencia no se encuentra  ejecutoriada para su correspondiente pago, hasta tanto no se surta el  grado Jurisdiccional de Consulta»  (fls.  77-80 cuad. 1).  

e) Certificación  emitida por el Coordinador del Grupo de Administración de  Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del  Ministerio de Salud y Protección Social, en la que hace  constar que «una  vez avocados por [ese] Ministerio los asuntos de carácter  laboral, en el mes de Enero de 2015 se inició el proceso de  estudio de las reclamaciones que conforman dicho orden en aplicación  de los dispuesto en el Decreto No. 1211 de 1999, con un avance a la  fecha de ciento sesenta (160) turnos aproximadamente.  

Seguido indicó  que  «Tal como consta en el Acta de entrega de fecha 27 de junio de  2014, a la UGPP se le hizo entrega del radicado No. 6493 de 23 de  abril de 1999, el cual hacía parte del Turno No. 6769 del  Orden Secuencial de Pagos y que le corresponde al señor  Napoleón Barrios Torrente, turno ralacionado con una  reclamación fundamentada en la sentencia dictada en 08 de  agosto de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, cuyo pago se ordenó con el Mandamiento de Pago  calendado 20 de Mayo de 1998, por el mismo Despacho»  (fls.  8 cuad Corte).  

f) Oficio No.  20152110686041 por medio del cual el Subdirector Jurídico  Pensional de la UGPP, informó a esta Corte que «junto  con el Ministerio de Salud y Protección Social concertó  un procedimiento conjunto para efectuar el análisis de  competencias, separación y preparación de los turnos  del Orden Secuencial de Pagos, de manera que a la UGPP solo fueron  remitidos aquellos de naturaleza pensional o aquellos que siendo  mixtos (es decir que contenían obligaciones tanto de  naturaleza laboral como pensional) como es el caso del que hoy nos  ocupamos, pudieran ser divididos y decididos por cada entidad según  su especialidad; con respecto al señor Napoleón Barrero  Torrente tenemos: Orden Secuencial de Pagos OSP – Turno No.  6.769; Fecha en la que se surtió el análisis de  competencias (Separación y preparación de los  expedientes junto con el Minsalud): 27 de junio de 2014; fecha de  recepción física documental (A través de Formato  Único de Inventario Documental): 2 de septiembre de 2014;  Avance en el estudio de los turnos: 1.551»  (fls. 9-10 id).  

4. Analizado el  reseñado tramite comparte  la Sala los argumentos en que el Tribunal a-quo  fundó la negativa del amparo, por cuanto,  el citado ministerio el 30 de septiembre de 2014, le hizo saber al  peticionario que «desde  febrero de 2012, viene adelantando la gestión de identificar  aproximadamente 70 mil reclamaciones de carácter laboral y  pensional que conforman los once mil quinientos setenta y cuatro  (11.574) turnos del Orden Secuencial de Pagos, a efectos de  determinar cuáles son de competencia de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Socia, UGPP, y/o de esta Cartera  Ministerial, para proceder a desglosarlas, conformar expedientes  laborales y pensionales, registrar la información en el  Sistema, elaborar cada una de las actas de entrega a la UGPP e  iniciar la actividad de entrega y recepción de los turnos, una  vez definida la competencia entre las dos entidades».  

Agregó que  «el  orden secuencial de pagos tiene gran connotación, no sólo  para el Ministerio sino para el Estado en general, incluyendo  administrados y administración de justicia; por tanto, el  metódico trámite de que trata el Decreto No. 1211 de  1999, no puede vulnerarse so pretexto de atender aparentes  necesidades prioritarias de los peticionarios que, finalmente, se  constituyen en un interés particular,».  

Seguido indicó  que «el  reconocimiento y pago de las obligaciones laborales soportadas en el  Mandamiento de Pago de 20 de mayo de 1998, cuyo título base de  recaudo es la Sentencia de 8 de agosto de 1997, títulos  proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, reclamación incluida en el turno No. 6.769 del  Orden Secuencial de Pagos, sin embargo, revisada la carpeta que  contiene los documentos, se advierte que la citada sentencia no ha  surtido el Grado Jurisdiccional de Consulta, en obedecimiento a los  Acuerdos Nos. 524 de 1999 y 1795 de 2003, proferidos por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la sentencia  SU-962 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, siendo este un  trámite obligatorio y debe ser remitirlo inmediatamente al  superior para que surta el citado trámite. En  este orden de ideas se advierte que la sentencia no se encuentra  ejecutoriada para su correspondiente pago, hasta tanto no se surta el  grado Jurisdiccional de Consulta»  con lo cual para esta Corte queda descartado que el Ministerio de  Salud y Protección Social hubiese vulnerado derecho alguno.  

5. Además  como lo acreditó a esta instancia la UGPP en virtud de lo  dispuesto por el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 1211 de 1999,  viene adelantado el estudio de las solicitudes de reliquidación  pensional, y hasta el momento han resuelto 1551 turnos, todo lo cual  indica que el actor debe estarse al turno asignado 6.769, pues, al  juez constitucional le está vedado inmiscuirse en este tipo de  asunto, toda vez que al privilegiar al interesado, se estarían  vulnerando prerrogativas fundamentales de otros, que ostentan mejor  posición a la de aquel, en el Orden Secuencial de Pagos.  

6. La Sala en un  asunto que guarda simetría con el aquí debatido,  manifestó que:  

la solicitud  relativa a que se «resuelva de fondo el derecho de petición»,  es manifiestamente improcedente debido a que el mismo fue contestado  bajo los parámetros establecidos para tal fin y de manera  oportuna por la autoridad censurada, pues en la respuesta  suministrada se informó que «en cumplimiento con lo  dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, artículo 63, el Gobierno  Nacional dispuso que, a partir del 1 de diciembre de 2011, La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumiría el  conocimiento de los asuntos de carácter pensional, que hacen  parte del Orden Secuencial de Pagos. Correspondiéndole a la  gestora el turno 8605, acatando lo dispuesto por el numeral 3°  del Decreto 1211 de 1999, por lo que se considera que la entidad  querellada no ha vulnerado derecho alguno de la promotora  constitucional  (CSJ STC, 25 ago. 2014 rad. 00232-01).  

7. Es  de resaltar que al actor no se le está vulnerando el mínimo  vital, por cuanto, como lo hizo constar la UGPP este se encuentra  incluido en la nómina de pensionados con la resolución  No. 45423 de 13 de julio de 1992, percibiendo una suma mensual de  $3.496.826,oo del Consorcio FOPEP.  

8. Finalmente,  frente a la petición de reconocimiento de acreencias laborales  a través de este excepcional medio se  ha  reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el  pago de estas o derechos prestacionales, en razón a que el  ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir  tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo  vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se acreditó  en el sub  judice.  

9. En asuntos  similares la Corte ha precisado que:  

los derechos  solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean,  pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales  tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos  para ello, de suerte que no es la acción de tutela el  mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la  medida en que está instituida para evitar que se vulneren los  verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente  para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás  prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.  

Por manera que,  resulta improcedente esa pretensión a través de esta  acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen  los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de  defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario  natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción” (CSJ  STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad.  00299-01, STC 16  dic.  2011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad.  00459-01).  

10. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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