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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5093-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00828-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. En apoyo de su inconformidad acota, que interpuso acción popular contra el Banco Davivienda S.A., asignada al Juzgado Promiscuo de Quinchía, quien profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Para contrarrestar lo anterior formuló recurso de apelación, siendo admitido por el colegiado accionado el 18 de noviembre de 2014, el cual dispuso “(…) correr términos para alegar (…)”.
Aduce que “(…) pese a cumplir (…)” con la referida carga procesal, mediante auto de 25 de marzo de 2015 “(…) extrañamente (…)” fue declarada desierta la alzada.
Censura la determinación precedente, pues en su sentir, la Ley 472 de 1998 no contempla que el recurrente en segundo grado deba presentar “(…) alegatos de conclusión (…)”.
Por último, señala que la Corporación querellada al parecer confundió el trámite de “(…) alegatos (sic) (…)” con el “(…) traslado para sustentar su escrito de impugnación (…)”.
3. Por tanto, implora rehacer la actuación y en su lugar “(…) permitirle (…)” presentar sus argumentos de inconformidad contra el fallo del a quo.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
La Corporación accionada se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que no tramitó la alzada porque el petente no la sustentó, razón por la cual dio aplicación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (fls 28 a 29, cdno.1).
Por su parte, el Banco Davivienda S.A. pidió negar las pretensiones del libelista, por cuanto aquél pretende corregir su negligencia acudiendo a esta excepcional vía (fls. 18 a 20, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira menoscabó las garantías superiores del actor al declarar desierto el recurso de apelación por él formulado frente a la sentencia de primer grado dictada en el curso del señalado litigio de acción popular.
3. De entrada se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que el tópico soporte de la misma, esto es, el relativo a imprimirle trámite a la alzada, no ha sido clausurado en instancia, pues se halla pendiente de definir el recurso de súplica interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga contra el auto declarando desierto el recurso de apelación deprecado frente a la providencia del a quo (fls. 38 a 41, cdno. 1).
4. Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del juicio.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Davivienda S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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