STC 5093 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5093-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00828-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, específicamente, contra el magistrado  Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión del  proceso de acción popular promovido por el aquí actor  respecto del Banco Davivienda S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta  administración de justicia, presuntamente lesionadas por la  autoridad judicial accionada.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, que interpuso acción popular  contra el Banco Davivienda S.A., asignada al Juzgado Promiscuo de  Quinchía, quien profirió sentencia desestimatoria de  sus pretensiones.  

Para  contrarrestar lo anterior formuló recurso de apelación,  siendo admitido por el colegiado accionado el 18 de noviembre de  2014, el cual dispuso “(…) correr  términos para alegar (…)”.  

Aduce  que “(…) pese  a cumplir  (…)” con la referida carga procesal, mediante auto de 25  de marzo de 2015 “(…) extrañamente  (…)”  fue declarada desierta la alzada.  

Censura  la determinación precedente, pues en su sentir, la Ley 472 de  1998 no contempla que el recurrente en segundo grado deba presentar  “(…) alegatos  de conclusión  (…)”.  

Por  último, señala que la Corporación querellada al  parecer confundió el trámite de “(…)  alegatos  (sic) (…)” con el “(…) traslado  para sustentar su escrito de impugnación (…)”.  

3.  Por tanto, implora rehacer la actuación y en su lugar “(…)  permitirle  (…)” presentar sus argumentos de inconformidad contra el  fallo del a  quo.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

La  Corporación accionada se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que  no tramitó la alzada porque el petente no la sustentó,  razón por la cual dio aplicación al artículo 352  del Código de Procedimiento Civil (fls 28 a 29, cdno.1).  

Por  su parte, el Banco  Davivienda S.A. pidió negar las pretensiones del libelista,  por cuanto aquél pretende corregir su negligencia acudiendo a  esta excepcional vía (fls. 18 a 20, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El presente auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  menoscabó las garantías superiores del actor al  declarar desierto el recurso de apelación por él  formulado frente a la sentencia de primer grado dictada en el curso  del señalado litigio de acción popular.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte  que el tópico soporte de la misma, esto es, el relativo a  imprimirle trámite a la alzada, no ha sido clausurado en  instancia, pues se halla pendiente de definir el recurso de súplica  interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga contra el  auto declarando desierto el recurso de apelación deprecado  frente a la providencia del a  quo  (fls. 38 a 41, cdno. 1).  

4.  Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la  adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades  que no le son propias.  

Así las  cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, el asunto que impulsa al gestor a acudir a esta vía se  encuentra a la espera de ser solucionado dentro del juicio.  

Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, específicamente, contra el magistrado  Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión del  proceso de acción popular promovido por el aquí actor  respecto del Banco Davivienda S.A.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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