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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4519-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00434-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de marzo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Johay Contreras Agudelo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculado el Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, libertad, defensa y dignidad humana.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, la providencia que dispuso la privación de su libertad luego de dar a conocer el sentido del fallo.
3.- Soporta la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9):
3.1. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio de concusión que tramita en contra del actor expidió orden de captura tras anunciar que la sentencia sería de carácter condenatoria (26 feb. 2015).
3.2. Que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho porque motivó erradamente la orden de detención del procesado, pues, teniendo derecho a que se le otorgue el beneficio de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria por cumplir los requisitos del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio de la regla 38 B de la Ley 599 de 2000 no aplicó la norma más favorable.
3.3. Que la Sala se pronunció de fondo respecto de la retención del inculpado sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con ese aspecto y tampoco permitió la interposición de resguardos al señalar «categóricamente que contra esa decisión no procedía recurso alguno».
4.- Pide declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de 26 de febrero de 2015 y se ordene al organismo acusado «fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en mención, garantizándose la aplicación del principio de favorabilidad (…) y el derecho a apelar las decisiones referentes a la libertad» del inculpado (fl. 9).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado ponente pidió negar el amparo por la incuria del investigado, ya que dispuesta su captura se concedió la palabra a las partes para que hicieran referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de aquél, «así como a la probable determinación de la pena y la concesión de algún subrogado», y en desarrollo de ese término el defensor solicitó «la imposición de la pena mínima» pero nada dijo frente al otorgamiento de medida sustitutiva; añadió que el sentido del fallo con o sin privación de la libertad constituye una unidad de materia y contra esa decisión no procede recurso alguno (fls. 22 y 23).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo porque concluyó que el libelista puede al interior del proceso ventilar la tesis aquí expuesta y, además, que lo allí resuelto tiene sustento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dado que al haberse negado la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, dan como resultado la captura de forma inmediata por así tenerlo decantado la jurisprudencia de esa Corporación (fls. 44 a 48).
Alegó el actor que para poder hacer uso de las defensas debe existir primeramente una sentencia la cual no existe y se desconoce cuándo será emitida pues la Sala acusada no fijó fecha para la lectura de la misma pese a que la disposición lo ordena, por lo que en este momento no tiene otro medio de protección judicial (fls. 56 a 62).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas al haber librado orden de captura al inculpado luego de anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio.
2.- Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que ante la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el gestor en su condición de Fiscal Local Treinta y Cuatro de Bogotá por el punible de concusión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad inició la investigación respectiva.
3.2.- Que precluida la fase oral del juicio se celebró audiencia donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y ordenó la captura del inculpado (fls. 24 a 32).
4.- Se confirmará el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El actor al promover la presente acción asumió un comportamiento presuroso que conduce a la improcedencia del amparo, pues una vez proferida la sentencia de manera concreta el acusado puede hacer uso de las defensas que otorga el ordenamiento jurídico atacando la privación de la libertad cual es el motivo de esta salvaguarda en donde tendrá la oportunidad de exponer las alegaciones aquí planteadas en torno de ese precisa reclamación.
De ahí que no resulte admisible la interposición de este instrumento al existir otro medio de defensa futuro, como expuso la Sala en caso similar al señalar que «(…) Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal» (CSJ STC, 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01, reiterada el 3 de febrero de 2014, exp, 02059-01, STC-814).
De esta manera, el gestor no puede aspirar a que ésta sede se manifieste sobre tópicos que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto admitir tal pretensión implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios mediante los cuales pueden procurar la protección de las garantías invocadas, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que se resolverá el remedio pendiente.
Frente al tema esta Corporación en sentencia CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterada en CSJ STC, 26 mar 2014, rad. 00318-01, ha sostenido que
(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (…)
4.2.- Es más, la orden de privar de la libertad al inculpado no constituye vía de hecho porque, como lo dijo el organismo acusado, al no hacerse merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustitutiva de prisión domiciliaria, por el límite mínimo de sanción a imponer y no cumplir los requisitos del artículo 38 del Código Penal, era procedente librarle orden de captura para garantizar la ejecución del fallo, pues así lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de esta Corte entre otros, en fallo CSJ STP, 2 dic. 2008, rad. 30841 (fl. 31).
Por ello, aunque la Sala o el actor pudieran discrepar de la tesis acogida por la Corporación atacada, esa divergencia en sí misma no es razón para calificar de arbitrario el mencionado pronunciamiento, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente de los preceptos que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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