STC 4519 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4519-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00434-01  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de  marzo del año en curso, proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de  Johay Contreras Agudelo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculado el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso, trabajo,  libertad, defensa y dignidad humana.  

2.-  Señala como contrarias a sus garantías, la providencia  que dispuso la privación de su libertad luego de dar a conocer  el sentido del fallo.  

3.-  Soporta  la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a  9):  

3.1.  Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio  de concusión que tramita en contra del actor expidió  orden de captura tras anunciar que la sentencia sería de  carácter condenatoria (26 feb. 2015).  

3.2.  Que la Corporación acusada incurrió en vía de  hecho porque motivó erradamente la orden de detención  del procesado, pues, teniendo derecho a que se le otorgue el  beneficio de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria por  cumplir los requisitos del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014,  modificatorio de la regla 38 B de la Ley 599 de 2000 no aplicó  la norma más favorable.  

3.3.  Que la Sala se pronunció de fondo respecto de la retención  del inculpado sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran  en relación con ese aspecto y tampoco permitió la  interposición de resguardos al señalar «categóricamente  que contra esa decisión no procedía recurso alguno».  

4.-  Pide declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de 26 de  febrero de 2015 y se ordene al organismo acusado «fijar  nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en mención,  garantizándose la aplicación del principio de  favorabilidad (…) y el derecho a apelar las decisiones  referentes a la libertad»  del inculpado (fl. 9).  

II.-  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado ponente pidió negar el amparo por la incuria del  investigado, ya que dispuesta su captura se concedió la  palabra a las partes para que hicieran referencia a las condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  aquél, «así  como a la probable determinación de la pena y la concesión  de algún subrogado»,  y en desarrollo de ese término el defensor solicitó «la  imposición de la pena mínima»  pero nada dijo frente al otorgamiento de medida sustitutiva; añadió  que el sentido del fallo con o sin privación de la libertad  constituye una unidad de materia y contra esa decisión no  procede recurso alguno (fls. 22 y 23).  

III.-  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  el reclamo porque concluyó que el libelista puede al interior  del proceso ventilar la tesis aquí expuesta y, además,  que lo allí resuelto tiene sustento en el artículo 450  de la Ley 906 de 2004 dado que al haberse negado la suspensión  de la ejecución condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, dan como resultado la captura de forma inmediata por  así tenerlo decantado la jurisprudencia de esa Corporación  (fls. 44 a 48).  

Alegó  el actor que para poder hacer uso de las defensas debe existir  primeramente una sentencia la cual no existe y se desconoce cuándo  será emitida pues la Sala acusada no fijó fecha para la  lectura de la misma pese a que la disposición lo ordena, por  lo que en este momento no tiene otro medio de protección  judicial (fls. 56 a 62).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Tribunal convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas al haber librado orden de captura al  inculpado luego de anunciarse el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

2.-  Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de  la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  los efectos del análisis que se efectúa está  demostrado lo siguiente:  

3.1.-  Que ante la acusación formulada por la Fiscalía General  de la Nación contra el gestor en su condición de Fiscal  Local Treinta y Cuatro de Bogotá por el punible de concusión  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad inició la investigación respectiva.  

3.2.-  Que precluida la fase oral del juicio se celebró audiencia  donde se anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio y ordenó la captura del inculpado (fls. 24 a 32).  

4.-  Se confirmará el fallo atacado por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  El actor al promover la presente acción asumió un  comportamiento presuroso que conduce a la improcedencia del amparo,  pues una vez proferida la sentencia de manera concreta el acusado  puede hacer uso de las defensas que otorga el ordenamiento jurídico  atacando la privación de la libertad cual es el motivo de esta  salvaguarda en donde tendrá la oportunidad de exponer las  alegaciones aquí planteadas en torno de ese precisa  reclamación.  

De  ahí que no resulte admisible la interposición de este  instrumento al existir otro medio de defensa futuro, como expuso la  Sala en caso similar al señalar que «(…)  Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar  las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de  defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por  esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para  ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al  rito legal» (CSJ  STC, 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01,  reiterada el 3 de febrero de 2014, exp, 02059-01, STC-814).  

De  esta manera, el gestor no puede aspirar a que ésta sede se  manifieste sobre tópicos que le corresponde decidir al juez  natural, por cuanto admitir tal pretensión implicaría  reemplazar los mecanismos ordinarios mediante los cuales pueden  procurar la protección de las garantías invocadas, sin  que sea posible suponer o inferir la forma en que se resolverá  el remedio pendiente.  

Frente  al tema esta Corporación en sentencia CSJ, STC, 10 ag. 2009,  rad. 00189-01, reiterada en CSJ STC, 26 mar 2014, rad. 00318-01, ha  sostenido que  

(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (…)  

4.2.-  Es más, la orden de privar de la libertad al inculpado no  constituye vía de hecho porque, como lo dijo el organismo  acusado, al no hacerse merecedor a la suspensión condicional  de la ejecución de la pena ni a la sustitutiva de prisión  domiciliaria, por el límite mínimo de sanción a  imponer y no cumplir los requisitos del artículo 38 del Código  Penal, era procedente librarle orden de captura para garantizar la  ejecución del fallo, pues así lo tiene decantado la  Sala de Casación Penal de esta Corte entre otros, en fallo CSJ  STP, 2 dic. 2008, rad. 30841 (fl. 31).  

Por  ello, aunque la Sala o el actor pudieran discrepar de la tesis  acogida por la Corporación atacada, esa divergencia en sí  misma no es razón para calificar de arbitrario el mencionado  pronunciamiento,  pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó,  cuando se incurre en una desviación evidente de los preceptos  que disciplinan el tema, la cual no se evidencia aquí.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de  recriminación.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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