STC 7717 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7717-2015  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción  de tutela promovida por la Asociación Nacional de Piscicultura  y Pesca del Valle del Cauca PISCIPESCA frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados Carlos Germán Gómez Alzate, Álvaro  Vélez & Cia. S. en C. S. y Diego Leyes Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de su representante legal, demandó  la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Promovió juicio de deslinde y amojonamiento en contra de  Carlos Germán Gómez Alzate y otros con el objeto de  establecer «los  linderos de los predios de propiedad de ellos allí  involucrados, y determinarlos para que el área total original  de los adquirido por Gómez Alzate comprendiera “en  conclusión” una cabida real de 40.000 m2».  

2.2.  El perito designado «rindió  la experticia ordenada, establecieron las áreas y los linderos  de los predios a deslindar, demarcados matemáticamente  mediante mojones, el juzgado accionado le impartió la  aprobación correspondiente según Auto Interlocutorio  No. 418 del 23 de julio de 2013, que declaró infundada la  objeción formulada, acogió como definitivo, el dictamen  presentado por el referido perito, declaró en firme los  honorarios asignados, etc, convirtiendo en ley del proceso una vez  quedó en firme».  

2.3.  El 1° de octubre el despacho censurado continuó la  diligencia; sin embargo, se suspendió a «solicitud  de las partes, procurando llegar a un acuerdo, fijándose para  su continuación el día 15 de octubre de 2013»,  en la señalada fecha prosiguió la audiencia pero no se  llegó a un convenio y, como la parte demandada se opuso a la  referida demarcación la funcionaria encartada le concedió  el término de 10 días para que presentara la demanda,  lapso que transcurrió en silencio y, en consecuencia, fue  declarada desierta.  

2.4.  Mediante auto de 15 de septiembre de 2014 el juez «rechazó  la oposición propuesta por Carlos Germán Gómez  Alzate, DECLARÓ EN FIRME el Deslinde practicado el 1° de  de octubre de 2013, quedando el predio Campo Alegre II con 26.327 m2,  el predio El Vergel con 4.100 m2, una muela sin nombre con 9.573 m2,  para completar así el total de 40.000 m2 (obtenidos  originalmente en el predio Campo Alegre II), y el predio La  Alejandría con un total de 51.496 mts 2; ORDENÓ la  protocolización del expediente para los fines pertinentes,  ORDENÓ la cancelación del registro de la demanda en los  folios de matrícula inmobiliaria afectados por la medida,  CONDENÓ EN COSTAS a las partes demandadas y ordenó  NOTIFICAR a la Personería Municipal de esta ciudad,  representante del Ministerio Público – Procuraduría  Jurídica y Ambiental del Valle del Cauca».  

2.5.  El 16 de octubre siguiente «fue  suspendida en razón de haber detectado una variación  sustancial en los Mojones las líneas de los cercos, a favor de  la parte demandada, Carlos Germán Gómez Alzate, quien  procedió en contravía de lo dispuesto en la parte final  del Acta de la Diligencian del 15 de octubre de 2013».  

2.6.  El 10 de diciembre de la pasada anualidad en cuanto al predio La  Alejandría de Piscipesca «se  presentó la circunstancia de que el JUZGADO accionado NO LE  HIZO ENTREGA a mi representada de la totalidad del predio, dado que  fue REALIZADA EN FORMA PARCIAL, puesto que en lugar de ceñirse  a lo que ya había aprobado, es decir, al DICTAMEN PERICIAL  rendido por el señor Diego Leyes Díaz»  omitió la entrega del «callejón  norte, es decir, de una de ellas, la del lindero norte de la  totalidad del predio original “Campo Alegre II”, área  esta que quedó, por esa vía de hecho, en poder del  demandado Carlos Germán Gómez Alzate».  

2.7.  Considera que la Jueza querellada «se  apartó de la Aprobación que su despacho impartió  al DICTAMEN del señor Diego Leyes Díaz, configura por  sí la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO»  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la funcionaria acusada «la  entrega de la parte faltante por hacer del inmueble rural LA  ALEJANDRÍA deslindado, el callejón de 1.868,62 mts 2,  de 6,50 metros de ancho, que omitió entregar en la diligencia  practicada el día 10 de diciembre de 2014, incluidas las  mejoras plantadas» (fls.  1-7).  

4.  Mediante auto de 16 de abril de 2015 la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió  la solicitud de protección y, en fallo de 29 de ese mes y año  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Carlos  Germán Gómez Alzate, demandado en el citado litigio, a  través de apoderado, manifestó que el «accionante  no puede acudir por vía de tutela para dirimir una situación  que era objeto de debate en el proceso de deslinde y amojonamiento,  si este consideraba que había una equivocación en el  proceso con la entrega del predio, debió haber apelado ese  auto de entrega y no buscar ahora adicionar la demanda pues esta no  fue presentada en su momento».  

Agregó  que «la  única parte que se le vulneró el debido proceso y de  derecho de defensa fue a mi representado, como se demostrará  cuando se instauren las acciones legales pertinentes. Sin embargo  puedo mencionar que este despacho “Juzgado Segundo Civil del  Circuito” debió tan solo practicar el deslinde y  amojonamiento, trazar las poligonales, pero nunca hacer la entrega,  pues estaría excediéndose en sus funciones y  desconociendo el derecho de posesión quieta, pacífica y  tranquila por mi tenido»  (fls. 50-55).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito, expuso que «es  claro que la inconformidad del accionante radica –en su sentir-  en que esta instancia no hizo entrega de un callejón que según  él le correspondía, pero que en verdad no fue objeto de  la pretensión y menos aún del trámite aquí  surtido».  

Informó  que «se  verificó lo relacionado con la extensión del área  vendida y ocupada, por lo que hubo lugar a constatar los linderos y  líneas divisorias, y a poner en posesión de los  terrenos correspondientes a los intervinientes. Importante es  precisar, que el accionante estuvo siempre asistido de apoderado  judicial, y en momento alguno manifestaron inconformidad con lo  decidido y entregado, tal como se puede confirmar con la revisión  al expediente».  

Añadió  que «el  accionante no propuso recurso alguno con las providencias que  decidieron las fases del referenciado proceso de deslinde y  amojonamiento, encontrándose en la actualidad el expediente  archivado»  (fls. 65-67).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «durante  la diligencia que suscita el agravio de la aquí accionante, en  la cual estuvo presente su representante legal y su apoderado  judicial  (ver, folios 411 y 412 cdo. Ppal. del proceso de deslinde y  amojonamiento), ninguna impugnación, objeción o  inconformidad se exteriorizó frente a la forma como allí  se produjo la entrega del predio “La Alejandría”»  (negrilla  y resaltado del texto).  

Señaló  que «ante  las glosas o inconformidades formuladas contra dicha diligencia casi  dos meses después  (folio 425 cdo. Ib), el juzgado accionado decidió mediante  auto No. 432 del 23-02-2015 “…ABSTENERSE de  pronunciarse…”, determinación que siendo  pasible del recurso ordinario de reposición  no fue impugnada por PISCIPESCA al interior del tantas veces citado  proceso» (negrilla  y resaltado del texto fls. 68-74).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la quejosa  aduciendo que  «el  que no se hubiera interpuesto ningún recurso a tiempo no  modifica el hecho verdadero y demostrable de que no se entregó  físicamente a PISCIPESCA el terreno que por ley de su misma  sentencia le debía haber entregado, holgando destacar, que  cualquier debate sobre cuáles de las existentes vía,  eran vías públicas y cuáles eran callejones  internos de propiedad y uso privado de PISCIPESCA, fue omitido en la  correspondiente acta de entrega»    (fl. 81-82).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene hacer  entrega de la parte faltante que en su sentir no le fue puesta a su  disposición en la diligencia que se llevó a cabo el  pasado 10 de diciembre, refiriendo el tema a defecto fáctico,  por cuanto desconoció el dictamen pericial rendido para el  efecto.  

3.  De las acreditaciones allegadas observa la Corte lo siguiente:  

a)        Auto  de 15 de septiembre de 2014, a través del que el despacho  cuestionado dispuso rechazar las excepciones propuestas por el señor  Carlos Germán Gómez Alzate, declaró en firme el  deslinde y amojonamiento practicado en diligencia de 1º de  octubre de 2013 y, en consecuencia, los predios comprendidos en ese  litigio quedaron con las subsiguientes áreas: Campo Alegre II  con 26.327 metros cuadrados; El Vergel con 4.100 m2; Ka Muela o Lote  sin nombre con 9.573 metros cuadrados, para un total de 40.000 metros  cuadrados y La Alejandría con 51.496 m2, determinación  que no fue recurrida por los intervinientes (fls. 4-9 cuad. Corte).  

b)  Diligencia realizada por el juzgado acusado el 10 de diciembre de la  pasada anualidad en la que se «dej[ó]  a disposición y en posesión de cada una de las partes  intervinientes los predios»,  objeto de controversia (fls. 10-11 id),  ninguno de los asistentes impugnó dicha determinación,  según consta en la certificación allegada a esta  Corporación por la funcionaria censurada (fl. 3 ídem).  

c)  En múltiples escritos radicados el 9 de febrero de 2015 el  actor solicitó al juez accionado le expidan dos ejemplares de  certificación de existencia y estado del proceso, le sean  «liquidados  lo correspondiente a costos y gastos»  y «se  nos deje conocer el Articulado y/o Jurisprudencia acerca de que por  el Hecho de que aparezca Vías internas en Plano o Carta  Catastral del IGAC (Instituto Geográfico Agustín  Codazzi), hace Ley o similar, para que por ello se deba Calificar  como VÍA  PÚBLICA,  como fue el caso de lo juzgado por Usted en el nuestro caso de la  Referencia al momento de cumplirse la Diligencia de Entrega de los  Predios Deslindados, practicada el día diez ( 10 ) de  Diciembre de año próximo pasado dos mil catorce  (2.014)»  (fls.  13-15).  

d)  Mediante proveído de 23 de febrero de 2015 el juzgado  censurado aprobó la liquidación de costas, ordenó  expedir las constancias solicitadas por el demandante, y se abstuvo  de pronunciarse sobre la petición de que «se  nos deje conocer el Articulado y/o Jurisprudencia acerca de que por  el Hecho de que aparezca Vías internas en Plano o Carta  Catastral del IGAC…»  por improcedente con sustento en que «los  jugados no son órganos consultores y el funcionario judicial  única y exclusivamente debe pronunciarse sobre lo que atañe  al debate jurídico, no estándole permitido abordar  ninguna otra situación diferente a la del proceso, razón  por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre ello»  (fls.  16-22), proveído que no fue recurrido por las partes según  lo dio a conocer la jueza en la respuesta al libelo genitor.  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por excepcional  vía, toda vez que no se cumplió con el principio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no impugnó  ni formuló objeción en la diligencia celebrada el 10 de  diciembre de la pasada anualidad, a través de las que el juez  encausado, realizó la entrega de los predios, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante la  funcionaria querellada y no lo hizo.  

Así  mismo no formuló recurso de reposición en contra del  auto de 23 de febrero de 2015, por medio del que el despacho  censurado se abstuvo de pronunciarse frente a las consultas  formuladas por el representante legal de la sociedad actora.  

5.        En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la  interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6.        En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo  CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC,  25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22  May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

7.  Al margen de lo anterior y, en cuanto atañe con el argumento  de la impugnante consistente en que la circunstancia de que «no  se hubiera interpuesto ningún recurso a tiempo no modifica el  hecho verdadero y demostrable de que no se entregó físicamente  a PISCIPESCA el terreno que por ley de su misma sentencia le debía  haber entregado, holgando destacar, que cualquier debate sobre cuáles  de las existentes vía, eran vías públicas y  cuáles eran callejones internos de propiedad y uso privado de  PISCIPESCA, fue omitido en la correspondiente acta de entrega»,  es de señalar que la tutela no es el medio idóneo para  reabrir debates ya culminados, por cuanto el escenario idóneo  para tal fin es el juicio, en donde le está permitido  cuestionar a través de los diferentes recursos las decisiones  que no comparta o le sean adversas y, como quedo anotado la aquí  interesada no utilizó dichos medios de defensa para  controvertir las determinaciones que en su sentir le fueron  contrarias.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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