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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7717-2015
Radicación n°. 76111-22-13-000-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Piscicultura y Pesca del Valle del Cauca PISCIPESCA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Carlos Germán Gómez Alzate, Álvaro Vélez & Cia. S. en C. S. y Diego Leyes Díaz.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Promovió juicio de deslinde y amojonamiento en contra de Carlos Germán Gómez Alzate y otros con el objeto de establecer «los linderos de los predios de propiedad de ellos allí involucrados, y determinarlos para que el área total original de los adquirido por Gómez Alzate comprendiera “en conclusión” una cabida real de 40.000 m2».
2.2. El perito designado «rindió la experticia ordenada, establecieron las áreas y los linderos de los predios a deslindar, demarcados matemáticamente mediante mojones, el juzgado accionado le impartió la aprobación correspondiente según Auto Interlocutorio No. 418 del 23 de julio de 2013, que declaró infundada la objeción formulada, acogió como definitivo, el dictamen presentado por el referido perito, declaró en firme los honorarios asignados, etc, convirtiendo en ley del proceso una vez quedó en firme».
2.3. El 1° de octubre el despacho censurado continuó la diligencia; sin embargo, se suspendió a «solicitud de las partes, procurando llegar a un acuerdo, fijándose para su continuación el día 15 de octubre de 2013», en la señalada fecha prosiguió la audiencia pero no se llegó a un convenio y, como la parte demandada se opuso a la referida demarcación la funcionaria encartada le concedió el término de 10 días para que presentara la demanda, lapso que transcurrió en silencio y, en consecuencia, fue declarada desierta.
2.4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2014 el juez «rechazó la oposición propuesta por Carlos Germán Gómez Alzate, DECLARÓ EN FIRME el Deslinde practicado el 1° de de octubre de 2013, quedando el predio Campo Alegre II con 26.327 m2, el predio El Vergel con 4.100 m2, una muela sin nombre con 9.573 m2, para completar así el total de 40.000 m2 (obtenidos originalmente en el predio Campo Alegre II), y el predio La Alejandría con un total de 51.496 mts 2; ORDENÓ la protocolización del expediente para los fines pertinentes, ORDENÓ la cancelación del registro de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria afectados por la medida, CONDENÓ EN COSTAS a las partes demandadas y ordenó NOTIFICAR a la Personería Municipal de esta ciudad, representante del Ministerio Público – Procuraduría Jurídica y Ambiental del Valle del Cauca».
2.5. El 16 de octubre siguiente «fue suspendida en razón de haber detectado una variación sustancial en los Mojones las líneas de los cercos, a favor de la parte demandada, Carlos Germán Gómez Alzate, quien procedió en contravía de lo dispuesto en la parte final del Acta de la Diligencian del 15 de octubre de 2013».
2.6. El 10 de diciembre de la pasada anualidad en cuanto al predio La Alejandría de Piscipesca «se presentó la circunstancia de que el JUZGADO accionado NO LE HIZO ENTREGA a mi representada de la totalidad del predio, dado que fue REALIZADA EN FORMA PARCIAL, puesto que en lugar de ceñirse a lo que ya había aprobado, es decir, al DICTAMEN PERICIAL rendido por el señor Diego Leyes Díaz» omitió la entrega del «callejón norte, es decir, de una de ellas, la del lindero norte de la totalidad del predio original “Campo Alegre II”, área esta que quedó, por esa vía de hecho, en poder del demandado Carlos Germán Gómez Alzate».
2.7. Considera que la Jueza querellada «se apartó de la Aprobación que su despacho impartió al DICTAMEN del señor Diego Leyes Díaz, configura por sí la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO»
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la funcionaria acusada «la entrega de la parte faltante por hacer del inmueble rural LA ALEJANDRÍA deslindado, el callejón de 1.868,62 mts 2, de 6,50 metros de ancho, que omitió entregar en la diligencia practicada el día 10 de diciembre de 2014, incluidas las mejoras plantadas» (fls. 1-7).
4. Mediante auto de 16 de abril de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 29 de ese mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Carlos Germán Gómez Alzate, demandado en el citado litigio, a través de apoderado, manifestó que el «accionante no puede acudir por vía de tutela para dirimir una situación que era objeto de debate en el proceso de deslinde y amojonamiento, si este consideraba que había una equivocación en el proceso con la entrega del predio, debió haber apelado ese auto de entrega y no buscar ahora adicionar la demanda pues esta no fue presentada en su momento».
Agregó que «la única parte que se le vulneró el debido proceso y de derecho de defensa fue a mi representado, como se demostrará cuando se instauren las acciones legales pertinentes. Sin embargo puedo mencionar que este despacho “Juzgado Segundo Civil del Circuito” debió tan solo practicar el deslinde y amojonamiento, trazar las poligonales, pero nunca hacer la entrega, pues estaría excediéndose en sus funciones y desconociendo el derecho de posesión quieta, pacífica y tranquila por mi tenido» (fls. 50-55).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, expuso que «es claro que la inconformidad del accionante radica –en su sentir- en que esta instancia no hizo entrega de un callejón que según él le correspondía, pero que en verdad no fue objeto de la pretensión y menos aún del trámite aquí surtido».
Informó que «se verificó lo relacionado con la extensión del área vendida y ocupada, por lo que hubo lugar a constatar los linderos y líneas divisorias, y a poner en posesión de los terrenos correspondientes a los intervinientes. Importante es precisar, que el accionante estuvo siempre asistido de apoderado judicial, y en momento alguno manifestaron inconformidad con lo decidido y entregado, tal como se puede confirmar con la revisión al expediente».
Añadió que «el accionante no propuso recurso alguno con las providencias que decidieron las fases del referenciado proceso de deslinde y amojonamiento, encontrándose en la actualidad el expediente archivado» (fls. 65-67).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «durante la diligencia que suscita el agravio de la aquí accionante, en la cual estuvo presente su representante legal y su apoderado judicial (ver, folios 411 y 412 cdo. Ppal. del proceso de deslinde y amojonamiento), ninguna impugnación, objeción o inconformidad se exteriorizó frente a la forma como allí se produjo la entrega del predio “La Alejandría”» (negrilla y resaltado del texto).
Señaló que «ante las glosas o inconformidades formuladas contra dicha diligencia casi dos meses después (folio 425 cdo. Ib), el juzgado accionado decidió mediante auto No. 432 del 23-02-2015 “…ABSTENERSE de pronunciarse…”, determinación que siendo pasible del recurso ordinario de reposición no fue impugnada por PISCIPESCA al interior del tantas veces citado proceso» (negrilla y resaltado del texto fls. 68-74).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la quejosa aduciendo que «el que no se hubiera interpuesto ningún recurso a tiempo no modifica el hecho verdadero y demostrable de que no se entregó físicamente a PISCIPESCA el terreno que por ley de su misma sentencia le debía haber entregado, holgando destacar, que cualquier debate sobre cuáles de las existentes vía, eran vías públicas y cuáles eran callejones internos de propiedad y uso privado de PISCIPESCA, fue omitido en la correspondiente acta de entrega» (fl. 81-82).
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene hacer entrega de la parte faltante que en su sentir no le fue puesta a su disposición en la diligencia que se llevó a cabo el pasado 10 de diciembre, refiriendo el tema a defecto fáctico, por cuanto desconoció el dictamen pericial rendido para el efecto.
3. De las acreditaciones allegadas observa la Corte lo siguiente:
a) Auto de 15 de septiembre de 2014, a través del que el despacho cuestionado dispuso rechazar las excepciones propuestas por el señor Carlos Germán Gómez Alzate, declaró en firme el deslinde y amojonamiento practicado en diligencia de 1º de octubre de 2013 y, en consecuencia, los predios comprendidos en ese litigio quedaron con las subsiguientes áreas: Campo Alegre II con 26.327 metros cuadrados; El Vergel con 4.100 m2; Ka Muela o Lote sin nombre con 9.573 metros cuadrados, para un total de 40.000 metros cuadrados y La Alejandría con 51.496 m2, determinación que no fue recurrida por los intervinientes (fls. 4-9 cuad. Corte).
b) Diligencia realizada por el juzgado acusado el 10 de diciembre de la pasada anualidad en la que se «dej[ó] a disposición y en posesión de cada una de las partes intervinientes los predios», objeto de controversia (fls. 10-11 id), ninguno de los asistentes impugnó dicha determinación, según consta en la certificación allegada a esta Corporación por la funcionaria censurada (fl. 3 ídem).
c) En múltiples escritos radicados el 9 de febrero de 2015 el actor solicitó al juez accionado le expidan dos ejemplares de certificación de existencia y estado del proceso, le sean «liquidados lo correspondiente a costos y gastos» y «se nos deje conocer el Articulado y/o Jurisprudencia acerca de que por el Hecho de que aparezca Vías internas en Plano o Carta Catastral del IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi), hace Ley o similar, para que por ello se deba Calificar como VÍA PÚBLICA, como fue el caso de lo juzgado por Usted en el nuestro caso de la Referencia al momento de cumplirse la Diligencia de Entrega de los Predios Deslindados, practicada el día diez ( 10 ) de Diciembre de año próximo pasado dos mil catorce (2.014)» (fls. 13-15).
d) Mediante proveído de 23 de febrero de 2015 el juzgado censurado aprobó la liquidación de costas, ordenó expedir las constancias solicitadas por el demandante, y se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de que «se nos deje conocer el Articulado y/o Jurisprudencia acerca de que por el Hecho de que aparezca Vías internas en Plano o Carta Catastral del IGAC…» por improcedente con sustento en que «los jugados no son órganos consultores y el funcionario judicial única y exclusivamente debe pronunciarse sobre lo que atañe al debate jurídico, no estándole permitido abordar ninguna otra situación diferente a la del proceso, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre ello» (fls. 16-22), proveído que no fue recurrido por las partes según lo dio a conocer la jueza en la respuesta al libelo genitor.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no impugnó ni formuló objeción en la diligencia celebrada el 10 de diciembre de la pasada anualidad, a través de las que el juez encausado, realizó la entrega de los predios, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante la funcionaria querellada y no lo hizo.
Así mismo no formuló recurso de reposición en contra del auto de 23 de febrero de 2015, por medio del que el despacho censurado se abstuvo de pronunciarse frente a las consultas formuladas por el representante legal de la sociedad actora.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
7. Al margen de lo anterior y, en cuanto atañe con el argumento de la impugnante consistente en que la circunstancia de que «no se hubiera interpuesto ningún recurso a tiempo no modifica el hecho verdadero y demostrable de que no se entregó físicamente a PISCIPESCA el terreno que por ley de su misma sentencia le debía haber entregado, holgando destacar, que cualquier debate sobre cuáles de las existentes vía, eran vías públicas y cuáles eran callejones internos de propiedad y uso privado de PISCIPESCA, fue omitido en la correspondiente acta de entrega», es de señalar que la tutela no es el medio idóneo para reabrir debates ya culminados, por cuanto el escenario idóneo para tal fin es el juicio, en donde le está permitido cuestionar a través de los diferentes recursos las decisiones que no comparta o le sean adversas y, como quedo anotado la aquí interesada no utilizó dichos medios de defensa para controvertir las determinaciones que en su sentir le fueron contrarias.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ