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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7721-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00605-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Ramírez Hernández frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El quejoso demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso «laboral» que adelantó en contra de Jimmy Alexander Ramírez Malaver y/o Complejo Turístico El Laguito de Armero y Valta & Cía. Ltda.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La demanda formulada dentro del citado litigio fue admitida el 9 de mayo de 2008, por el juzgado acusado, posteriormente el 25 de marzo de 2009 la pasiva contestó el libelo genitor, prosiguió el trámite del proceso y el despacho decretó pruebas.
2.2. El Instituto de Seguros Sociales «responde mediante oficio del 5 de enero de 2.010, que JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ NO se encuentra afiliado en Pensiones, con el Complejo Turístico «El Laguito» o Complejo Turístico el Laguito de Armero, cuando en las planillas de nómina señalan que me descontaban dinero para ser cancelado al ISS, igual con las cotizaciones de pago para pensión, según folios 1 1 ó, 1 56 a 159, 173 a 210, 21 3 a 21 6», información que posteriormente fue ratificada por la misma entidad.
2.3. El 26 de abril de ese año «JIMMY ALEXANDER RAMIREZ MALAVER presenta documentos (Fls. 148 a 210), entre ellos contratos de trabajo (cuando al hecho primero de la demanda contestaron los demandados, que la contratación fue verbal, quiere decir que mintieron), afiliaciones, contratos de trabajo, comprobantes de pagos, planillas de nómina, cotizaciones y otros, pero no aportaron el pago de las Cesantías al respectivo Fondo (Folios 213 a 217)».
2.4. El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, «mediante oficio fechado 10 de mayo de 2.010, señala que por el suscrito JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, la empresa COMPLEJO TURISTICO EL LAGUITO DE ARMERO NO efectúo pagos al fondo de Cesantías»
2.5. El 1º de julio de 2010 el Juez Promiscuo Municipal de Armero Guayabal recepcionó los testimonios de «MERCEDES HOYOS CASTELLANOS y JORGE LUIS LINARES GONZALEZ», con dichas declaraciones «se probó que el suscrito JOSE RAMIREZ HERNANDEZ laboró en el Complejo Turístico el Laguito de Armero, bajo las ordenes de los demandados familia Ramírez Carbonell, de Lunes a Domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., además de esto, todos los lunes celaba de 9:00 p.m. a 8:00 a.m. del martes».
2.6. El 4 de agosto siguiente se llevó a cabo el «interrogatorio de parte a la demandada NOHORA OLIVA MALAVER DE RAMIREZ, esta demandada dijo que el suscrito hizo las labores encomendadas en el Complejo Turístico el Laguito de Armero, que solo recibía el sueldo mínimo por cada año que laborará, que las planillas que hay en los folios 189 a 210, en ellas indican, que NO me cancelaron horas extras».
2.7. Agregó que «el 22 de noviembre de 2.010, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA TOLIMA, realizó la audiencia en la que se declaró confeso de los hechos, enlistados en 10 puntos, al demandado JAIME RAMIREZ CARBONELL» (subrayado del texto).
2.8. No obstante todas esas pruebas el juez querellado mediante sentencia de 23 de junio de 2011 negó las pretensiones, apeló la decisión que le correspondió inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien por orden del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a su homóloga de Descongestión de Bogotá, quien en fallo de 30 de mayo de 2013 resolvió «revocar parcialmente el numeral primero del fallo, para acceder a las pretensiones parciales en cuanto a JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ, condenando a pagar al trabajador JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Indemnización por despido injusto la suma de $381.500.oo, suma que será indexada desde el 16 de abril de 2.005 y hasta cuando se verifique el pago, de acuerdo al IPC, y desconoce las demás acreencias laborales, condenando en costas de primera instancia (sic)» al citado demandado.
2.9. Inconforme con esa decisión, por cuanto «presenta múltiples equivocaciones», formuló recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 17 de octubre de 2014 lo inadmitió.
2.10. Considera que la decisión del tribunal enjuiciado vulnera su prerrogativa fundamental, pues no tuvo en cuenta la «CONFESIÓN FICTA» de Jaime Ramírez Carbonell.
3. Pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem querellado y, en consecuencia, se dicte una nueva ajustada a la jurisprudencia constitucional (fls. 2-8).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Sala de Casación Laboral, manifestó que el «recurso extraordinario de casación» interpuesto por el quejoso contra la providencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá «fue inadmitido por auto de 24 de septiembre de 2014, por cuanto el interés jurídico para recurrir en casación, cuantificado según el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, resultó ser inferior al tope mínimo previsto en la ley» (fl. 87).
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que el proceso objeto de queja constitucional fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), a través de oficio No. 298 de 3 de febrero de 2015 (fl. 97).
El juzgado querellado, comunicó que notificó a los intervinientes en el trámite ordinario laboral materia de estudio (fl. 114).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que la decisión adoptada por el tribunal censurado está soportada en el «análisis integral del material probatorio, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo, finalmente, al Tribunal de segundo grado a delimitar las pretensiones del actor y considerar que solamente logró acreditarse la injusticia de su despido».
Agregó que «el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido» (subrayado del texto).
Precisó que «argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior» (fls. 122-131).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que «no entiend[e] cómo le dan credibilidad a los demandados en el proceso laboral, si al hecho primero contestan, que ta relación laboral fue atreves de contratos verbales, pero ante la orden de aporte de documentos por parte del Juzgado, aportan contratos, el escrito de despido, y ahora bien, dicen que hubo varios contratos, pasando por alto el horario de trabajo de lunes a domingo de 7 a.m. a 7 p.m., de 1.996 al 15 de abril de 2.005, versión de los testigos de los demandados, la declaración de CONFESO de JAIME RAMIREZ CARBONELL, corroborado por el interrogatorio del Suscrito. Por favor revisar la DECLARACIÓN DE CONFESO, poner en marcha la sana crítica, si debe existir congruencia entre los hechos de demanda, pruebas y el fallo, porque no las hay de parte de los demandados?. La consecuencia de esto es el pago de las horas extras, reliquidar cesantías al no haber sido cancelado horas extras y no haber sido consignadas en fondo de cesantías, despido injustificado y el resto consignado en la declaración de confesos y no olvidar el precedente jurisprudencial» (fl. 140).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El gestor, cuestiona la providencia de 30 de mayo de 2013 mediante la cual el tribunal convocado revocó parcialmente la proferida por el a quo censurado, pues en su sentir esa decisión esta incursa en defecto fáctico y se aparta del precedente constitucional.
a. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del actor y en consecuencia condenó «al demandado JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ, a pagarle al trabajador JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por concepto de indemnización por despido, la suma de $381.500, suma que será indexada, desde el 16 de abril de 2005, y hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo con el I.P.C., certificado por el DANE» con sustento en que «aun existiendo el deber de los jueces de interpretar la demanda no puede llevar a suplir las falencias graves del libelo, ni a suplantar la voluntad del demandante, porque como lo tiene establecido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema, entre otras en la sentencia de diciembre de 2003, radicación 21379, «es base esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia-, los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, pues si es el tallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el ya citado artículo 305 del estatuto procesal civil. También ha dicho que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida se reconoce ¡legalmente un derecho sustancial sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso»».
Agregó que «no encuentra la Sala en esas pretensiones que se pidiera revisar todos y cada uno de los contratos existentes anteriores al año 2002, sino la reliquidación de sueldo, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, compensatorios y dotaciones, “al no haber tenido en cuenta las horas extras como parte del sueldo” por los periodos del 16 de abril de 2002 al 15 de abril de 2005 2003” (fls. 2) y como lo sostuvo el actor al absolver interrogatorio de parte “no estoy reclamando ni cesantías ni prestaciones sino como horas extras, días festivos como domingos, lunes festivos, como el jueves santo que no me fueron cancelados…(Fol. 357). Entonces, lo que le interesaba al proceso y que fue objeto de la litis era establecer si el actor laboró ese trabajo suplementario, llámense horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, y descansos compensatorios laborados (fl.5)».
Recalcó que «No se discutió, no se dieron como hechos de la demanda, lo que pretende el recurrente en su recurso ello es “que se especifique cada concepto que se ordene su cancelación, por el tiempo laborado, esto es, de 1996 al 15 de abril de 2.005”, basado en “CONTRATO DE TRABAJO SUCESIVOS. RELACIÓN LABORAL ÚNICA”».
Precisó que «Es claro, entonces, que las peticiones formuladas en el recurso no guardan ninguna relación con lo pretendido en la demanda».
Anotó que de «los hechos alegados en el libelo introductor se desprenderse con nitidez que lo que se reclama son las reliquidaciones prestacionales por la labor suplementaria desde al año 2002 a la terminación del contrato; las dotaciones e indemnizaciones por despido. No depreca reliquidación de sueldo, primas, vacaciones, cesantías, interés de cesantías, compensatorios y dotaciones el aumento de los salarios anteriores al 16 de abril de 2002».
(…)
Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido, expuso que:
«a folio 166 contrato de trabajo a término fijo el cual venció el 09 2003, y liquidado el 15 de septiembre de 2004 (fl. 161) por renuncia del trabajador (fol. 162).
Aparece igualmente la carta de aviso de terminación laboral, fechada el 15 de abril de 2005 (fol. 150), donde el empleador JIMMY ALEXANDER HERNÁNDEZ le manifiesta al trabajador tal decisión aduciendo que “según lo dispuesto por la ley éste se podrá dar por terminado en cualquier momento”.
Esta nueva relación aparece liquidada el 15 de abril de 2005, donde se informa además que ella inició el 1º de marzo de 2005 (fl. 152), de donde surge que entre el anterior y este nuevo existió solución de continuidad, y consecuencialmente se desprende que no existe una sola relación laboral.
Al no estar dentro del plenario un contrato escrito, no puede hablarse de un periodo de prueba, pues para ello se requiere una prueba ab sutamtiam actus, concluyéndose en consecuencia que esa terminación del contrato de trabajo fue injusta y en consecuencia se condenará al empleador JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ…» (fls. 98-106).
b. A través de auto de 24 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inadmitió la demanda formulada en contra de la providencia proferida por el tribunal ad quem querellado el 30 de mayo de 2013, con sustento en que «no le asiste interés jurídico a la parte actora para recurrir en casación, pues el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, es de $58.631.863,74, suma que resulta inferior al tope mínimo previsto en la ley» (fls. 88-94).
4.Examinada la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que obedece a unos criterios jurídicos que, independientemente de que se prohíjen, no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian de los defectos endilgados, pues está amparada en la valoración en conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento jurídico que gobierna la materia, particularmente, en los artículos (25 y ss del C.P.T, 230 y 234 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 11 de 1984 y 174 del C. de P. C.) y, en los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Sala Laboral de esta Corporación en los que ha determinado que los fallos judiciales se deben enmarcar «dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, pues si el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el ya citado artículo 305 del estatuto procesal civil».
Por supuesto, como lo referenció el tribunal enjuiciado, la demanda formulada por el actor no satisfizo las exigencias adjetivas que el ordenamiento prevé, pues no fue clara en las pretensiones, con lo cual el funcionario judicial no podía acceder a lo solicitado por cuanto no existía un camino estructurado que le permitiera al fallador emprender un estudio de las aspiraciones de la activa, concluyendo entonces que las «peticiones formuladas en el recurso no guardan ninguna relación con lo pretendido en la demanda», situación que lo condujo a otorgar solamente la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
5. Finalmente, en cuanto a la queja que se hace extensiva a la homóloga laboral de esta Corporación, por haber inadmitido el recurso extraordinario de casación formulado por el interesado en contra de la sentencia proferida por el tribunal querellado, es de señalar que dicho auto no luce constitutivo de defecto especial de procedibilidad que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo determinado obedeció a que las pretensiones del recurrente no cumplían con el interés jurídico para ser aceptado por esa Alta Colegiatura.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ