STC 7721 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7721-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00605-01  

(Aprobado en  sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por José Ramírez Hernández frente a la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de  Lérida (Tolima), trámite al que fue vinculada la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El quejoso demandó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las  autoridades acusadas dentro del proceso «laboral»  que adelantó en contra de Jimmy Alexander Ramírez  Malaver y/o Complejo Turístico El Laguito de Armero y Valta &  Cía. Ltda.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La demanda formulada dentro del citado litigio fue admitida el 9 de  mayo de 2008, por el juzgado acusado, posteriormente el 25 de marzo  de 2009 la pasiva contestó el libelo genitor, prosiguió  el trámite del proceso y el despacho decretó pruebas.  

2.2.  El  Instituto de Seguros Sociales  «responde mediante oficio del 5 de enero de 2.010, que JOSÉ  RAMIREZ HERNANDEZ NO se encuentra afiliado en Pensiones, con el  Complejo Turístico «El Laguito» o Complejo Turístico  el Laguito de Armero, cuando en las planillas de nómina  señalan que me descontaban dinero para ser cancelado al ISS,  igual con las cotizaciones de pago para pensión, según  folios 1 1 ó, 1 56 a 159, 173 a 210, 21 3 a 21 6»,  información  que posteriormente fue ratificada por la misma entidad.  

2.3.  El 26 de abril de ese año  «JIMMY ALEXANDER RAMIREZ MALAVER presenta documentos (Fls. 148  a 210), entre ellos contratos  de trabajo  (cuando al hecho primero de la demanda contestaron los demandados,  que la contratación fue verbal, quiere decir que mintieron),  afiliaciones, contratos de trabajo, comprobantes de pagos, planillas  de nómina, cotizaciones y otros, pero no aportaron el pago de  las Cesantías al respectivo Fondo (Folios 213 a 217)».  

2.4.  El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR,  «mediante  oficio fechado 10 de mayo de 2.010, señala que por el suscrito  JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, la empresa COMPLEJO TURISTICO EL LAGUITO DE  ARMERO NO  efectúo pagos al fondo de Cesantías»  

2.5.  El 1º de julio de 2010 el Juez Promiscuo Municipal de Armero  Guayabal recepcionó los testimonios  de  «MERCEDES  HOYOS CASTELLANOS y JORGE LUIS LINARES GONZALEZ», con  dichas declaraciones «se  probó que el suscrito JOSE RAMIREZ HERNANDEZ laboró en  el Complejo Turístico el Laguito de Armero, bajo las ordenes  de los demandados familia Ramírez Carbonell, de Lunes a  Domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., además de esto, todos los  lunes celaba de 9:00 p.m. a 8:00 a.m. del martes».  

2.6.  El 4 de agosto siguiente se llevó a cabo el  «interrogatorio  de parte a la demandada NOHORA OLIVA MALAVER DE RAMIREZ, esta  demandada dijo que el suscrito hizo las labores  encomendadas  en el Complejo Turístico el Laguito de Armero, que solo  recibía el sueldo mínimo por cada año que  laborará, que las planillas que hay en los folios 189 a 210,  en ellas indican, que NO me cancelaron horas extras».  

2.7.  Agregó  que  «el  22 de noviembre de 2.010, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA  TOLIMA, realizó la audiencia en la que se declaró  confeso de los hechos, enlistados en 10 puntos, al demandado  JAIME RAMIREZ CARBONELL»  (subrayado del texto).  

2.8.  No obstante todas esas pruebas el juez querellado mediante sentencia  de 23 de junio de 2011 negó las pretensiones, apeló la  decisión que le correspondió inicialmente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  quien por orden del Consejo Superior de la Judicatura, remitió  el proceso a su homóloga de Descongestión de Bogotá,  quien en fallo de 30 de mayo de 2013 resolvió «revocar  parcialmente el numeral primero del fallo, para acceder a las  pretensiones parciales en cuanto a JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ,  condenando a pagar al trabajador JOSE RAMIREZ HERNANDEZ,  Indemnización por despido injusto la suma de $381.500.oo, suma  que será indexada desde el 16 de abril de 2.005 y hasta cuando  se verifique el pago, de acuerdo al IPC, y desconoce las demás  acreencias laborales, condenando en costas de primera instancia  (sic)»  al citado demandado.  

2.9.  Inconforme con esa decisión, por cuanto «presenta  múltiples equivocaciones»,  formuló recurso extraordinario de casación ante la  Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 17 de octubre de 2014 lo  inadmitió.  

2.10.  Considera que la decisión del tribunal enjuiciado vulnera su  prerrogativa fundamental, pues no tuvo en cuenta la «CONFESIÓN  FICTA»  de Jaime Ramírez Carbonell.  

3.  Pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad  quem  querellado y, en consecuencia, se dicte una nueva ajustada a la  jurisprudencia constitucional (fls. 2-8).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Sala de Casación Laboral, manifestó que el «recurso  extraordinario de casación»  interpuesto por el quejoso contra la providencia de 30 de mayo de  2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá «fue  inadmitido por auto de 24 de septiembre de 2014, por cuanto el  interés jurídico para recurrir en casación,  cuantificado según el valor de los perjuicios ocasionados con  la sentencia recurrida, resultó ser inferior al tope mínimo  previsto en la ley»  (fl. 87).  

El  Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, informó que el proceso objeto de  queja constitucional fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de  Lérida (Tolima), a través de oficio No. 298 de 3 de  febrero de 2015 (fl. 97).  

El  juzgado querellado, comunicó que notificó a los  intervinientes en el trámite ordinario laboral materia de  estudio (fl. 114).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que la decisión  adoptada por el tribunal censurado está soportada en el  «análisis  integral del material probatorio, acorde con los lineamientos  trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, lo que condujo, finalmente, al Tribunal de segundo grado  a delimitar las pretensiones del actor y considerar que solamente  logró acreditarse la injusticia de su despido».  

Agregó  que «el  razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera  alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se  quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en  la interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido»  (subrayado del texto).  

Precisó  que «argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos  desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas  por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios,  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior»  (fls. 122-131).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «no  entiend[e] cómo le dan credibilidad a los demandados en el  proceso laboral, si al hecho primero contestan, que ta relación  laboral fue atreves de contratos verbales, pero ante la orden de  aporte de documentos por parte del Juzgado, aportan contratos, el  escrito de despido, y  ahora  bien, dicen que hubo varios contratos, pasando por alto el horario de  trabajo de lunes a domingo de 7 a.m. a 7 p.m., de 1.996 al 15 de  abril de 2.005, versión de los testigos de los demandados, la  declaración de CONFESO de JAIME RAMIREZ CARBONELL, corroborado  por el interrogatorio del Suscrito. Por favor revisar la DECLARACIÓN  DE CONFESO, poner en marcha la sana crítica, si debe existir  congruencia entre los hechos de demanda, pruebas y el fallo, porque  no las hay de parte de los demandados?. La consecuencia de esto es el  pago de las horas extras, reliquidar cesantías al no haber  sido cancelado horas extras y no haber sido consignadas en fondo de  cesantías, despido injustificado y el resto consignado en la  declaración de confesos y no olvidar el precedente  jurisprudencial»  (fl. 140).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los  casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.        El  gestor, cuestiona la providencia de 30 de mayo de 2013 mediante la  cual el tribunal convocado revocó parcialmente la proferida  por el a  quo  censurado, pues en su sentir esa decisión esta incursa en  defecto fáctico y se aparta del precedente constitucional.  

            

a. Mediante          sentencia de 30 de mayo de 2013 la Sala Laboral de Descongestión          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          resolvió acceder parcialmente a las pretensiones del actor y          en consecuencia condenó «al          demandado JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ, a pagarle al trabajador JOSÉ          RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por concepto de indemnización          por despido, la suma de $381.500, suma que será indexada,          desde el 16 de abril de 2005, y hasta cuando el pago se verifique,          de acuerdo con el I.P.C., certificado por el DANE»          con sustento en que «aun          existiendo el deber de los jueces de interpretar la demanda no puede          llevar a suplir las falencias graves del libelo, ni a suplantar la          voluntad del demandante, porque como lo tiene establecido la          jurisprudencia de la H. Corte Suprema, entre otras en la sentencia          de diciembre de 2003, radicación 21379, «es          base          esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del          sentenciador de única o de primera instancia-, los fallos          judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la          parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a          la causa petendi invocada por el promotor del proceso, pues si es el          tallador ad quem quien desborda ese estricto límite y          resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las          instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia          consagrado en el ya citado artículo 305 del estatuto procesal          civil. También ha dicho que si tales transgresiones          normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una          parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso          extraordinario de casación, porque a través de la          violación medio de la disposición procesal referida se          reconoce ¡legalmente un derecho sustancial sin haberse          cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido          proceso»».  

Agregó  que «no  encuentra la Sala en esas pretensiones que se pidiera revisar todos y  cada uno de los contratos existentes anteriores al año 2002,  sino la reliquidación de sueldo, primas, vacaciones,  cesantías, intereses de cesantías, compensatorios y  dotaciones, “al no haber tenido en cuenta las horas extras como  parte del sueldo” por los periodos del 16 de abril de 2002 al  15 de abril de 2005 2003” (fls. 2) y como lo sostuvo el actor  al absolver interrogatorio de parte “no estoy reclamando ni  cesantías ni prestaciones sino como horas extras, días  festivos como domingos, lunes festivos, como el jueves santo que no  me fueron cancelados…(Fol. 357). Entonces, lo que le interesaba al  proceso y que fue objeto de la litis era establecer si el actor  laboró ese trabajo suplementario, llámense horas extras  diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, y descansos  compensatorios laborados (fl.5)».  

Recalcó  que «No  se discutió, no se dieron como hechos de la demanda, lo que  pretende el recurrente en su recurso ello es “que se  especifique cada concepto que se ordene su cancelación, por el  tiempo laborado, esto es, de 1996 al 15 de abril de 2.005”,  basado en “CONTRATO DE TRABAJO SUCESIVOS. RELACIÓN  LABORAL ÚNICA”».  

Precisó  que «Es  claro, entonces, que las peticiones formuladas en el recurso no  guardan ninguna relación con lo pretendido en la demanda».  

Anotó  que de «los  hechos alegados en el libelo introductor se desprenderse con nitidez  que lo que se reclama son las reliquidaciones prestacionales por la  labor suplementaria desde al año 2002 a la terminación  del contrato; las dotaciones e indemnizaciones por despido. No  depreca reliquidación de sueldo, primas, vacaciones,  cesantías, interés de cesantías, compensatorios  y dotaciones el aumento de los salarios anteriores al 16 de abril de  2002».  

(…)  

Finalmente,  en cuanto a la indemnización por despido, expuso que:  

«a  folio 166 contrato de trabajo a término fijo el cual venció  el 09 2003, y liquidado el 15 de septiembre de 2004 (fl. 161) por  renuncia del trabajador (fol. 162).  

Aparece  igualmente la carta de aviso de terminación laboral, fechada  el 15 de abril de 2005 (fol. 150), donde el empleador JIMMY ALEXANDER  HERNÁNDEZ le manifiesta al trabajador tal decisión  aduciendo que “según lo dispuesto por la ley éste  se podrá dar por terminado en cualquier momento”.  

Esta  nueva relación aparece liquidada el 15 de abril de 2005, donde  se informa además que ella inició el 1º de marzo  de 2005 (fl. 152), de donde surge que entre el anterior y este nuevo  existió solución de continuidad, y consecuencialmente  se desprende que no existe una sola relación laboral.  

Al  no estar dentro del plenario un contrato escrito, no puede hablarse  de un periodo de prueba, pues para ello se requiere una prueba ab  sutamtiam actus, concluyéndose en consecuencia que esa  terminación del contrato de trabajo fue injusta y en  consecuencia se condenará al empleador JIMMY ALEXANDER  HERNANDEZ…»  (fls. 98-106).            

b. A          través de auto de 24 de septiembre de 2014 la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, inadmitió          la demanda formulada en contra de la providencia proferida por el          tribunal ad          quem          querellado el 30 de mayo de 2013, con sustento en que «no          le asiste interés jurídico a la parte actora para          recurrir en casación, pues el valor de los perjuicios          ocasionados con la sentencia recurrida, es de $58.631.863,74, suma          que resulta inferior al tope mínimo previsto en la ley»          (fls. 88-94).  

4.Examinada  la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que obedece a unos  criterios jurídicos que, independientemente de que se  prohíjen, no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios,  toda vez que los argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de  razonabilidad y coherencia, que la distancian de los defectos  endilgados, pues está amparada en la valoración en  conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento  jurídico que gobierna la materia, particularmente, en los  artículos  (25 y ss del C.P.T, 230 y 234 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 11 de 1984 y 174 del C.  de P. C.) y, en los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido  la Sala Laboral de esta Corporación en los que ha determinado  que los fallos judiciales se deben enmarcar «dentro  de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además,  que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el  promotor del proceso, pues si el fallador ad quem quien desborda ese  estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no  fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del  principio de congruencia consagrado en el ya citado artículo  305 del estatuto procesal civil».  

Por  supuesto, como lo referenció el tribunal enjuiciado, la  demanda formulada por el actor no satisfizo las exigencias adjetivas  que el ordenamiento prevé, pues no fue clara en las  pretensiones, con lo cual el funcionario judicial no podía  acceder a lo solicitado por cuanto no existía un camino  estructurado que le permitiera al fallador emprender un estudio de  las aspiraciones de la activa, concluyendo entonces que las  «peticiones  formuladas en el recurso no guardan ninguna relación con lo  pretendido en la demanda»,  situación que lo condujo a otorgar solamente la indemnización  por terminación del contrato sin justa causa.  

5.   Finalmente, en cuanto a la queja que se hace extensiva a la homóloga  laboral de esta Corporación, por haber inadmitido el recurso  extraordinario de casación formulado por el interesado en  contra de la sentencia proferida por el tribunal querellado, es de  señalar que dicho auto no luce constitutivo de defecto  especial de procedibilidad que ameriten la intervención del  juez constitucional, pues lo determinado obedeció a que las  pretensiones del recurrente no cumplían con el interés  jurídico para ser aceptado por esa Alta Colegiatura.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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