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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00983-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6099-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00983-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Rubiano contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados 1º, 5º, 6º, 7º y 8º Civiles del Circuito de Cartagena, los Juzgados 4º, 6º, y 7º Civiles Municipales de la misma ciudad, la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y su apoderado Javier Alfonso Gnecco, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el trámite objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por las autoridades accionadas, por cuanto no repuso la actuación conforme al auto de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual esta Corporación anuló el fallo de primera instancia en la tutela No. 00-2013-00337-01 y se continuó con el proceso ejecutivo seguido en su contra, pese a que se encuentra soportado en «dos (2) letras de cambio adulteradas, borradas y enmendadas».
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional invocada, se ordene dictar una nueva sentencia en el proceso ejecutivo promovido en su contra, se condene al pago de costas e indemnización de perjuicios a los involucrados en aquel procedimiento y se sancione con multa al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, a la demandante y su apoderado por el cobro irregulares de los mencionados títulos valores.
B. Los hechos
1. Jorge Eduardo Rubiano presentó acción de tutela contra los Juzgados 2º y 6º Civiles del Circuito de Cartagena, por cuanto no dispusieron lo necesario para dar cumplimiento a una decisión que amparó las prerrogativas del actor frente al Banco Citibank, el 17 de agosto de 2001, donde se ordenó a la entidad crediticia entregar los extractos o soportes contables a nombre del interesado. Lo anterior, para que tales documentos obraron como prueba en la ejecución que adelantó Carmen Gertrudis Iriarte de Aricila.
2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Tribunal Superior de Cartagena, el cual por intermedio de auto del 22 de octubre de 2013 la admitió y dispuso enterar del trámite a los despachos accionados y a los Juzgados 6º y 7º Civiles Municipales de la misma ciudad, la Fiscalía 14 Seccional, el Banco Citibank y la señora Carmen Gertrudis de Arcila.
4. Inconforme el accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
5. El 16 de diciembre de 2013, esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que se repusiera la actuación, vinculando al Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena.
6. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, comunicando de la iniciación del procedimiento al despacho judicial indicado.
7. El 5 de febrero de 2014, se volvió a emitir sentencia de primera instancia, en la que se denegó la protección constitucional implorada bajo los mismos argumentos expuestos en fallo anulado.
8. El 14 de marzo de 2014, esta Sala desató la impugnación interpuesto por el accionante y confirmó la decisión de primer grado, luego de reiterar la temeridad del actor, en razón a que por presupuestos similares ya había interpuesto otro mecanismo de amparo, y que la acción carecía del requisito de inmediatez.
9. En criterio del peticionario del amparo, los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, porque el Tribunal accionado se negó «a reponer la actuación, de conformidad con la providencia de fecha 16 de diciembre de 2013» proferida por esta Corporación, las autoridades accionadas no investigaron a los autores del embargo ilegal a sus cuentas en el Banco Citibank y se libró mandamiento ejecutivo en su contra con base en dos (2) letras de cambio adulteradas, borradas y enmendadas.
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de mayo último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 17)
2. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena manifestó desconocer los motivos fácticos y jurídicos expuestos por el actor, dado que para la época de los hechos que aduce se encontraba en el cargo otro funcionario.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, reiteró que el accionante ha presentado «innumerables denuncias, tutelas, quejas y vigilancias (…) basándose siempre en hechos descabellados, injuriosos y carentes de toda lógica humana». También hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede judicial para concluir que el amparo constitucional debe ser denegado y se deben compulsar copias a la Fiscalía para que investigue la conducta del peticionario.
4. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena relató el trámite que le dio al proceso ejecutivo cuestionado, hizo un recuento de la actuación y reseñó las múltiples acciones de tutela que ha interpuesto el actor contra el mencionado asunto, las cuales han sido desestimadas por las autoridades judiciales competentes. Por lo anterior, pidió rechazar por temerario el presente mecanismo.
5. En similares términos se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena al insistir en que la acción de tutela resulta temeraria, pues el actor ha interpuestos varios solicitudes de amparo por hechos idénticos.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar actuaciones en trámite de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».
2. En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso frente al trámite de la tutela que el actor promovió contra los Juzgados 2º y 6º Civiles del Circuito de Cartagena, porque según aquel, se desconoció lo ordenado por esta Corporación en el auto del 16 de diciembre de 2013, el cual decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación del Juzgado 3º Civil Municipal de dicha capital.
De ahí, que la queja formulada no encaje dentro de las excepciones descritas, pues, lo que el quejoso cuestiona es la propia actuación surtida en el mecanismo de amparo, y no la falta de notificación o vinculación de terceros intervinientes, único aspecto sobre el cual esta Sala ha considerado la prosperidad del amparo en este tipo de procedimientos, porque atenta directamente contra el debido proceso.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en sede de tutela.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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