STC 10713 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01753-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Transportes  del Norte S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «tutela  judicial efectiva»  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al negar las pretensiones de la acción de protección al  consumidor financiero que elevó en contra del Banco BBVA S.A.,  tras destacar que carece de legitimación para adelantar dicho  trámite especial.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  revoque la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene expedir [una  providencia]  conforme a derecho, en la que se [le]  reconozca la calidad de consumidor financiero (…) y se acceda  a las pretensiones formuladas»  (fl. 533).  

2.        En  apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que en virtud  del contrato de leasing que celebró con la mencionada entidad  financiera, ésta se obligó a entregarle «cinco  (5) tanques de acero inoxidable tipo 304 con capacidad de 11.200  galones»   y contrató  para la fabricación de los mismos a Peimont Ltda., quien pese  a recibir un anticipo, previa suscripción de las pólizas  de seguro exigidas por la institución crediticia, se sustrajo  del cumplimiento de sus obligaciones.  

Refiere  que como la aseguradora objetó la reclamación  presentada por cuanto los documentos en los cuales se plasmaron tales  convenios fueron diligenciados de manera errónea y por tal  razón dicha protección no se hizo extensiva al pacto de  voluntades incumplido, el banco la ejecutó para obtener el  pago del monto desembolsado, viéndose entonces obligada a  promover en contra de su ahora ejecutante la acción de  protección al consumidor financiero.  

Sostiene  que a propósito de dicha controversia la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en  pronunciamiento de 15 de diciembre de 2014 y aunque se declaró  inhibida para fallar, a reglón seguido decretó la  prosperidad de las excepciones que denominó «improcedencia  de la demanda por escoger la acción equivocada»  e  «improcedencia  de la demanda por existir proceso ejecutivo previo».  

Alega  que inconforme con tal decisión presentó recurso de  apelación ante la Corporación accionada, quien la  modificó para en su lugar desestimar sus pretensiones, después  de precisar que carece de legitimación para adelantar tal  procedimiento, por cuanto «[n]o  existe consumidor financiero cuando la actividad desarrollada [y  en virtud de la cual eleva sus pretensiones] está  ligada a la producción económica del cliente o  usuario».  

Finalmente  resalta que el antedicho razonamiento del Tribunal es erróneo  en tanto ligó el concepto de consumidor financiero a una serie  de requisitos que no se encuentran previstos en la Ley 1328 de 2009,  la cual versa sobre dicho tema en particular, sino en la Ley 1480 de  2011 que lo aborda de manera general, conclusión que además  de constituir un defecto sustantivo por indebida aplicación de  las disposiciones legales vigentes, desestima la premisa según  la cual la normatividad especial prevalece sobre la general (fls.  516 a 521).  

3.        Mediante  auto de 4 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 536).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá D.C. se limitó  a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelanta  el Banco BBVA S.A. en contra de la aquí tutelante sin efectuar  precisión alguna frente a la acción de amparo (fl. 545)  y, por su parte, el Juez Diecisiete de la misma categoría y  localidad, a quien anteriormente le correspondió conocer del  mencionado asunto coercitivo, solicitó su desvinculación  de la queja constitucional en tanto que ésta no va dirigida en  su contra (fl. 549).  

Los  demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.    De  cara a los argumentos planteados por la persona jurídica  inconforme,  se advierte que la decisión reprochada por aquélla y la  cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del  presente asunto es la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C. desestimó la acción de protección  al consumidor financiero que la aquí accionante elevó  en contra del Banco BBVA S.A. después de precisar que el  acuerdo de voluntades que fungió entre las partes no supone  una relación de consumo; pues a su juicio, tal conclusión  se derivó de que la Corporación convocada acudió  al concepto de consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011 y no al  determinado en la Ley 1329 de 2009, a pesar de que para el caso en  particular sólo resultaba aplicable la última de tales  disposiciones por ser una norma de carácter especial.  

3.   No obstante, una vez examinado el audio de la decisión  atacada se concluye que el  amparo constitucional invocado no tiene vocación de  prosperidad, puesto que aquélla tuvo como fundamento  argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del  ordenamiento normativo vigente.  

En  efecto, la citada Sala Civil señaló en la audiencia  celebrada el 11 de junio de 2015, que como la acción de  protección al consumidor fue desarrollada en aras de proteger  a tales sujetos de los desequilibrios que pudieran surgir en las  relaciones que entablan con quienes ofrecen los bienes y servicios  que requieren para satisfacer sus necesidades, dicho mecanismo sólo  puede ser adelantado por quien ostente tal calidad de conformidad con  el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, al tenor de la  cual es consumidor «[t]oda  persona natural o jurídica que, como destinatario final,  adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que  sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad  propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no  esté ligada intrínsecamente a su actividad económica».  

Así  mismo, señaló que como la anterior disposición  normativa en manera alguna contraviene el concepto de consumidor  financiero dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1328 de  2009, según el cual tiene tal categoría «todo  cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas»1,  debe entenderse que éstos están también  facultados para ejercer dicho mecanismo cuando se ven afectados  exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las  obligaciones contractuales que asuman con los entes vigilados,  siempre y cuando exista una relación de consumo.  

Expuesto  el anterior marco normativo, el aludido Organismo concluyó,  que como en el caso  analizado Transportes del Norte S.A. no ostenta la condición  de consumidora frente al banco BBVA S.A. en la medida en que el  objeto del contrato de leasing financiero que liga a las partes  surgió en aras de suplir una necesidad intrínsecamente  ligada a su actividad comercial y no para la satisfacción de  una necesidad doméstica o eminentemente comercial, la aquí  accionante no estaba en la posibilidad de invocar el trámite  preferencial y debía por tanto acudir a los mecanismos  ordinarios para solucionar su controversia.  

4.        En  este orden de ideas, advierte esta Corte que la labor desplegada por  la autoridad judicial acusada consistió en hacer extensiva la  acción de protección al consumidor en general prevista  en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 a los consumidores  financieros a los cuales hace referencia el artículo 2º  de la Ley 1328 de 2009, sin perder de vista que en ambos casos es  imposible soslayar la existencia de una relación de consumo  entre las partes, esto es, aquélla que se encuentra encaminada  a satisfacer una necesidad particular y desligada de la actividad  económica de quien hace uso del instrumento procesal.  

Por  tanto, al margen de que la determinación adoptada por el  Tribunal accionado no satisfaga las expectativas de la accionante, no  es posible afirmar, como equívocamente lo hace ésta,  que la aquí convocada vulneró flagrantemente sus  derechos fundamentales, pues como ya se explicó, tal  pronunciamiento se adoptó conforme a los elementos de hecho y  de derecho aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de  censurarla en el campo de la acción de tutela,  pues con  independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales  argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

5.  Recuérdese que a propósito de la finalidad de la acción  de tutela esta Corte ha reiterado:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en  STC1558-2015).  

6.        En  virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario  remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Para los efectos del presente régimen, se consagran las          siguientes definiciones:          

a) Cliente: Es          la persona natural o jurídica con quien las entidades          vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para          el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto          social.          

b) Usuario: Es          la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza          los servicios de una entidad vigilada.          

c) Cliente          Potencial: Es          la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase          previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto          de los productos o servicios ofrecidos por esta.  

      

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