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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01753-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Transportes del Norte S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar las pretensiones de la acción de protección al consumidor financiero que elevó en contra del Banco BBVA S.A., tras destacar que carece de legitimación para adelantar dicho trámite especial.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se revoque la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene expedir [una providencia] conforme a derecho, en la que se [le] reconozca la calidad de consumidor financiero (…) y se acceda a las pretensiones formuladas» (fl. 533).
2. En apoyo de tales peticiones, aduce en síntesis, que en virtud del contrato de leasing que celebró con la mencionada entidad financiera, ésta se obligó a entregarle «cinco (5) tanques de acero inoxidable tipo 304 con capacidad de 11.200 galones» y contrató para la fabricación de los mismos a Peimont Ltda., quien pese a recibir un anticipo, previa suscripción de las pólizas de seguro exigidas por la institución crediticia, se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones.
Refiere que como la aseguradora objetó la reclamación presentada por cuanto los documentos en los cuales se plasmaron tales convenios fueron diligenciados de manera errónea y por tal razón dicha protección no se hizo extensiva al pacto de voluntades incumplido, el banco la ejecutó para obtener el pago del monto desembolsado, viéndose entonces obligada a promover en contra de su ahora ejecutante la acción de protección al consumidor financiero.
Sostiene que a propósito de dicha controversia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en pronunciamiento de 15 de diciembre de 2014 y aunque se declaró inhibida para fallar, a reglón seguido decretó la prosperidad de las excepciones que denominó «improcedencia de la demanda por escoger la acción equivocada» e «improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo».
Alega que inconforme con tal decisión presentó recurso de apelación ante la Corporación accionada, quien la modificó para en su lugar desestimar sus pretensiones, después de precisar que carece de legitimación para adelantar tal procedimiento, por cuanto «[n]o existe consumidor financiero cuando la actividad desarrollada [y en virtud de la cual eleva sus pretensiones] está ligada a la producción económica del cliente o usuario».
Finalmente resalta que el antedicho razonamiento del Tribunal es erróneo en tanto ligó el concepto de consumidor financiero a una serie de requisitos que no se encuentran previstos en la Ley 1328 de 2009, la cual versa sobre dicho tema en particular, sino en la Ley 1480 de 2011 que lo aborda de manera general, conclusión que además de constituir un defecto sustantivo por indebida aplicación de las disposiciones legales vigentes, desestima la premisa según la cual la normatividad especial prevalece sobre la general (fls. 516 a 521).
3. Mediante auto de 4 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 536).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá D.C. se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelanta el Banco BBVA S.A. en contra de la aquí tutelante sin efectuar precisión alguna frente a la acción de amparo (fl. 545) y, por su parte, el Juez Diecisiete de la misma categoría y localidad, a quien anteriormente le correspondió conocer del mencionado asunto coercitivo, solicitó su desvinculación de la queja constitucional en tanto que ésta no va dirigida en su contra (fl. 549).
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la persona jurídica inconforme, se advierte que la decisión reprochada por aquélla y la cual determina la competencia de esta Colegiatura para conocer del presente asunto es la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. desestimó la acción de protección al consumidor financiero que la aquí accionante elevó en contra del Banco BBVA S.A. después de precisar que el acuerdo de voluntades que fungió entre las partes no supone una relación de consumo; pues a su juicio, tal conclusión se derivó de que la Corporación convocada acudió al concepto de consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011 y no al determinado en la Ley 1329 de 2009, a pesar de que para el caso en particular sólo resultaba aplicable la última de tales disposiciones por ser una norma de carácter especial.
3. No obstante, una vez examinado el audio de la decisión atacada se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del ordenamiento normativo vigente.
En efecto, la citada Sala Civil señaló en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2015, que como la acción de protección al consumidor fue desarrollada en aras de proteger a tales sujetos de los desequilibrios que pudieran surgir en las relaciones que entablan con quienes ofrecen los bienes y servicios que requieren para satisfacer sus necesidades, dicho mecanismo sólo puede ser adelantado por quien ostente tal calidad de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, al tenor de la cual es consumidor «[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica».
Así mismo, señaló que como la anterior disposición normativa en manera alguna contraviene el concepto de consumidor financiero dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, según el cual tiene tal categoría «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas»1, debe entenderse que éstos están también facultados para ejercer dicho mecanismo cuando se ven afectados exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con los entes vigilados, siempre y cuando exista una relación de consumo.
Expuesto el anterior marco normativo, el aludido Organismo concluyó, que como en el caso analizado Transportes del Norte S.A. no ostenta la condición de consumidora frente al banco BBVA S.A. en la medida en que el objeto del contrato de leasing financiero que liga a las partes surgió en aras de suplir una necesidad intrínsecamente ligada a su actividad comercial y no para la satisfacción de una necesidad doméstica o eminentemente comercial, la aquí accionante no estaba en la posibilidad de invocar el trámite preferencial y debía por tanto acudir a los mecanismos ordinarios para solucionar su controversia.
4. En este orden de ideas, advierte esta Corte que la labor desplegada por la autoridad judicial acusada consistió en hacer extensiva la acción de protección al consumidor en general prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 a los consumidores financieros a los cuales hace referencia el artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, sin perder de vista que en ambos casos es imposible soslayar la existencia de una relación de consumo entre las partes, esto es, aquélla que se encuentra encaminada a satisfacer una necesidad particular y desligada de la actividad económica de quien hace uso del instrumento procesal.
Por tanto, al margen de que la determinación adoptada por el Tribunal accionado no satisfaga las expectativas de la accionante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace ésta, que la aquí convocada vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales, pues como ya se explicó, tal pronunciamiento se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
5. Recuérdese que a propósito de la finalidad de la acción de tutela esta Corte ha reiterado:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
6. En virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:
a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.
b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.