STC 13338 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13338-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02067-00  

Bogotá, D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Henry  Castaño Gutiérrez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales accionadas, al negar en ambas instancias sus  pretensiones indemnizatorias.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, «ordenar  a dicha Corporación una nueva valoración de las pruebas  que fueron desconocidas, ignoradas y echadas de menos en su análisis  jurídico, contrariando el consabido mandato legal de que las  pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de  la sana crítica y no contentarse únicamente con un  dictamen pericial que entra en abierta oposición con los demás  testigos técnicos y los testimonios de los perjudicados, como  claro tributo de admiración y respeto por el debido proceso,  el derecho a la igualdad y la imparcialidad que debe caracterizar a  los administradores de justicia» (fl.  6).  

2.        En  apoyo de tales peticiones, aduce en compendio, que dentro del proceso  ordinario promovido en contra de Coomeva EPS y otros, el médico  ortopedista Raúl Armando Gurrola Chacón, manifestó  que el tratamiento que le había sido otorgado  para corregir la luxofractura que sufrió al haber caído  de un andamio desde una altura de 1.50 mts, fue «el  idóneo y acertado»; sin  embargo, la historia clínica muestra que éste fue para  una luxación simple y no para el tipo de fractura que sufrió  en la pierna derecha, es decir, un tratamiento ambulatorio, razón  por la cual días después cuando le fue retirado el  yeso, no se observó mejoría, por lo que tuvieron que  practicarsele tres cirugías con posterioridad,  «reconociéndoles  a él y a su esposa la equivocación, pues [les]  advirtió  que había errado en el diagnóstico, toda vez que [lo]  venía  tratando por un esguince cuando en realidad de verdad tenía  era una fractura».  

Refiere  que el ortopedista nombrado como perito dentro del proceso, manifestó  que no solo la fractura que él sufrió tenía un  mal pronóstico, sino que un resultado excelente era imposible  en este caso, debido a la gravedad de la lesión, refiriendo al  juez del conocimiento un tratamiento sencillo para este tipo de  casos, para finalmente concluir, que el doctor Gurrola Chacón  ofreció en su caso el manejo que era adecuado, y que las  deformidades adquiridas en el pie y el tobillo derecho, fueron  resultado de la misma lesión.  

Finalmente  resalta que el juzgado no podía tener en cuenta el dictamen de  un galeno que era «colega  y amigo» del  especialista que lo atendió inicialmente, y que pasó  por alto las distintas versiones que se presentaron entre los  declarantes, las cuales resultan contradictorias, lo que le permitía  llegar al convencimiento que fue por la mala praxis que se produjo  «un  mal diagnóstico y un mal tratamiento» en  su caso, causándole deformidad física, perturbación  funcional de su pierna derecha de forma permanente, daño  psicológico continuo debido al deterioro corporal, y pérdida  de su capacidad laboral (fls. 1 a 7 y 102 a 103)  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 23 de septiembre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, señaló  que habiendo tomado posesión del cargo el 13 de mayo de 2015,  «descono[ce]  los  fundamentos fácticos en que se sustenta la acción de  tutela»; no  obstante, remite el expediente contentivo del proceso verbal de  responsabilidad médica cuestionado, para lo pertinente (fl.  125).  

CONSIDERACIONES  

2.  De igual  manera es necesario destacar, que en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por el señor Henry Castaño  Gutiérrez, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia  proferida en audiencia el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió  confirmar en todas sus partes la dictada por el Juzgado Tercero  Civil del  Circuito de Manizales (CDs. 10 y 9), por medio de la cual se  denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso verbal  de responsabilidad médica instaurado por éste en nombre  propio y en representación de los menores Yuli Andrea Castaño  Cardona, Yeisson Damián y María Xiomara Castaño  Castaño; y Sandra Milena Castaño González, en  nombre propio y representación del menor Alejandro Carmona  Castaño; en contra de Coomeva EPS, la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A., la Comunidad Hermanas de la Caridad Dominicas de la  Presentación de la Santísima Virgen y el médico,  Dr. Raúl Armando Gurrola Chacón, pues en su sentir, los  juzgadores incurrieron en casual de procedencia por defecto  fáctico,  al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las  diligencias.  

4.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las  determinaciones reprochadas, pues a diferencia de lo señalado  por el inconforme, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de  las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para  el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con  los principios de la sana crítica, es decir, su actividad  evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y  racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

5.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento que determina la  competencia de esta Corporación para conocer del presente  reclamo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  luego de analizar los reproches que el demandante formuló  contra la sentencia de primera instancia, esto es, en suma, a)  que  no se analizó el material probatorio; b)  que  pese a existir contradicción en los testimonios de los médicos  ortopedistas, los jueces les dieron plena credibilidad, pasando por  alto la historia clínica del paciente y las manifestaciones de  los otros testigos; y, c)  que  la falla en el servicio se presentó por la no utilización  de los medios diagnósticos previstos por los protocolos  médicos para poder verificar si se trataba simplemente de un  esguince, o de un luxación o fractura; con las pruebas  documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y el  dictamen del perito experto en ortopedia, resolvió mantener  incólume la decisión del juez del conocimiento de negar  lo pretendido, tras considerar lo siguiente:  

5.1.  Las pretensiones de la parte demandante van dirigidas a que se  declare que los accionados son responsables de los daños  extrapatrimoniales ocasionados a Henry Castaño Gutiérrez,  con motivo de la deficiente, equivocada y tardía atención  recibida en la Clínica De La Presentación de esta  Capital, al no habérsele realizado el procedimiento correcto y  omitirse los protocolos de manejo que concluyeron en secuelas  permanentes en el pie y tobillo, teniendo por consiguiente que  responder por los daños morales y a la vida de relación  que con este hecho se produjeron al actor y a su familia.  

5.2.        La  responsabilidad médica, como subespecie de la responsabilidad  civil, requiere la presencia de tres elementos constitutivos, que  son: la falla, el daño y el nexo causal; en cuanto al elemento  de la falla en el servicio médico, ésta puede  configurarse no solo mediante un error en el diagnóstico,  tratamiento o intervención quirúrgica, sino en  cualquier actividad médica diversa a las anteriores, y/o  paramédica y/o administrativa; en cuanto al daño,  corresponde a las lesiones físicas o psíquicas  padecidas por la persona afectada y los consecuentes perjuicios  patrimoniales o extrapatrimoniales en cabeza no solo de éste,  sino de sus familiares o personas cercanas; y, finalmente, en  relación con el nexo causal, se debe establecer si existió  un enlace entre el comportamiento asumido por el médico,  paramédico o la institución tratante y el daño  padecido por el paciente, debiendo el juzgador ponderar el material  probatorio y deducir con base en él y a la luz de la  normativa, si efectivamente existió ese vínculo,  ayudado para tal efecto de la ciencia, las reglas de la experiencia,  la lógica y el sentido común.  

5.3.        Al examinar  los anteriores elementos, se concluyó lo siguiente:  

5.3.1.  No aparece documentado el procedimiento, plan de manejo o la  intervención quirúrgica supuestamente errados, que  lleven al operador judicial a inferir razonadamente o al  convencimiento de que se produjo un daño, pues aunque en el  caudal probatorio se cuenta aparentemente con el enfrentamiento  conceptual de dos testigos técnicos, cada uno aportado por  cada extremo procesal, el de los demandantes que afirma que el  ortopedista demandado debió practicarle al paciente una  cirugía de reducción abierta de la fractura y luxación  el mismo día en que llegó al servicio de urgencias; y  el de los demandados que sostiene que primero se debía reducir  la luxación y luego tratar la fractura acorde con los  protocolos aplicables a dicho caso, como lo hizo el galeno convocado,  el Despacho acatando el precedente jurisprudencial establecido por el  Consejo de Estado, en punto a la disparidad de criterios y conceptos  entre el MD General y el Especialista, estima que debe primar el de  este último, precisamente por los especiales y específicos  conocimientos en el área y tema de que se trata.  

Además,  pese a que el medio probatorio por excelencia para establecer la  impericia o negligencia médica lo es la prueba pericial, la  parte demandante no hizo uso de ella, y ni siquiera se cuenta con un  dictamen de Medicina Legal que lleve a inferir negligencia o  impericia en el establecimiento del tipo de trauma que presentó  el paciente o en la naturaleza misma de éste, o que a  consecuencia de aquello se hubiesen ordenado procedimientos  inadecuados que pudiesen haber agravado su estado de salud; o que la  atención y procedimientos llevados a cabo con el paciente  Gutiérrez hubiesen sido tardíos.  

En  consecuencia, es necesario acoger el criterio del Dr. Álvaro  Jaramillo MD especializado en Ortopedia y Traumatología, para  llegar al convencimiento de que el Ortopedista, Dr. Raúl  Armando Gurrola Chacón, en su conducta y plan llevado a cabo  con el paciente procedió conforme a Lex Artis, sin que hubiera  cometido alguna negligencia en la intervención practicada.  

5.3.2.        Adicionalmente,  y respecto a que si por razón de la «Celulitis»  y la «Osteomilitis»  que se desencadenó con posterioridad al tratamiento se pudiera  atribuir daño, se tuvo que tampoco es así, pues la  enfermera especialista en epidemiología que concurrió a  testificar, de manera muy clara, técnica y científica  explicó sobre las diversas causas que pudieron haber generado  la infección del paciente en su herida del pie y a nivel de la  cresta ilíaca.  

5.4.        Así  las cosas, al no encontrar demostrada la responsabilidad civil de la  parte demandada, concluyó que concurrían los elementos  estructurales para mantener íntegramente lo resuelto por el  juzgado del conocimiento (CDs, 9 y 10).  

6.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la Colegiatura criticada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionados con que la  responsabilidad del profesional médico no es por regla general  de resultado sino de medios, por lo que es su deber desplegar todos  los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente,  sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad  que éste padece, salvo que se demuestre que actuó con  negligencia o impericia,  lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se demostró  que procedimiento llevado a cabo por el ortopedista demandado fue el  correcto debido a la gravedad de la lesión, pues en últimas  lo que siempre se buscó, fue salvar el extremo inferior  lesionado,  impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido  en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10713-2015).  

7.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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