Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13338-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02067-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Henry Castaño Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al negar en ambas instancias sus pretensiones indemnizatorias.
En consecuencia requiere, de manera concreta, «ordenar a dicha Corporación una nueva valoración de las pruebas que fueron desconocidas, ignoradas y echadas de menos en su análisis jurídico, contrariando el consabido mandato legal de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y no contentarse únicamente con un dictamen pericial que entra en abierta oposición con los demás testigos técnicos y los testimonios de los perjudicados, como claro tributo de admiración y respeto por el debido proceso, el derecho a la igualdad y la imparcialidad que debe caracterizar a los administradores de justicia» (fl. 6).
2. En apoyo de tales peticiones, aduce en compendio, que dentro del proceso ordinario promovido en contra de Coomeva EPS y otros, el médico ortopedista Raúl Armando Gurrola Chacón, manifestó que el tratamiento que le había sido otorgado para corregir la luxofractura que sufrió al haber caído de un andamio desde una altura de 1.50 mts, fue «el idóneo y acertado»; sin embargo, la historia clínica muestra que éste fue para una luxación simple y no para el tipo de fractura que sufrió en la pierna derecha, es decir, un tratamiento ambulatorio, razón por la cual días después cuando le fue retirado el yeso, no se observó mejoría, por lo que tuvieron que practicarsele tres cirugías con posterioridad, «reconociéndoles a él y a su esposa la equivocación, pues [les] advirtió que había errado en el diagnóstico, toda vez que [lo] venía tratando por un esguince cuando en realidad de verdad tenía era una fractura».
Refiere que el ortopedista nombrado como perito dentro del proceso, manifestó que no solo la fractura que él sufrió tenía un mal pronóstico, sino que un resultado excelente era imposible en este caso, debido a la gravedad de la lesión, refiriendo al juez del conocimiento un tratamiento sencillo para este tipo de casos, para finalmente concluir, que el doctor Gurrola Chacón ofreció en su caso el manejo que era adecuado, y que las deformidades adquiridas en el pie y el tobillo derecho, fueron resultado de la misma lesión.
Finalmente resalta que el juzgado no podía tener en cuenta el dictamen de un galeno que era «colega y amigo» del especialista que lo atendió inicialmente, y que pasó por alto las distintas versiones que se presentaron entre los declarantes, las cuales resultan contradictorias, lo que le permitía llegar al convencimiento que fue por la mala praxis que se produjo «un mal diagnóstico y un mal tratamiento» en su caso, causándole deformidad física, perturbación funcional de su pierna derecha de forma permanente, daño psicológico continuo debido al deterioro corporal, y pérdida de su capacidad laboral (fls. 1 a 7 y 102 a 103)
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 23 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, señaló que habiendo tomado posesión del cargo el 13 de mayo de 2015, «descono[ce] los fundamentos fácticos en que se sustenta la acción de tutela»; no obstante, remite el expediente contentivo del proceso verbal de responsabilidad médica cuestionado, para lo pertinente (fl. 125).
CONSIDERACIONES
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por el señor Henry Castaño Gutiérrez, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en audiencia el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió confirmar en todas sus partes la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (CDs. 10 y 9), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica instaurado por éste en nombre propio y en representación de los menores Yuli Andrea Castaño Cardona, Yeisson Damián y María Xiomara Castaño Castaño; y Sandra Milena Castaño González, en nombre propio y representación del menor Alejandro Carmona Castaño; en contra de Coomeva EPS, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la Comunidad Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen y el médico, Dr. Raúl Armando Gurrola Chacón, pues en su sentir, los juzgadores incurrieron en casual de procedencia por defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio recaudado en las diligencias.
4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones reprochadas, pues a diferencia de lo señalado por el inconforme, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que «este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
5. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Corporación para conocer del presente reclamo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, luego de analizar los reproches que el demandante formuló contra la sentencia de primera instancia, esto es, en suma, a) que no se analizó el material probatorio; b) que pese a existir contradicción en los testimonios de los médicos ortopedistas, los jueces les dieron plena credibilidad, pasando por alto la historia clínica del paciente y las manifestaciones de los otros testigos; y, c) que la falla en el servicio se presentó por la no utilización de los medios diagnósticos previstos por los protocolos médicos para poder verificar si se trataba simplemente de un esguince, o de un luxación o fractura; con las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y el dictamen del perito experto en ortopedia, resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar lo siguiente:
5.1. Las pretensiones de la parte demandante van dirigidas a que se declare que los accionados son responsables de los daños extrapatrimoniales ocasionados a Henry Castaño Gutiérrez, con motivo de la deficiente, equivocada y tardía atención recibida en la Clínica De La Presentación de esta Capital, al no habérsele realizado el procedimiento correcto y omitirse los protocolos de manejo que concluyeron en secuelas permanentes en el pie y tobillo, teniendo por consiguiente que responder por los daños morales y a la vida de relación que con este hecho se produjeron al actor y a su familia.
5.2. La responsabilidad médica, como subespecie de la responsabilidad civil, requiere la presencia de tres elementos constitutivos, que son: la falla, el daño y el nexo causal; en cuanto al elemento de la falla en el servicio médico, ésta puede configurarse no solo mediante un error en el diagnóstico, tratamiento o intervención quirúrgica, sino en cualquier actividad médica diversa a las anteriores, y/o paramédica y/o administrativa; en cuanto al daño, corresponde a las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la persona afectada y los consecuentes perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales en cabeza no solo de éste, sino de sus familiares o personas cercanas; y, finalmente, en relación con el nexo causal, se debe establecer si existió un enlace entre el comportamiento asumido por el médico, paramédico o la institución tratante y el daño padecido por el paciente, debiendo el juzgador ponderar el material probatorio y deducir con base en él y a la luz de la normativa, si efectivamente existió ese vínculo, ayudado para tal efecto de la ciencia, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
5.3. Al examinar los anteriores elementos, se concluyó lo siguiente:
5.3.1. No aparece documentado el procedimiento, plan de manejo o la intervención quirúrgica supuestamente errados, que lleven al operador judicial a inferir razonadamente o al convencimiento de que se produjo un daño, pues aunque en el caudal probatorio se cuenta aparentemente con el enfrentamiento conceptual de dos testigos técnicos, cada uno aportado por cada extremo procesal, el de los demandantes que afirma que el ortopedista demandado debió practicarle al paciente una cirugía de reducción abierta de la fractura y luxación el mismo día en que llegó al servicio de urgencias; y el de los demandados que sostiene que primero se debía reducir la luxación y luego tratar la fractura acorde con los protocolos aplicables a dicho caso, como lo hizo el galeno convocado, el Despacho acatando el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en punto a la disparidad de criterios y conceptos entre el MD General y el Especialista, estima que debe primar el de este último, precisamente por los especiales y específicos conocimientos en el área y tema de que se trata.
Además, pese a que el medio probatorio por excelencia para establecer la impericia o negligencia médica lo es la prueba pericial, la parte demandante no hizo uso de ella, y ni siquiera se cuenta con un dictamen de Medicina Legal que lleve a inferir negligencia o impericia en el establecimiento del tipo de trauma que presentó el paciente o en la naturaleza misma de éste, o que a consecuencia de aquello se hubiesen ordenado procedimientos inadecuados que pudiesen haber agravado su estado de salud; o que la atención y procedimientos llevados a cabo con el paciente Gutiérrez hubiesen sido tardíos.
En consecuencia, es necesario acoger el criterio del Dr. Álvaro Jaramillo MD especializado en Ortopedia y Traumatología, para llegar al convencimiento de que el Ortopedista, Dr. Raúl Armando Gurrola Chacón, en su conducta y plan llevado a cabo con el paciente procedió conforme a Lex Artis, sin que hubiera cometido alguna negligencia en la intervención practicada.
5.3.2. Adicionalmente, y respecto a que si por razón de la «Celulitis» y la «Osteomilitis» que se desencadenó con posterioridad al tratamiento se pudiera atribuir daño, se tuvo que tampoco es así, pues la enfermera especialista en epidemiología que concurrió a testificar, de manera muy clara, técnica y científica explicó sobre las diversas causas que pudieron haber generado la infección del paciente en su herida del pie y a nivel de la cresta ilíaca.
5.4. Así las cosas, al no encontrar demostrada la responsabilidad civil de la parte demandada, concluyó que concurrían los elementos estructurales para mantener íntegramente lo resuelto por el juzgado del conocimiento (CDs, 9 y 10).
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la Colegiatura criticada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que la responsabilidad del profesional médico no es por regla general de resultado sino de medios, por lo que es su deber desplegar todos los conocimientos de su ciencia y experiencia en pro del paciente, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que éste padece, salvo que se demuestre que actuó con negligencia o impericia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se demostró que procedimiento llevado a cabo por el ortopedista demandado fue el correcto debido a la gravedad de la lesión, pues en últimas lo que siempre se buscó, fue salvar el extremo inferior lesionado, impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10713-2015).
7. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ