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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13328-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02267-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ome Ortiz, Elí Fredy Gómez Urbano, Carlos Alfredo Erazo Jojoa, Víctor Manuel León Santos, Jhon Fredy Ladino Ladino, Ángel Robinson Tello Rivas, Luis Mauricio Cortés Gonzáles, Albert Hernán Pineda Álvarez, Dorian Javier Escorcia Narváez, Edinson Rodríguez Vallejo, Jair Junca Puentes, Javany Díaz Cañón, Javier Antonio Serna, Yesid Fernando Márquez Fuentes, Jesús Danilo Jiménez Blandón, Jhon Jaime Vivas Peñalosa, Wilson Enrique Palomino Tapiero, Gildardo Gutiérrez, Robinson Hinestroza, Gregorio Lizarazo Rincón, Albeiro López Rico, Eliseo Flores Cristancho, Diego Fernando Escobar Briñez, Wilfredo Arley Santos Briñez, Heiber Posada Sánchez, Jorge Sanabria Acevedo, Luis Gabriel Sánchez Alomia, Gerson Alejandro Ardila Rojas, Ahudrey Giraldo Bedoya y Pedro Antonio Vaquen Talero, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura judicial citada, al no casar la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Militar.
En consecuencia piden, de manera precisa, que «en un término no mayor a 48 horas se ordene REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS LA PROVIDENCIA PROFERIDA DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 BAJO LA RADICACIÓN : 45114/SP12042/2015 PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL» (fl. 189).
2. En apoyo de tal pretensión, informan en suma, a través de apoderada judicial, que en el mes de abril del año 2003, 147 militares integrantes de las «Contraguerrillas Demoledor, comandada por el teniente MOJICA CALDERÓN ILICH FERNANDO y Buitre, al mando del Teniente SANABRIA ACEVEDO JORGE del Batallón de Contraguerrillas No. 50 “Batalla de Palo Negro”, adscritas a la Brigada Móvil No. 6», se encontraban en desarrollo de la operación militar «Fortaleza» con el objetivo de contrarrestar el accionar delictivo de la cuadrilla Teófilo Forero de las FARC, cuando hallaron una serie de «caletas contentivas de material de guerra e intendencia de uso privativo de las Fuerzas Militares y otras con cuantiosas sumas de dólares y pesos, camufladas bajo tierra por esta organización delictiva, en el área selvática del Coreguaje, municipio de San Vicente del Caguán, antigua zona de distensión».
Que en virtud de lo anterior, el 19 de mayo de dicha anualidad, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal dispuso la apertura a la investigación formal en su contra, vinculándolos al proceso mediante indagatoria; que posteriormente la citada autoridad resolvió de manera provisional su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el 10 de Marzo de 2004.
Sostienen que el 21 de Julio de 2005 se cerró la etapa instructiva, y el 9 de noviembre siguiente se calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, determinación que fue confirmada por la Fiscalía 5ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el 6 de febrero de 2006.
Aducen que el 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto de instancia de Brigadas Móviles fijó fecha para la celebración de la corte marcial, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de ese mismo año; no obstante, ese fallo fue impugnado, y el 4 de Junio de 2007 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al juicio, razón por la cual éste fue reiniciado el 24 de Junio de 2009.
Afirman que adelantado el respectivo trámite, la nueva audiencia de corte marcial se realizó entre el 5 de julio y el 17 de noviembre de 2011, profiriéndose la respectiva sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2013, tras hallarlos responsables en calidad de coautores del punible de peculado por apropiación, pese a que tanto la Procuraduría, como la parte civil y la Fiscalía, «variaron la posición solicitando (…) la ABSOLUCION para todos los procesados», decisión que fue mantenida por el Tribunal Militar.
Finalmente alegan que en Sede de Casación, la Sala Especializada en lo Penal, el 9 de septiembre del año en curso resolvió «NO CASAR EL FALLO IMPUGNADO», tras considerar que las caletas por ellos encontradas no cumplían con los requisitos legales para encasillarse como un tesoro o un bien mostrenco, y, que tenían el deber de reportar a sus superiores todo lo relativo al desarrollo de la operación encomendada, como capturas, bajas en combate, hallazgos de caletas, etc, según lo establecido el sumario de órdenes permanentes expedido por el comandante de la respectiva Brigada; en este sentido, afirman, «no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la Ley, y transcendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los Derechos Fundamentales de la parte afectada por tal decisión», razón por la cual acuden al amparo en procura de la protección de éstos (fls. 179 a 191).
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora Judicial 136 Penal II, luego de hacer un recuento de los argumentos en que el Ministerio Público sustentó la demanda de casación presentada en el asunto cuestionado, señaló que debe accederse a las pretensiones de los accionantes, como miembros del Ejército que fueran condenados en decisión del 9 de septiembre de 2015, «al no haber sido aceptados los planteamientos que a favor de los encausados se presentaran», como quiera que en sentir de dicha entidad, se «aplicó de manera desfavorable una norma posterior que transgredía no solo el principio de legalidad sino de tipicidad» (fls. 207 a 219).
El Capitán de Navío (RA), Carlos Alberto Dulce Pereira, magistrado del Tribunal Superior Militar, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos endilgados por el accionante en el escrito de tutela, precisó que «en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2015, no existe ningún yerro constitutivo de vulneración de garantías fundamentales, con lo que se observa que todas las decisiones de primera, segunda instancia y en casación, se enmarcaron dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como en su valoración probatoria», razón por la cual, debe negarse lo pedido por improcedente (fls. 221 a 235).
Fernando Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casación Penal, luego de esbozar los argumentos por los cuales el 9 de septiembre pasado dicha Corporación profirió sentencia mediante la cual desestimó los cargos formulados en las demandas de casación presentadas por la agente del Ministerio Público y los defensores de algunos militares procesados contra el fallo del Tribunal Superior Militar, mediante el cual se confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles que, junto a otros uniformados, los condenó como coautores del delito de peculado por apropiación, precisó que «resulta palmario que la demandante no busca la protección de los derechos fundamentales de sus representados que dice conculcados, sino utilizar el amparo incoado como una instancia adicional a las surtidas en la actuación penal, con la pretensión de que el juez constitucional acoja, a manera de una tercera instancia y suplantando a la Corte Suprema de Justicia en su condición de Tribunal de casación, su particular planteamiento en torno a la atipicidad de la conducta juzgada, lo cual resulta refractario al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, máxime cuando se formula contra decisiones judiciales que ponen fin al proceso» (fls. 237 a 254).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación que está siendo aquí reprochada es la sentencia SP12042-2015 del 9 de septiembre del año en curso, a través de la cual la Sala Penal de esta Colegiatura resolvió:
«1. NO CASAR el fallo impugnado con fundamento en el cargo único de las demandas allegadas en representación de WILSON RAFAEL SARMIENTO GUZMÁN y otros, y DIEGO EDISON LOPEZ MELENGUE y otro; el primer reproche de los libelos presentados en nombre de JOEL DE JESÚS BOCANEGRA AGUDELO y otros, JOSÉ NORBERTO SOTO HORTÚA, CRISTÓBAL CRUZ SILVA y otros, JUAN PABLO GUTIÉRREZ LÓPEZ y otros, ILICH FERNANDO MOJICA CALDERÓN y del formulado por el agente del Ministerio Público; la segunda y tercera censura de la demanda radicada en representación de YOVANY LIZARAZO VALDERRAMA y otros; y el segundo reparo de los libelos presentados en nombre de WILSON DE JESÚS ARTUNDUAGA y JORGE SANABRIA ACEVEDO y otros.
2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior Militar, en consecuencia, reducir la pena a cuarenta y tres (43) meses y veintisiete (27) días de prisión, ciento cuarenta y nueve punto cuarenta y cinco (149.45) SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en razón de su coautoría en el delito de peculado por apropiación, a los acusados: subteniente (r) IVÁN MAURICIO ROA MARTÍNEZ; cabos primeros (r) YOVANY LIZARAZO VALDERRAMA y DAMIÁN SOLANO SUÁREZ; y soldados voluntarios (r) WILSON DE JESÚS ARTUNDUAGA, JULIÁN ANDRÉS CERÓN GUZMÁN, WILFREDO CERQUERA PATARROYO, LUGER DÍAZ DURÁN, OSCAR EDUARDO FAJARDO SERRATO, WILLIAM GASCA VALENCIA, FERNANDO ALDEMAR GUERRERO ROSERO, GERMÁN LASSO JAIMES, WILSON LASSO JAIMES, VÍCTOR MANUEL LEÓN SANTOS, JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ, ALEXANDER PEÑA DILMER, LUIS ALBERTO QUEMBA, HÉCTOR FABIO RENDÓN ÁLVAREZ, OSWALDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, EDISON RODRÍGUEZ VALLEJO, FREDY ALEXANDER ROJAS, WILSON ALEXANDER SANDOVAL GUZMÁN, CARLOS ARTURO ULLOA, JOSÉ LUIS URIBE SANTANDER, YUVER VARGAS VARGAS y JUAN CARLOS VÁSQUEZ JAIME.
3. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume en relación con los restantes procesados (fls. 173 y 174).
Pues en sentir de los accionantes, en suma, no hay regulación normativa penal que los juzgadores pudieran aplicar a situaciones de hallazgo por servidores públicos de caletas de dinero, por lo que el criterio adoptado fue totalmente subjetivo, en detrimento de sus prerrogativas superiores.
3. No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la sentencia proferida el pasado 9 de septiembre dentro del proceso con Radicado No. 45104, la Sala de Casación Penal al estudiar los cargos admitidos, los cuales estuvieron orientados, en lo principal, a acreditar la atipicidad de la conducta ejecutada por los procesados frente al delito de peculado por apropiación por el cual fueron condenados, luego de abordar el estudio del »instituto del tesoro» en el Código Civil Colombiano, los bienes mostrencos en dicha normativa, el ámbito de aplicación de la ley 1201 de 2008, y, los elementos normativos del peculado por apropiación, consideró, en síntesis, lo siguiente para determinar que no casaría el fallo confutado con fundamento en lo alegado:
«Un primer aspecto que debe abordarse para responder a los planteamientos de algunos demandantes, es si tal dinero, enterrado en la caleta descubierta en medio de la selva por los procesados, puede considerarse como un tesoro en los términos de la legislación civil vernácula y, por tanto, pasible de ser adquirido su dominio por el modo de la -ocupación y, en particular, a través de la especie de ésta denominada invención o hallazgo.
Al respecto cabe recordar que en orden a determinar la existencia jurídica del tesoro es necesario acudir a las reglas interpretativas decantadas por la Sala a partir de lo normado en los artículos 699 y siguientes del Código Civil, y según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en esta materia, a saber: (i) debe estar conformado por cosas muebles que tengan significación económica y que hayan sido creadas o elaboradas por el hombre; (ii) tales bienes deben haber estado ocultos por largo tiempo, el necesario para que se haya borrado o desvanecido el nombre de su propietario; y, (iii) que el dueño de los efectos valiosos sea absolutamente desconocido, es decir, «inexistente», porque de él ya no queda memoria, ni rastro o huella, puesto que si se tiene noticia o indicio de él, no habrá tesoro.
Sin mayor esfuerzo se advierte satisfecho el primer requisito, pues a no dudarlo el dinero hallado en la caleta, conformado por dólares y pesos, objetivamente considerado representa valor económico y es obra del hombre.
No obstante, para la Corporación tampoco entraña dificultad avizorar que los restantes elementos de la figura en cuestión se reputan ausentes, puesto que, de una parte, si bien no hay precisión sobre el tiempo que tales valores llevaban enterrados en medio de la selva, es lo cierto que dada la naturaleza de los mismos, valga decir, dólares y pesos de reciente factura y aún aptos para su circulación, el tipo de construcción y el elemento que los contenía, esto es, canecas plásticas ocultas en una caleta o escondite, es razonable inferir que no tenían un largo periodo sepultados, como para que no se tuviera noticia o vestigio de su propietario.
De otro lado, tampoco puede afirmarse que al momento del hallazgo de los dineros en cuestión, se desconociera su dueño, o que no hubiera «memoria, ni indicio» del mismo, habida cuenta que dadas las circunstancias en que aquél se dio, es decir, en una zona selvática de marcada influencia de la guerrilla de las FARC, en medio de combates que las Fuerzas Militares sostenían con una columna o frente de dicho grupo ilegal, sumado a que con antelación al mentado descubrimiento los uniformados incriminados habían encontrado en la zona otras caletas de las mismas características que contenían armas, munición y equipos de intendencia, elementos que fueron reportados a sus superiores como pertenecientes a la columna móvil «Teófilo Forero» de las FARC; fuerza concluir que los procesados debieron advertir que se trataba de dineros de esa agrupación armada al margen de la ley y, por tanto, que tenían un origen ilícito.
En esa medida, no solo desde la óptica de la legislación civil los militares acusados no tenían ninguna expectativa legal de obtener el derecho de dominio o propiedad sobre los dineros hallados por no constituir éstos, estrictu sensu, un tesoro, según quedó visto, sino que además, y lo más importante, ante el inocultable origen ilícito de tales valores, hallados con ocasión del ejercicio de la función constitucional asignada a las Fuerzas Militares y, por tanto, frente a los cuales tenían la obligación de asumir su custodia provisional, como además se lo imponía la directriz contenida en el Sumario de Órdenes Permanentes -S.O.P.- expedida por el Ejército Nacional, donde se indicaba el procedimiento a seguir en caso de hallazgo de caletas pertenecientes a grupos ilegales, es claro que no estaban facultados para apropiarse de los pluricitados dineros, so pena de infringir el deber funcional que debían observar en su condición de servidor públicos, como más adelante se explicará.
5.3 Igual consideración debe hacer la Sala en torno al argumento de los demandantes, de acuerdo con el cual el caudal hallado por los uniformados implicados debe considerarse como bien mostrenco, pues de acuerdo con los preceptos del Código Civil -arts. 704 y ss. C.C.- y con la jurisprudencia de esta Corporación, en orden a determinar tal calidad es necesario que (i) se trate de cosa corporal mueble que su dueño haya perdido y (ii) al momento de su hallazgo no tenga propietario aparente o conocido, requisitos que no se cumplen en el caso de la especie, toda vez que el dueño de los valores en cuestión, esto es, las FARC, no lo habían perdido, sino que lo tenían oculto, según se desprende de las condiciones en que fue encontrado, amén que cuando ello ocurrió era claro que su ilegítimo propietario no era otro que la mencionada agrupación subversiva, dados los vestigios que se encontraron en el lugar y la zona donde estaba enterrado.
Entonces, de la imposibilidad legal de reputar como mostrenco el metálico descubierto por los uniformados implicados, se sigue la improcedencia de pretender su declaratoria como tal, máxime cuando, se itera, era patente su origen ilegal, ante lo cual el deber funcional imponía a los acusados su custodia mientras era dejado a disposición de la autoridad competente -Fiscalía General de la Nación- a fin de que determinara la pertinencia de adelantar la respectiva acción de extinción de dominio.
(…)
En ese orden, carece de fundamento cualquier argumento tendiente a sostener que los militares procesados estaban facultados para apropiarse de los dineros hallados, bien porque se tratara de un tesoro, ora porque se consideraran bien mostrenco, pues su inocultable origen ilícito, como que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, cuyos recursos provienen de actividades criminales tales como el narcotráfico, el secuestro y la extorsión, por solo mencionar algunas, no solo les impedía proceder de tal manera, sino que les obligaba a cumplir con su deber funcional consagrado en la Constitución y en el reglamento.
5.4 La Sala encuentra que en la conducta de los uniformados acusados concurren los elementos que configuran el delito de peculado por apropiación, esto es, «i) un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de servidor público, ii) el abuso del cargo o de la función para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, y (iii) la tenencia o custodia de los bienes por razón o con ocasión de sus funciones».
En cuanto al primer aspecto no se discute que los procesados, dada su condición de miembros de la Fuerza Pública debidamente acreditada en el proceso y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 de la Constitución Política y 20 del Estatuto Punitivo, tienen la calidad de servidores públicos, cualificación que demanda el tipo penal en comento para el sujeto activo.
Respecto del segundo elemento, no puede soslayarse, como lo pretenden los censores, que los miembros de las Compañías «Buitre» y «Demoledor» del Ejército Nacional se encontraban en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán cumpliendo una de las funciones asignadas a las Fuerzas Militares por el artículo 217 Superior, valga decir, la defensa del «orden constitucional», como lo revelan las órdenes de operaciones emitidas por los comandantes militares, cuya finalidad principal era realizar «operaciones ofensivas de combate irregular… con el fin de detectar, capturar y, en caso de resistencia armada, someter con el uso legítimo de la fuerza a [los] terroristas de la Columna Móvil Teófilo Forero de las ONT-FARC… y a la vez efectuar inteligencia de combate con el fin de establecer la ubicación de los ciudadanos norteamericanos secuestrados».
En desarrollo de tales operaciones, los procesados tenían el deber de reportar a sus superiores lo relativo a capturas, bajas en combate, hallazgo de caletas, etc., según lo establecía el Sumario de Órdenes Permanentes -S.O.P.-52 expedido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 6 en el mes de enero de 2003, obligación que conocían perfectamente tal como se infiere de que en días previos al hallazgo de la caleta contentiva de dólares y pesos, hubieran reportado el encuentro de otras semejantes con material de guerra e intendencia como pertenecientes a las FARC y, además, porque así lo reconocen en sus indagatorias los militares acusados (…).
Así las cosas, surge patente que los militares procesados abusaron de su función establecida en la Constitución y el reglamento, pues en vez de observar el procedimiento señalado en precedencia, decidieron apropiarse en su favor del dinero que se encontraba oculto en canecas plásticas, respecto del cual, insístase, no podía inferirse nada distinto a que era de propiedad de la agrupación subversiva de las FARC y, por tanto, tenía clara procedencia ilícita, pues fue hallado en una caleta similar a las encontradas previamente en la misma área con armas de fuego, munición, explosivos y material de intendencia, y en una zona selvática en la que ejercía amplia influencia el frente «Teófilo Forero» de dicho grupo armado al margen de la ley.
En cuanto al tercer elemento, resulta peregrino el argumento de los demandantes, avalado en su concepto por el Procurador Delegado ante esta Corporación, en el sentido que como la misión de los incriminados no estaba dirigida a la búsqueda y hallazgo de caletas, por ello no concurre en su conducta la relación funcional que en el delito de peculado debe existir entre el servidor público y el bien objeto material de la apropiación, puesto que sobre el punto la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la «relación entre el sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales de los cuales se apropia, puede ser material o jurídica, y que la disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional.
Y eso es precisamente lo que se advierte en el asunto de la especie, pues si bien los integrantes de las Compañías «Buitre» y «Demoledor» del Ejército Nacional, en cumplimiento de la función de defender el orden constitucional, no tenían asignada legal ni reglamentariamente la específica labor «de hallar o de encontrar dineros de la columna guerrillera», para citar a la representante de la sociedad, sino de reducir con el uso legítimo de la fuerza al grupo subversivo, no es menos cierto que fue justamente con ocasión del ejercicio de esa función que lograron la disponibilidad material de los bienes -dinero- encontrados en la caleta, de los cuales se apropiaron con quebranto del deber de reportar el hallazgo a sus superiores y custodiarlo mientras se dejaban a disposición de la autoridad competente para que se indagara sobre su procedencia, según el procedimiento indicado en el Sumario de Órdenes Permanentes -S.O.P.-.
Asimismo, ninguna prosperidad puede tener la tesis relativa a la atipicidad del comportamiento juzgado bajo el supuesto de que los dineros encontrados en la pluricitada caleta no pueden reputarse como de propiedad del Estado, porque los acusados no adelantaron el trámite de incautación con observancia de los requisitos legales, tales como el reporte a sus superiores y la elaboración del acta respectiva, pues olvidan los censores que el objeto material en el delito de peculado no está restringido únicamente a esa clase de bienes, sino que también puede recaer sobre aquellos de propiedad de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones, tal como lo declararon los fallos de instancia.
(…)
Por último, itera la Sala que al margen de los motivos que llevaron al legislador a expedir la Ley 1201 de 2008, según los demandantes inspirada en los hechos aquí juzgados, es lo cierto que dicha normativa no recogió ese particular comportamiento para tipificarlo como conducta punible, sino que se limitó a reafirmar que el servidor público que malverse bienes del Estado cuya custodia, tenencia o administración haya asumido por razón de sus funciones, incurre en el delito de peculado, lo cual no se ofrece novedoso, como sí lo es que catalogara como bienes de la Nación a los denominados mostrencos cuando son hallados en la especiales circunstancias que allí se indican. (…) [De ahí que] los juzgadores de instancia no realizaron el juicio de tipicidad con fundamento en la pluricitada ley, sino que para tal efecto acudieron al artículo 397 del Código Penal que prevé la conducta punible de peculado por apropiación, luego afirmar lo contrario no consulta la realidad procesal» (fls. 70 a 176).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí cuestionada, en que luego de hacer un estudio detallado de que la naturaleza jurídica del dinero encontrado por los militares no correspondía a un bien mostrenco ni a un tesoro, y darle extensividad al alcance del artículo 397 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al estimar que los procesados por su calidad de servidores públicos, como militares, y por sus funciones en el momento del hallazgo, cuando entraron en tenencia de los bienes surgió inmediatamente el deber y la obligación de custodiarlos hasta tanto fueran dejados a disposición de la autoridad respectiva, pero en su defecto, se apropiaron en provecho suyo de dichos dineros, pese a que no solo éstos proveían de un grupo al margen ilegal, sino que al ser encontrados pasaban a ser bienes del Estado, no cabe duda que dichos fundamentos no develan arbitrariedad, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque los accionantes no los compartan o tengan una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, no puede considerarse caprichoso lo resuelto, y porque dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el «Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC10946-2015).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, más aún cuando lo pretendido por los aquí inconformes, como quedó visto, es reabrir el debate sobre una cuestión que ya fue zanjada por el juez natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ