STC 13328 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13328-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02267-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Juan  Carlos Ome Ortiz, Elí Fredy Gómez Urbano, Carlos  Alfredo Erazo Jojoa, Víctor Manuel León Santos, Jhon  Fredy Ladino Ladino, Ángel Robinson Tello Rivas, Luis Mauricio  Cortés Gonzáles, Albert Hernán Pineda Álvarez,  Dorian Javier Escorcia Narváez, Edinson Rodríguez  Vallejo, Jair Junca Puentes, Javany Díaz Cañón,  Javier Antonio Serna, Yesid Fernando Márquez Fuentes, Jesús  Danilo Jiménez Blandón, Jhon Jaime Vivas Peñalosa,  Wilson Enrique Palomino Tapiero, Gildardo Gutiérrez, Robinson  Hinestroza, Gregorio Lizarazo Rincón, Albeiro López  Rico, Eliseo Flores Cristancho, Diego Fernando Escobar Briñez,  Wilfredo Arley Santos Briñez, Heiber Posada Sánchez,  Jorge Sanabria Acevedo, Luis Gabriel Sánchez Alomia, Gerson  Alejandro Ardila Rojas, Ahudrey Giraldo Bedoya  y  Pedro Antonio Vaquen Talero,  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura judicial citada,  al no casar la sentencia  dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Militar.  

En  consecuencia piden, de manera precisa, que «en  un término no mayor a 48 horas se ordene REVOCAR Y DEJAR SIN  EFECTOS JURIDICOS LA PROVIDENCIA PROFERIDA DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE  DE 2015 BAJO LA RADICACIÓN : 45114/SP12042/2015 PROFERIDA POR  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL»  (fl.  189).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, informan en suma, a través de  apoderada judicial, que en el mes de abril del año 2003, 147  militares integrantes de las «Contraguerrillas  Demoledor, comandada por el teniente MOJICA  CALDERÓN ILICH FERNANDO y  Buitre, al mando del Teniente SANABRIA  ACEVEDO JORGE del  Batallón de Contraguerrillas No. 50 “Batalla de Palo  Negro”, adscritas a la Brigada Móvil No. 6», se  encontraban en desarrollo de la operación militar «Fortaleza»  con  el objetivo de contrarrestar el accionar delictivo de la cuadrilla  Teófilo Forero de las FARC, cuando hallaron una serie de  «caletas  contentivas de material de guerra e intendencia de uso privativo de  las Fuerzas Militares y otras con cuantiosas sumas de dólares  y pesos, camufladas bajo tierra por esta organización  delictiva, en el área selvática del Coreguaje,  municipio de San Vicente del Caguán, antigua zona de  distensión».  

Que  en virtud de lo anterior, el 19 de mayo de dicha anualidad, el  Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal dispuso la  apertura a la investigación formal en su contra, vinculándolos  al proceso mediante indagatoria; que posteriormente la citada  autoridad resolvió de manera provisional su situación  jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de  detención preventiva, decisión que fue confirmada por  el Tribunal Superior Militar, el 10 de Marzo de 2004.  

Sostienen  que el 21 de Julio de 2005 se cerró la etapa instructiva, y el  9 de noviembre siguiente se calificó el mérito  sumarial, profiriendo resolución de acusación en su  contra por el delito de peculado por apropiación,  determinación que fue confirmada por la Fiscalía 5ª  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el 6 de febrero de  2006.  

Aducen  que el 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto de instancia de Brigadas  Móviles fijó fecha para la celebración de la  corte marcial, la cual se llevó a cabo el 12 de junio  de ese mismo  año; no obstante, ese fallo fue impugnado, y el 4 de Junio de  2007 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto que dio inicio al juicio, razón  por la cual éste fue reiniciado el 24 de Junio de 2009.  

Afirman  que adelantado el respectivo trámite, la nueva audiencia de  corte marcial se realizó entre el 5 de julio y el 17 de  noviembre de 2011, profiriéndose la respectiva sentencia  condenatoria el 25 de febrero de 2013, tras hallarlos responsables en  calidad de coautores del punible de peculado por apropiación,  pese a que tanto la Procuraduría, como la parte civil y la  Fiscalía, «variaron  la posición solicitando (…) la ABSOLUCION para todos  los procesados», decisión  que fue mantenida por el Tribunal Militar.  

Finalmente  alegan que en Sede de Casación, la Sala Especializada en lo  Penal, el 9 de septiembre del año en curso resolvió «NO  CASAR EL FALLO IMPUGNADO», tras  considerar que  las caletas por ellos encontradas no cumplían con los  requisitos legales para encasillarse como un tesoro o un bien  mostrenco, y, que tenían el deber de reportar a sus superiores  todo lo relativo al desarrollo de la operación encomendada,  como capturas, bajas en combate, hallazgos de caletas, etc,  según  lo establecido el sumario de órdenes permanentes expedido por  el comandante de la respectiva Brigada; en este sentido, afirman, «no  se está ante un problema de interpretación normativa,  sino ante una decisión carente de fundamento jurídico,  dictada según el capricho del operador jurídico,  desconociendo la Ley, y transcendiendo al nivel constitucional en  tanto compromete los Derechos Fundamentales de la parte afectada por  tal decisión», razón  por la cual acuden al amparo en procura de la protección de  éstos (fls. 179 a 191).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Procuradora Judicial 136 Penal II, luego de hacer un recuento de los  argumentos en que el Ministerio Público sustentó la  demanda de casación presentada en el asunto cuestionado,  señaló que debe accederse a las pretensiones de los  accionantes, como miembros del Ejército que fueran condenados  en decisión del 9 de septiembre de 2015, «al  no haber sido aceptados los planteamientos que a favor de los  encausados se presentaran», como  quiera que en sentir de dicha entidad, se «aplicó  de manera desfavorable una norma posterior que transgredía no  solo el principio de legalidad sino de tipicidad» (fls.  207 a 219).  

El  Capitán de Navío (RA), Carlos Alberto Dulce Pereira,  magistrado del Tribunal Superior Militar, luego de pronunciarse  frente a cada uno de los hechos endilgados por el accionante en el  escrito de tutela, precisó que «en  la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 9 de  septiembre de 2015, no existe ningún yerro constitutivo de  vulneración de garantías fundamentales, con lo que se  observa que todas las decisiones de primera, segunda instancia y en  casación, se enmarcaron dentro de los criterios de lo  razonable y de la hermenéutica jurídica, así  como en su valoración probatoria», razón  por la cual, debe negarse lo pedido por improcedente (fls. 221 a  235).  

Fernando  Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casación  Penal, luego de esbozar los argumentos por los cuales el 9 de  septiembre pasado dicha Corporación profirió sentencia  mediante la cual desestimó los cargos formulados en las  demandas de casación presentadas por la agente del Ministerio  Público y los defensores de algunos militares procesados  contra el fallo del Tribunal Superior Militar, mediante el cual se  confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Sexto de  Instancia ante Brigadas Móviles que, junto a otros  uniformados, los condenó como coautores del delito de peculado  por apropiación, precisó que «resulta  palmario que la demandante no busca la protección de los  derechos fundamentales de sus representados que dice conculcados,  sino utilizar el amparo incoado como una instancia adicional a las  surtidas en la actuación penal, con la pretensión de  que el juez constitucional acoja, a manera de una tercera instancia y  suplantando a la Corte Suprema de Justicia en su condición de  Tribunal de casación, su particular planteamiento en torno a  la atipicidad de la conducta juzgada, lo cual resulta refractario al  carácter subsidiario y extraordinario de la acción de  tutela, máxime cuando se formula contra decisiones judiciales  que ponen fin al proceso» (fls.  237 a 254).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la determinación que está siendo aquí reprochada  es la sentencia SP12042-2015 del 9 de septiembre del año en  curso, a través de la cual la Sala Penal de esta Colegiatura  resolvió:  

«1.  NO CASAR el  fallo impugnado con fundamento en el cargo único de las  demandas allegadas en representación de WILSON RAFAEL  SARMIENTO GUZMÁN y otros, y DIEGO EDISON LOPEZ MELENGUE y  otro; el primer reproche de los libelos presentados en nombre de JOEL  DE JESÚS BOCANEGRA AGUDELO y otros, JOSÉ NORBERTO SOTO  HORTÚA, CRISTÓBAL CRUZ SILVA y otros, JUAN PABLO  GUTIÉRREZ LÓPEZ y otros, ILICH FERNANDO MOJICA CALDERÓN  y del formulado por el agente del Ministerio Público; la  segunda y tercera censura de la demanda radicada en representación  de YOVANY LIZARAZO VALDERRAMA y otros; y el segundo reparo de los  libelos presentados en nombre de WILSON DE JESÚS ARTUNDUAGA y  JORGE SANABRIA ACEVEDO y otros.  

2.  CASAR de  oficio y parcialmente  la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal  Superior Militar, en consecuencia, reducir la pena a cuarenta y tres  (43) meses y veintisiete (27) días de prisión, ciento  cuarenta y nueve punto cuarenta y cinco (149.45) SMLMV de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad, en razón de su coautoría en el delito de  peculado por apropiación, a los acusados: subteniente (r) IVÁN  MAURICIO ROA MARTÍNEZ; cabos primeros (r) YOVANY LIZARAZO  VALDERRAMA y DAMIÁN SOLANO SUÁREZ; y soldados  voluntarios (r) WILSON DE JESÚS ARTUNDUAGA, JULIÁN  ANDRÉS CERÓN GUZMÁN, WILFREDO CERQUERA  PATARROYO, LUGER DÍAZ DURÁN, OSCAR EDUARDO FAJARDO  SERRATO, WILLIAM GASCA VALENCIA, FERNANDO ALDEMAR GUERRERO ROSERO,  GERMÁN LASSO JAIMES, WILSON LASSO JAIMES, VÍCTOR MANUEL  LEÓN SANTOS, JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ,  ALEXANDER PEÑA DILMER, LUIS ALBERTO QUEMBA, HÉCTOR  FABIO RENDÓN ÁLVAREZ, OSWALDO RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ, EDISON RODRÍGUEZ VALLEJO, FREDY ALEXANDER  ROJAS, WILSON ALEXANDER SANDOVAL GUZMÁN, CARLOS ARTURO ULLOA,  JOSÉ LUIS URIBE SANTANDER, YUVER VARGAS VARGAS y JUAN CARLOS  VÁSQUEZ JAIME.  

3.  PRECISAR que  en lo demás el fallo se mantiene incólume en relación  con los restantes procesados (fls.  173 y 174).  

Pues  en sentir de los accionantes, en suma, no hay regulación  normativa penal que los juzgadores pudieran aplicar a situaciones de  hallazgo por servidores públicos de caletas de dinero, por lo  que el criterio adoptado fue totalmente subjetivo, en detrimento de  sus prerrogativas superiores.  

3.    No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como  fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden  considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad  de censurar esa decisión en el campo de la acción de  tutela,  con  independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en la sentencia proferida el pasado 9 de septiembre dentro  del proceso con Radicado No. 45104, la Sala de Casación Penal  al estudiar los cargos admitidos, los cuales estuvieron orientados,  en lo principal, a acreditar la atipicidad de la conducta ejecutada  por los procesados frente al delito de peculado por apropiación  por el cual fueron condenados, luego de abordar el estudio del  »instituto  del tesoro»  en el Código Civil Colombiano, los bienes mostrencos en dicha  normativa, el ámbito de aplicación de la ley 1201 de  2008, y, los elementos normativos del peculado por apropiación,  consideró, en síntesis, lo siguiente para determinar  que no casaría el fallo confutado con fundamento en lo  alegado:  

«Un  primer aspecto que debe abordarse para responder a los planteamientos  de algunos demandantes, es si tal dinero, enterrado en la caleta  descubierta en medio de la selva por los procesados, puede  considerarse como un tesoro en los términos de la legislación  civil vernácula y, por tanto, pasible de ser adquirido su  dominio por el modo de la -ocupación y, en particular, a  través de la especie de ésta denominada invención  o hallazgo.  

Al respecto  cabe recordar que en orden a determinar la existencia jurídica  del tesoro es necesario acudir a las reglas interpretativas  decantadas por la Sala a partir de lo normado en los artículos  699 y siguientes del Código Civil, y según la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en  esta materia, a saber: (i) debe estar conformado por cosas muebles  que tengan significación económica y que hayan sido  creadas o elaboradas por el hombre; (ii) tales bienes deben haber  estado ocultos por largo tiempo, el necesario para que se haya  borrado o desvanecido el nombre de su propietario; y, (iii) que el  dueño de los efectos valiosos sea absolutamente desconocido,  es decir, «inexistente», porque de él ya no queda  memoria, ni rastro o huella, puesto que si se tiene noticia o indicio  de él, no habrá tesoro.  

Sin mayor  esfuerzo se advierte satisfecho el primer requisito, pues a no  dudarlo el dinero hallado en la caleta, conformado por dólares  y pesos, objetivamente considerado representa valor económico  y es obra del hombre.  

No  obstante, para la Corporación tampoco entraña  dificultad avizorar que los restantes elementos de la figura en  cuestión se reputan ausentes, puesto que, de una parte, si  bien no hay precisión sobre el tiempo que tales valores  llevaban enterrados en medio de la selva, es lo cierto que dada la  naturaleza de los mismos, valga decir, dólares y pesos de  reciente factura y aún aptos para su circulación, el  tipo de construcción y el elemento que los contenía,  esto es, canecas plásticas ocultas en una caleta o escondite,  es razonable inferir que no tenían un largo periodo  sepultados, como para que no se tuviera noticia o vestigio de su  propietario.  

De  otro lado, tampoco puede afirmarse que al momento del hallazgo de los  dineros en cuestión, se desconociera su dueño, o que no  hubiera «memoria, ni indicio» del mismo, habida cuenta  que dadas las circunstancias en que aquél se dio, es decir, en  una zona selvática de marcada influencia de la guerrilla de  las FARC, en medio de combates que las Fuerzas Militares sostenían  con una columna o frente de dicho grupo ilegal, sumado a que con  antelación al mentado descubrimiento los uniformados  incriminados habían encontrado en la zona otras caletas de las  mismas características que contenían armas, munición  y equipos de intendencia, elementos que fueron reportados a sus  superiores como pertenecientes a la columna móvil «Teófilo  Forero» de las FARC; fuerza concluir que los procesados  debieron advertir que se trataba de dineros de esa agrupación  armada al margen de la ley y, por tanto, que tenían un origen  ilícito.  

En esa medida,  no solo desde la óptica de la legislación civil los  militares acusados no tenían ninguna expectativa legal de  obtener el derecho de dominio o propiedad sobre los dineros hallados  por no constituir éstos, estrictu sensu, un tesoro, según  quedó visto, sino que además, y lo más  importante, ante el inocultable origen ilícito de tales  valores, hallados con ocasión del ejercicio de la función  constitucional asignada a las Fuerzas Militares y, por tanto, frente  a los cuales tenían la obligación de asumir su custodia  provisional, como además se lo imponía la directriz  contenida en el Sumario de Órdenes Permanentes -S.O.P.-  expedida por el Ejército Nacional, donde se indicaba el  procedimiento a seguir en caso de hallazgo de caletas pertenecientes  a grupos ilegales, es claro que no estaban facultados para apropiarse  de los pluricitados dineros, so pena de infringir el deber funcional  que debían observar en su condición de servidor  públicos, como más adelante se explicará.  

5.3 Igual  consideración debe hacer la Sala en torno al argumento de los  demandantes, de acuerdo con el cual el caudal hallado por los  uniformados implicados debe considerarse como bien mostrenco, pues de  acuerdo con los preceptos del Código Civil -arts. 704 y ss.  C.C.- y con la jurisprudencia de esta Corporación, en orden a  determinar tal calidad es necesario que (i) se trate de cosa corporal  mueble que su dueño haya perdido y (ii) al momento de su  hallazgo no tenga propietario aparente o conocido, requisitos que no  se cumplen en el caso de la especie, toda vez que el dueño de  los valores en cuestión, esto es, las FARC, no lo habían  perdido, sino que lo tenían oculto, según se desprende  de las condiciones en que fue encontrado, amén que cuando ello  ocurrió era claro que su ilegítimo propietario no era  otro que la mencionada agrupación subversiva, dados los  vestigios que se encontraron en el lugar y la zona donde estaba  enterrado.  

Entonces, de la  imposibilidad legal de reputar como mostrenco el metálico  descubierto por los uniformados implicados, se sigue la improcedencia  de pretender su declaratoria como tal, máxime cuando, se  itera, era patente su origen ilegal, ante lo cual el deber funcional  imponía a los acusados su custodia mientras era dejado a  disposición de la autoridad competente -Fiscalía  General de la Nación- a fin de que determinara la pertinencia  de adelantar la respectiva acción de extinción de  dominio.  

(…)  

En ese orden,  carece de fundamento cualquier argumento tendiente a sostener que los  militares procesados estaban facultados para apropiarse de los  dineros hallados, bien porque se tratara de un tesoro, ora porque se  consideraran bien mostrenco, pues su inocultable origen ilícito,  como que pertenecían a un grupo armado al margen de la ley,  cuyos recursos provienen de actividades criminales tales como el  narcotráfico, el secuestro y la extorsión, por solo  mencionar algunas, no solo les impedía proceder de tal manera,  sino que les obligaba a cumplir con su deber funcional consagrado en  la Constitución y en el reglamento.  

5.4  La Sala encuentra que en la conducta de los uniformados acusados  concurren los elementos que configuran el delito de peculado por  apropiación, esto es, «i) un sujeto activo calificado,  al requerir en el autor la calidad de servidor público, ii) el  abuso del cargo o de la función para apropiarse o permitir que  otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares, y (iii) la tenencia o custodia de los bienes  por razón o con ocasión de sus funciones».  

En cuanto al  primer aspecto no se discute que los procesados, dada su condición  de miembros de la Fuerza Pública debidamente acreditada en el  proceso y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 de  la Constitución Política y 20 del Estatuto Punitivo,  tienen la calidad de servidores públicos, cualificación  que demanda el tipo penal en comento para el sujeto activo.  

Respecto  del segundo elemento, no puede soslayarse, como lo pretenden los  censores, que los miembros de las Compañías «Buitre»  y «Demoledor» del Ejército Nacional se encontraban  en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán  cumpliendo una de las funciones asignadas a las Fuerzas Militares por  el artículo 217 Superior, valga decir, la defensa del «orden  constitucional», como lo revelan las órdenes de  operaciones emitidas por los comandantes militares, cuya finalidad  principal era realizar «operaciones ofensivas de combate  irregular… con el fin de detectar, capturar y, en caso de  resistencia armada, someter con el uso legítimo de la fuerza a  [los] terroristas de la Columna Móvil Teófilo Forero de  las ONT-FARC… y a la vez efectuar inteligencia de combate con el  fin de establecer la ubicación de los ciudadanos  norteamericanos secuestrados».  

En  desarrollo de tales operaciones, los procesados tenían el  deber de reportar a sus superiores lo relativo a capturas, bajas en  combate, hallazgo de caletas, etc., según lo establecía  el Sumario de Órdenes Permanentes -S.O.P.-52 expedido por el  Comandante de la Brigada Móvil No. 6 en el mes de enero de  2003, obligación que conocían perfectamente tal como se  infiere de que en días previos al hallazgo de la caleta  contentiva de dólares y pesos, hubieran reportado el encuentro  de otras semejantes con material de guerra e intendencia como  pertenecientes a las FARC y, además, porque así lo  reconocen en sus indagatorias los militares acusados (…).  

Así las  cosas, surge patente que los militares procesados abusaron de su  función establecida en la Constitución y el reglamento,  pues en vez de observar el procedimiento señalado en  precedencia, decidieron apropiarse en su favor del dinero que se  encontraba oculto en canecas plásticas, respecto del cual,  insístase, no podía inferirse nada distinto a que era  de propiedad de la agrupación subversiva de las FARC y, por  tanto, tenía clara procedencia ilícita, pues fue  hallado en una caleta similar a las encontradas previamente en la  misma área con armas de fuego, munición, explosivos y  material de intendencia, y en una zona selvática en la que  ejercía amplia influencia el frente «Teófilo  Forero» de dicho grupo armado al margen de la ley.  

En  cuanto al tercer elemento, resulta peregrino el argumento de los  demandantes, avalado en su concepto por el Procurador Delegado ante  esta Corporación, en el sentido que como la misión de  los incriminados no estaba dirigida a la búsqueda y hallazgo  de caletas, por ello no concurre en su conducta la relación  funcional que en el delito de peculado debe existir entre el servidor  público y el bien objeto material de la apropiación,  puesto que sobre el punto la jurisprudencia de la Sala ha precisado  que la «relación entre el sujeto activo de la conducta y  los bienes oficiales de los cuales se apropia, puede ser material o  jurídica, y que la disponibilidad no necesariamente deriva de  una asignación de competencias, sino que basta que esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional.  

Y eso es  precisamente lo que se advierte en el asunto de la especie, pues si  bien los integrantes de las Compañías «Buitre»  y «Demoledor» del Ejército Nacional, en  cumplimiento de la función de defender el orden  constitucional, no tenían asignada legal ni reglamentariamente  la específica labor «de hallar o de encontrar dineros de  la columna guerrillera», para citar a la representante de la  sociedad, sino de reducir con el uso legítimo de la fuerza al  grupo subversivo, no es menos cierto que fue justamente con ocasión  del ejercicio de esa función que lograron la disponibilidad  material de los bienes -dinero- encontrados en la caleta, de los  cuales se apropiaron con quebranto del deber de reportar el hallazgo  a sus superiores y custodiarlo mientras se dejaban a disposición  de la autoridad competente para que se indagara sobre su procedencia,  según el procedimiento indicado en el Sumario de Órdenes  Permanentes -S.O.P.-.  

Asimismo,  ninguna prosperidad puede tener la tesis relativa a la atipicidad del  comportamiento juzgado bajo el supuesto de que los dineros  encontrados en la pluricitada caleta no pueden reputarse como de  propiedad del Estado, porque los acusados no adelantaron el trámite  de incautación con observancia de los requisitos legales,  tales como el reporte a sus superiores y la elaboración del  acta respectiva, pues olvidan los censores que el objeto material en  el delito de peculado no está restringido únicamente a  esa clase de bienes, sino que también puede recaer sobre  aquellos de propiedad de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado al servidor público  por razón o con ocasión de sus funciones, tal como lo  declararon los fallos de instancia.  

(…)  

Por  último, itera la Sala que al margen de los motivos que  llevaron al legislador a expedir la Ley 1201 de 2008, según  los demandantes inspirada en los hechos aquí juzgados, es lo  cierto que dicha normativa no recogió ese particular  comportamiento para tipificarlo como conducta punible, sino que se  limitó a reafirmar que el servidor público que malverse  bienes del Estado cuya custodia, tenencia o administración  haya asumido por razón de sus funciones, incurre en el delito  de peculado, lo cual no se ofrece novedoso, como sí lo es que  catalogara como bienes de la Nación a los denominados  mostrencos cuando son hallados en la especiales circunstancias que  allí se indican. (…) [De  ahí que] los  juzgadores de instancia no realizaron el juicio de tipicidad con  fundamento en la pluricitada ley, sino que para tal efecto acudieron  al artículo 397 del Código Penal que prevé la  conducta punible de peculado por apropiación, luego afirmar lo  contrario no consulta la realidad procesal» (fls.  70 a 176).  

4.   Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de  esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el  caso sometido a examen la  Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí  cuestionada, en que luego de hacer un estudio detallado de que la  naturaleza jurídica del dinero encontrado por los militares no  correspondía a un bien mostrenco ni a un tesoro, y darle  extensividad al alcance del artículo 397 del Código  Penal, Ley 599 de 2000, al estimar que los procesados por su calidad  de servidores públicos, como militares, y por sus funciones en  el momento del hallazgo, cuando entraron en tenencia de los bienes  surgió inmediatamente el deber y la obligación de  custodiarlos hasta tanto fueran dejados a disposición de la  autoridad respectiva, pero en su defecto, se apropiaron en provecho  suyo de dichos dineros, pese a que no solo éstos proveían  de un grupo al margen ilegal, sino que al ser encontrados pasaban a  ser bienes del Estado, no cabe duda que dichos fundamentos no develan  arbitrariedad, cuestión  que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime  cuando solo porque los accionantes no los compartan o tengan una  comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos,  no puede considerarse caprichoso lo resuelto, y porque dadas las  características de autonomía e independencia de que  está dotada la actividad judicial, el «Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al  juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda  consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez  del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la  Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (STC10946-2015).  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide, más aún  cuando lo pretendido por los aquí inconformes, como quedó  visto, es reabrir el debate sobre una cuestión que ya fue  zanjada por el juez natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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