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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC13327-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02258-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Tarcisio Ernesto Linares Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de la misma ciudad, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión.
ANTECEDENTES
1. A través de su «apoderado de confianza», el promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia «en forma eficaz, eficiente» y a la «resolución eficaz de las resoluciones», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con la «EVIDENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL FUNDAMENTO Y LA DECISIÓN DE LOS AUTOS Nos. 281 y 283 del veintiséis (26) de mayo de 2014 proferidos dentro del proceso No. 110013104014200400156» (fl. 7).
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento en Descongestión de esta capital, «proceda a revocar» las decisiones antes citadas, y que como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial, «reconocer la extinción de la pena y su correspondiente resocialización», dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso material homogéneo y sucesivo.
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que habiendo sido condenado el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 40 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de determinador de la conducta delictiva antes citada, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento en Descongestión de la misma ciudad, mediante los proveídos No. 281 y 283 del 26 de mayo de 2014, resolvió revocar el subrogado penal de suspensión de la condena de ejecución condicional que le había sido concedido, pese a que «ya había operado la prescripción del período de prueba por el cual se había suspendido la condena», lo cual vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues «se contabilizaron mal los términos y por ende no se podía dar la revocatoria de [su] libertad condicional».
Sostiene que habiendo solicitado la nulidad de lo resuelto, el homólogo Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, denegó lo pedido, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal de dicha urbe, el 24 de agosto de 2015 (fls. 1 a 11).
3. Por auto del pasado 10 de septiembre la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso que se ataca por vía constitucional (fls. 64 y 65), razón por la cual una vez asumido el trámite, el día 21 siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta capital, luego de hacer un recuento de las actuaciones que llevaron a ese Despacho a denegar la nulidad incoada por la defensa del condenado, precisó que de las probanzas allegadas al proceso se pudo verificar que el señor Linares Navarro «mantuvo vínculo con una entidad del Estado, pese a estar legalmente inhabilitado para ello, situación que se extendió durante su privación de la libertad en el domicilio, y luego durante el período de prueba otorgado al concedérsele el beneficio de la libertad condicional, comportamiento que contraría la obligación de observar buena conducta, pues es claro que hizo caso omiso a una medida de carácter restrictivo impuesta en un fallo legalmente emitido por autoridad competente y que motivó la declaratoria de revocatoria del subrogado penal de la libertad, ejercicio que contrario a lo expuesto por el accionante, válidamente puede efectuar el juzgado ejecutor de la pena al verificar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal, aún después del vencimiento del período de prueba, como acaeció en el caso particular» (fls. 84 a 86).
El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió, en suma, que si bien es cierto se revocó el subrogado de la libertad condicional otorgado al actor, con posterioridad al vencimiento del período de prueba de 15 meses y 24 días, teniendo en cuenta que la diligencia de compromiso se suscribió el 4 de mayo de 2012, «no lo es menos que en dicho lapso, el penado no cumplió con la obligación contenida en el numeral 2º del acta de compromiso, obligación que constituye el fundamento jurídico del subrogado, puesto que la privación de la libertad solo se ve interrumpida de manera condicional, esto es, bajo el cumplimiento de unas obligaciones, y por tal razón la violación de las obligaciones impuestas conlleva inevitablemente a la revocatoria del subrogado, como lo dispone el artículo 66 del Código Penal» (fls. 107 a 111).
La asistente de Fiscal I –Jefatura, señaló que actualmente tiene el proceso penal aquí cuestionado; no obstante, «por parte de la fiscalía ya feneció la oportunidad para tomar cualquier determinación», de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, pues con fecha 30 de enero de 2004 se profirió resolución de acusación contra el señor Linares Navarro, y mediante oficio No. 553 de abril 20 del mismo año, se remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito –reparto (fls. 124 y 125).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que el reclamo constitucional está directamente dirigido contra las decisiones tomadas el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de revocar al sentenciado (aquí accionante), la suspensión de la condena de ejecución condicional que le había sido concedida, pues en sentir de éste, no incurrió en causal de mala conducta, y dicho período de prueba aún no había prescrito.
3. Sin embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo, como quiera que el accionante no fue diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció al efecto, pues si bien por auto interlocutorio No. 281 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado resolvió «REVOCAR al sentenciado TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO, el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria», y en consecuencia, una vez en firme la decisión, librar las órdenes de captura ante las autoridades pertinentes para que éste cumpla el tiempo que le falta para ejecutar la condena (fls. 17 a 25), lo cierto es que frente a dicha determinación el aquí interesado no formuló los recursos de reposición y apelación que eran procedentes, tal y como se le puso de manifiesto en la parte resolutiva de la misma decisión cuestionada, sino que solicitó la nulidad de lo actuado (fls. 26 a 35), razón por la que el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera éste se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.
Ciertamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, como lo ha indicado de manera reiterativa esta Corporación, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. 01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y STC10270-2015).
4. Adicionalmente, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones proferidas en torno al descontento del actor frente a la decisión del juez de ejecución de penas de revocar la libertad condicional que le había sido concedida, como quiera que a diferencia de lo señalado por aquél, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que poseen para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada, tal y como pasa a verse:
4.1. Como quedó visto, por auto No. 281 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado resolvió «REVOCAR al sentenciado TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO, el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria»; y, a través de proveído No. 283 de la misma data, la misma autoridad judicial resolvió «NO DECRETAR la EXTINCIÓN y de contera la LIBERACIÓN DEFINITIVA de la condena impuesta [a aquél]» (fls. 14 y 15).
4.2. Habiendo sido invocada la nulidad de dichas determinaciones por el condenado, a través de su defensor, tras considerar que aún no se encontraba vencido el período de prueba de 15 meses y 24 días que le había sido otorgado, y que no había incumplido la obligación de observar una buena conducta (fls. 25 a 35), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído del 27 de mayo de los corrientes denegó lo pedido, declarando además «IMPROCEDENTE la liberación definitiva pretendida por el condenado», tras advertir, en suma, que si bien existió un error del homólogo Juzgado Quince al contabilizar el período de prueba, dicha circunstancia per se «no invalida la decisión que pone de presente TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO al pasar por alto la obligación que comportaba el subrogado de la libertad condicional, más concretamente, el observar buena conducta, pues resulta claro que TARCISIO ERNESTO LINARES NAVARRO permaneció vinculado a la Dirección de Vías de la secretaría Distrital de Planeación hasta el día 15 de julio de 2013-, pese a encontrarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, decidiendo pasar por alto tal obligación omitiendo los compromisos que tal beneficio conlleva, en abierto desacato de la ley y en contra vía de lo dispuesto por el homólogo Juzgado Quince al concederle el subrogado de la libertad condicional» (fls. 36 a 39).
4.3. Recurrida la anterior determinación en apelación por la parte aquí interesada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente lo resuelto, tras considerar puntualmente, lo siguiente:
«La verdadera razón de las decisiones que se pretenden anular, es la inobservancia de buena conducta que imponía mantener al liberado condicionalmente, incumplimiento que no devino en fecha cercana al vencimiento del plazo señalado, sino durante su transcurso.
En efecto, habiendo sido excarcelado condicionalmente el 4 de mayo de 2012, permaneció vinculado en forma ininterrumpida a la Secretaría Distrital de Planeación desde entonces y hasta el 15 de julio de 2013, pese a que se encontraba inhabilitado para tal ejercicio por virtud de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Luego, el error en cuanto al mes en que el periodo de prueba culminaba, es decir, agosto o septiembre de 2013, en nada afecta la argumentación que se tuvo para proferir las decisiones que se pretenden anular.
Bajo ese presupuesto, ha de afirmarse que el yerro mencionado por el recurrente como causal de invalidación, no afectó derechos del procesado ni vulneró el debido proceso.
(…)
Por tanto, el mismo Juzgado 1º de EPMS de Descongestión, al abordar el tema por petición de la parte interesada, admitió que su antecesor equivocó el proceso de contabilización del periodo de prueba; luego, enmendó el yerro y aseguró que tal lapso feneció en agosto de 2013 y no en septiembre de ese mismo año como lo mencionara el Juzgado 15 de la especialidad.
Por tanto, la irregularidad se enmendó sin tener que retrotraer lo actuado. Y sin que, además, tuviera la trascendencia para afectar garantías supremas o socavar las bases del proceso, pues se trató de un argumento ajeno a la decisión que se estaba adoptando, como quiera que, conforme a lo ya expresado, la razón de la negativa del a-quo fue bien distinta a esa fecha en particular.
Recuérdese que la inobservancia de buena conducta, cuya constatación sustentó la revocatoria del subrogado, se predica desde el mismo día en que el sentenciado recobró la libertad condicionalmente, esto es, 4 de mayo de 2012.
Así las cosas, no existe en los autos señalados por el recurrente como «vías de hecho» irregularidad que amerite su anulación en los términos que lo pretende» (fls. 47 a 52).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, las autoridades acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que si bien el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Seguridad de Descongestión erró al computar el término del período de prueba impuesto al tutelante, pues consideró que éste fenecía el 28 de septiembre de 2013, siendo que al fijarse éste por el lapso de 15 meses y 23 días, el cual empezó acorrer el día 4 de mayo de 2012, no cabe duda que terminaba el 28 de agosto de 2013, lo cierto es que el condenado durante el transcurrir de dicho término permaneció en continuo desacato al compromiso suscrito, pues pese a estar inhabilitado para ejercer funciones públicas, ocupó el cargo de profesional especializado, código 222, grado 24, en la Dirección de Vías y Transportes y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación hasta el 15 de julio de 2013, esto es, desobedeciendo las obligaciones impuestas por el término concedido en el subrogado, lo que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC12564-2015).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9894-2015).
6. De conformidad con lo expuesto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ