STC 13327 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC13327-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02258-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Tarcisio  Ernesto Linares Navarro contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión de la misma ciudad,  queja  que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su «apoderado  de confianza»,  el promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia «en  forma eficaz, eficiente» y  a la «resolución  eficaz de las resoluciones», presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con la  «EVIDENTE  CONTRADICCIÓN ENTRE EL FUNDAMENTO Y LA DECISIÓN DE LOS  AUTOS Nos. 281 y 283 del veintiséis (26) de mayo de 2014  proferidos dentro del proceso No. 110013104014200400156» (fl.  7).  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento en  Descongestión de esta capital, «proceda  a revocar» las  decisiones antes citadas, y que como consecuencia de ello, se ordene  a dicha autoridad judicial, «reconocer  la extinción de la pena y su correspondiente resocialización»,   dentro del  proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad material  de servidor público en documento público, en concurso  material homogéneo y sucesivo.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que  habiendo sido condenado el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Catorce  Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 40 meses  de prisión, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de  determinador de la conducta delictiva antes citada, el Juzgado Quince  de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento en  Descongestión de la misma ciudad, mediante los proveídos  No. 281 y 283 del 26 de mayo de 2014, resolvió revocar el  subrogado penal de suspensión de la condena de ejecución  condicional que le había sido concedido, pese a que «ya  había operado la prescripción del período de  prueba por el cual se había suspendido la condena», lo  cual vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues «se  contabilizaron mal los términos y por ende no se podía  dar la revocatoria de [su]  libertad  condicional».  

Sostiene  que habiendo solicitado la nulidad de lo resuelto, el homólogo  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta capital, denegó lo pedido, decisión que fue  confirmada en sede de apelación por la Sala Penal de dicha  urbe, el 24 de agosto de 2015 (fls. 1 a 11).  

3.        Por  auto del pasado 10 de septiembre la Sala de Casación Penal de  esta Corporación resolvió remitir las diligencias a  esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso  que se ataca por vía constitucional (fls. 64 y 65),  razón  por la cual una vez asumido el trámite, el día 21  siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de esta capital, luego de hacer un recuento de  las actuaciones que llevaron a ese Despacho a denegar la nulidad  incoada por la defensa del condenado, precisó que  de las probanzas allegadas al proceso se pudo verificar que el señor  Linares Navarro «mantuvo  vínculo con una entidad del Estado, pese a estar legalmente  inhabilitado para ello, situación que se extendió  durante su privación de la libertad en el domicilio, y luego  durante el período de prueba otorgado al concedérsele  el beneficio de la libertad condicional, comportamiento que contraría  la obligación de observar buena conducta, pues es claro que  hizo caso omiso a una medida de carácter restrictivo impuesta  en un fallo legalmente emitido por autoridad competente y que motivó  la declaratoria de revocatoria del subrogado penal de la libertad,  ejercicio que contrario a lo expuesto por el accionante, válidamente  puede efectuar el juzgado ejecutor de la pena al verificar el  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el  artículo 65 del Código Penal, aún después  del vencimiento del período de prueba, como acaeció en  el caso particular» (fls.  84 a 86).  

El  Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá advirtió, en suma, que si bien es cierto se  revocó el subrogado de la libertad condicional otorgado al  actor, con posterioridad al vencimiento del período de prueba  de 15 meses y 24 días, teniendo en cuenta que la diligencia de  compromiso se suscribió el 4 de mayo de 2012, «no  lo es menos que en dicho lapso, el penado no cumplió con la  obligación contenida en el numeral 2º del acta de  compromiso, obligación que constituye el fundamento jurídico  del subrogado, puesto que la privación de la libertad solo se  ve interrumpida de manera condicional, esto es, bajo el cumplimiento  de unas obligaciones, y por tal razón la violación de  las obligaciones impuestas conlleva inevitablemente a la revocatoria  del subrogado, como lo dispone el artículo 66 del Código  Penal» (fls.  107 a 111).  

La  asistente de Fiscal I –Jefatura, señaló que  actualmente tiene el proceso penal aquí cuestionado; no  obstante, «por  parte de la fiscalía ya feneció la oportunidad para  tomar cualquier determinación», de  conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la ley 600  de 2000, pues con fecha 30 de enero de 2004 se profirió  resolución de acusación contra el señor Linares  Navarro, y mediante oficio No. 553 de abril 20 del mismo año,  se remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito  –reparto (fls. 124 y 125).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De lo anterior se  desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso  de último minuto al que se puede acudir para corregir sus  propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a  consecuencia de su propia incuria procesal.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  el reclamo constitucional está directamente dirigido contra  las decisiones tomadas el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de  revocar al sentenciado (aquí accionante), la suspensión  de la condena de ejecución condicional  que le había  sido concedida, pues en sentir de éste, no incurrió en  causal de mala conducta, y dicho período de prueba aún  no había prescrito.  

3.        Sin  embargo, examinadas las diligencias la Sala advierte de entrada la  improsperidad del amparo, como quiera que el accionante no fue  diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el  sistema jurídico le ofreció al efecto,  pues  si bien por auto interlocutorio No. 281 del 26 de mayo de 2014, el  Juzgado accionado resolvió  «REVOCAR  al  sentenciado TARCISIO  ERNESTO LINARES NAVARRO,  el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria», y  en consecuencia, una vez en firme la decisión, librar las  órdenes de captura ante las autoridades pertinentes para que  éste cumpla el tiempo que le falta para ejecutar la condena  (fls. 17 a 25), lo cierto es que frente a dicha determinación  el aquí interesado no formuló los recursos de  reposición y apelación que eran procedentes, tal y como  se le puso de manifiesto en la parte resolutiva de la misma decisión  cuestionada, sino que solicitó la nulidad de lo actuado  (fls. 26 a 35), razón  por la que el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera éste se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1999.  

Ciertamente,  los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el  legislador, como lo ha indicado de manera reiterativa esta  Corporación, permiten remediar las eventuales equivocaciones o  desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de  conocimiento, razón por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad.  01507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y  STC10270-2015).  

4.        Adicionalmente,  y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase  en cuenta que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a  imponer la revocatoria de las determinaciones proferidas en torno al  descontento del actor frente a la decisión del juez de  ejecución de penas de revocar la libertad condicional que le  había sido concedida, como quiera que a diferencia de lo  señalado por aquél, las autoridades judiciales  accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que  poseen para el análisis del material probatorio, actuaron de  acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su  actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos  y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada, tal y como pasa a verse:  

4.1.   Como quedó visto, por  auto No. 281 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado accionado resolvió  «REVOCAR  al  sentenciado TARCISIO  ERNESTO LINARES NAVARRO,  el subrogado penal de la libertad condicional y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria»; y,  a través de proveído No. 283 de la misma data, la misma  autoridad judicial resolvió «NO  DECRETAR la  EXTINCIÓN  y  de contera la LIBERACIÓN  DEFINITIVA de  la condena impuesta [a  aquél]» (fls. 14 y 15).  

4.2.        Habiendo  sido invocada la nulidad de dichas determinaciones por el condenado,  a través de su defensor, tras considerar que aún no se  encontraba vencido el período de prueba de 15 meses y 24 días  que le había sido otorgado, y que no había incumplido  la obligación de observar una buena conducta (fls. 25 a 35),  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído  del 27 de mayo de los corrientes denegó lo pedido, declarando  además «IMPROCEDENTE  la  liberación definitiva pretendida por el condenado», tras  advertir, en suma, que si bien existió un error del homólogo  Juzgado Quince al contabilizar el período de prueba, dicha  circunstancia per  se  «no  invalida la decisión que pone de presente TARCISIO ERNESTO  LINARES NAVARRO al pasar por alto la obligación que comportaba  el subrogado de la libertad condicional, más concretamente, el  observar buena conducta, pues resulta claro que TARCISIO ERNESTO  LINARES NAVARRO permaneció vinculado a la Dirección de  Vías de la secretaría Distrital de Planeación  hasta el día 15 de julio de 2013-, pese a encontrarse  inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas,  decidiendo pasar por alto tal obligación omitiendo los  compromisos que tal beneficio conlleva, en abierto desacato de la ley  y en contra vía de lo dispuesto por el homólogo Juzgado  Quince al concederle el subrogado de la libertad condicional»  (fls.  36 a 39).  

4.3.        Recurrida  la anterior determinación en apelación por la parte  aquí interesada, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente  lo resuelto, tras considerar puntualmente, lo siguiente:  

«La  verdadera razón de las  decisiones que se pretenden anular, es la inobservancia de buena  conducta que imponía mantener al liberado condicionalmente,  incumplimiento que no devino en fecha cercana al vencimiento del  plazo señalado, sino durante su transcurso.  

En  efecto, habiendo sido  excarcelado condicionalmente el 4 de mayo de 2012, permaneció  vinculado en forma ininterrumpida a la Secretaría Distrital de  Planeación desde entonces y hasta el 15 de julio de 2013, pese  a que se encontraba inhabilitado para tal ejercicio por virtud de la  sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.  

Luego,  el error en cuanto al mes en que el  periodo de prueba culminaba, es decir, agosto o septiembre de 2013,  en nada afecta la argumentación que se tuvo para proferir las  decisiones que se pretenden anular.  

Bajo  ese presupuesto, ha de afirmarse que el yerro mencionado por el  recurrente como causal de invalidación, no afectó  derechos del procesado ni vulneró el debido proceso.  

(…)  

Por  tanto, el  mismo Juzgado 1º de EPMS de Descongestión, al abordar el  tema por petición de la parte interesada, admitió que  su antecesor equivocó el proceso de contabilización del  periodo de prueba; luego, enmendó el yerro y aseguró  que tal lapso feneció en agosto de 2013 y no en septiembre de  ese mismo año como lo mencionara el Juzgado 15 de la  especialidad.  

Por  tanto, la irregularidad se enmendó sin tener que retrotraer lo  actuado. Y sin que, además, tuviera la trascendencia para  afectar garantías supremas o socavar las bases del proceso,  pues se trató de un argumento ajeno a la decisión que  se estaba adoptando, como quiera que, conforme a lo ya expresado, la  razón de la negativa del a-quo fue bien distinta a esa fecha  en particular.  

Recuérdese  que la inobservancia de buena conducta, cuya constatación  sustentó la revocatoria del subrogado, se predica desde el  mismo día en que el sentenciado recobró la libertad  condicionalmente, esto es, 4 de mayo de 2012.  

Así  las cosas, no existe en los autos señalados por el recurrente  como «vías de hecho» irregularidad que amerite su  anulación en los términos que lo pretende» (fls.  47 a 52).  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, las autoridades acusadas edificaron las providencias  aquí cuestionadas, relacionados con que si bien el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Seguridad de Descongestión  erró al computar el término del período de  prueba impuesto al tutelante, pues consideró que éste  fenecía el 28 de septiembre de 2013, siendo que al fijarse  éste por el lapso de 15 meses y 23 días, el cual empezó  acorrer el día 4 de mayo de 2012, no cabe duda que terminaba  el 28 de agosto de 2013, lo cierto es que el condenado durante el  transcurrir de dicho término permaneció en continuo  desacato al compromiso suscrito, pues pese a estar inhabilitado para  ejercer funciones públicas, ocupó el cargo de  profesional especializado, código 222, grado 24, en la  Dirección de Vías y Transportes y Servicios Públicos  de la Secretaría Distrital de Planeación hasta el 15 de  julio de 2013, esto es, desobedeciendo las obligaciones impuestas por  el término concedido en el subrogado, lo que impide  sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en  alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC12564-2015).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC9894-2015).  

6.        De  conformidad con lo expuesto, se denegará lo pretendido con el  escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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