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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13326-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02108-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Wilmar Fernando Carantón Quiroga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «patrimonio» y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos dentro del proceso ordinario promovido por él y Alfonso Mahecha Rodríguez en contra de la Compañía Metropolitana de Transportes, Jairo Antonio y Joaquín Armando Cajamarca López.
En consecuencia requiere, puntualmente, que «Se revoquen las sentencias expedidas por los Honorables Magistrados de la Sala Civil y el Juzgado 32 Civil del Circuito dentro del proceso ORDINARIO 2012-060», y que como consecuencia de ello, «se ordene dictar una nueva sentencia en la que se condene a los demandados (…) a pagar[l]e la indemnización por los perjuicios que [l]e causaron [con] el accidente» (fl. 1).
2. En apoyo de tal petición, sostiene en síntesis, que el 27 de octubre de 2010 cuando se desplazaba en la motocicleta conducida por Alonso Mahecha Rodríguez «en la esquina de la calle 14B con carrera 123 Barrio Fontibón de Bogotá, a la hora aproximada de las nueve y cincuenta de la noche (9:50 P.M.)», fueron arroyados por el microbús de placas SIH 106 que iba siendo conducido por Jairo Antonio Cajamarca López, «al pretender [éste] hacer un giro hacia la izquierda para tomar la calle 14B hacia el oriente, de manera IMPRUDENTE Y DESACATANDO LAS NORMAS DE TRÁNSITO, al no parar para hacer el cruce».
Finalmente refiere que las autoridades judiciales que conocieron del proceso referido en líneas anteriores, «desconocie[ron] el croquis y el artículo 70 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito», al desestimar sus pretensiones, razón por la cual acude a este mecanismo excepcional (fls. 1 a 3; 10 y 11).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 18 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El representante legal de la Compañía Metropolita de Transportes S.A., luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, solicitó desestimar las pretensiones invocadas, pues «los actos procesales gozan de efectos que no pueden retrotraerse y las sentencias gozan de presunción de legalidad y acierto, lo que no se ha desvirtuado con la acción incoada por el peticionario» (fls. 51 y 52).
El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario aquí cuestionado (fl. 67).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por el señor Wilmar Fernando Carantón Quiroga, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de Responsabilidad del Demandado” (…) [y] en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda» (fls. 16 a 30); así como el proveído de 18 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 43 a 49), pues en sentir del accionante, los juzgadores valoraron indebidamente el croquis levantado por la autoridad de tránsito correspondiente, y desconocieron las normas vigentes en la materia.
3. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo señalado por el inconforme, las autoridades judiciales accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que poseen para el análisis del material probatorio, actuaron de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Al punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás, que el defecto fáctico se produce, «cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial» (SU198-13).
4. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches que la parte actora formuló en contra los demandados, los cuales coinciden con los aquí traídos, esto es, en suma, que (i) «la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el Código Nacional de Tránsito, norma que regula el comportamiento que deben observar los conductores y establece que tienen prelación los automotores que circulen por una carrera, como se desplazaban [ellos]; que (ii) «de la revisión del informe de accidente de tránsito se advierte que el conductor imprudente fue el demandado Jairo Antonio Cajamarca», y, que (iii) «fue errada la interpretación del mencionado informe de tránsito, pues éste evidenciaba que según la posición de los vehículos, la buseta arrolló a la motocicleta y no al contrario», con las pruebas documentales y los interrogatorios de parte que allí se practicaron, concluyó que «el simple hecho de encontrarse una señal reglamentaria en la ruta de la víctima [no] implica una exoneración frente al otro partícipe en el accidente (…) pues puede ocurrir que el suceso se produzca por la conducta de quien se desplace en un vía sin señalización, aun habiendo el afectado respetado la respectiva regulación» (fl. 48, revservo), por lo que resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar puntualmente lo siguiente:
«En el presente asunto (…) la discusión gravita, en estrictez, en la causa de dicho accidente, pues para los recurrentes obedeció a la conducta imprudente del señor Cajamarca López al conducir el autobús sin observar las reglas de tránsito. A ello se circunscribió toda la apelación de los demandados, quienes argumentaron con insistencia que su vía tenía prelación sobre la que se desplazaba aquel convocado, quien al hacer un giro hacia la izquierda debía guardar una mayor precaución por así imponerlo el Código Nacional de tránsito.
Y a decir verdad, les asiste razón a los apelantes al señalar que, en términos generales, aquel que conduce por una vía arteria tiene prelación sobre las demás calles, e incluso, que un vehículo que pretenda hacer un giro debe respetar el paso de los otros que van a continuar con su camino en la misma dirección, pues así lo establecen las normas de tránsito terrestre.
(…)
Sin embargo, los demandados no se detienen en que la intersección en la que aconteció el incidente estaba totalmente señalizada para la fecha del accidente, como así lo demuestra el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 00794906, cruce que, a pesar de lo señalado en las normas generales, daba prelación a los vehículos que se desplazaban en sentido norte-sur, en especial aquellos que continuaban su recorrido hacia el oriente (…).
Contrario a lo considerado por la censura, los automotores que se dirigían por la carrera 123 al norte sí debían respetar la prelación de los que se desplazaban por esa misma vía en sentido contrario, pues como se diagramó en el referido informe, allí se encontraba una señal con el código «SR-02» que debía acatar el motociclista Mahecha Rodríguez, la cual, según el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutas de Colombia, adoptado por la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, corresponde a una señal reglamentaria de ceder el paso, empleada «para notificar al conductor la prelación de la vía en la cual se va a incorporar».
Dicha señal se utiliza «en todo lugar en donde se requiera disminuir la velocidad o detener el vehículo, para ceder el paso a los que circulan por la vía prioritaria e ingresar a ésta sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente. Se usará principalmente cuando se acceda a vías con prelación de paso a través de carriles de aceleración, en glorietas y en donde el estudio de ingeniería de tránsito así lo indique».
Así mismo, en la detallada intersección se encontraba una señal de pare (SR-01) para los vehículos que transitaban por la mencionada calle en sentido oriente – occidente, de donde se desprende que el rodante de placas SIH-106 conducido por Jairo Antonio Cajamarca López, identificado en el croquis con el No. 1, tenía la prelación sobre las demás vías para girar hacia la izquierda y tomar el correspondiente camino al oriente, pues tanto la carrera 123 por donde circulaba en sentido opuesto la motocicleta de placas OSM-77A, como la calle a la que se iba a incorporar el demandado, estaban reglamentadas con señales de ceder el paso y pare, respectivamente.
3. No se desconoce que el croquis en mención da cuenta que el bus fue impactado en su parte frontal izquierda, al igual que el desplazamiento de ese automotor fue de 14,6 metros de un total de 33,5 metros de intersección, mientras que la motocicleta alcanzó a circular 18,9 metros, es decir, había avanzado algo más de 2 metros respecto del punto medio del cruce, esto es, el 5,9% de la totalidad del recorrido.
Empero, esos hechos, concretamente, el punto en que quedaron los vehículos en la intersección donde ocurrió la colisión y el lugar de impacto del autobús, per se, no evidencian que el comportamiento de su conductor haya tenido incidencia causal en la producción del choque, habida cuenta que en sucesos como el aquí ocurrido -en que la víctima violó la reglamentación vial al aproximarse a un cruce vial-, tienen incidencia la velocidad, reacción y maniobrabilidad de los implicados, así como la antelación y características que componen la vía.
En otras palabras, los dos hechos referidos no llevan ineludiblemente a la convicción que el autobús arrolló abruptamente a la motocicleta, simplemente, porque ésta haya pasado un poco más de la mitad de la intersección, pues para llegar a tal raciocinio -la incidencia causal de la conducta del demandado-, debía tenerse en cuenta, por los perfiles del asunto bajo estudio, las demás condiciones en que ocurrió el accidente, como es la velocidad a la que se desplazaba cada vehículo, el avistamiento de los conductores que circulaban en sentidos opuestos y su distancia para reaccionar, situaciones de las que no obra prueba alguna en el plenario.
(…)
Lo expuesto permite colegir sin lugar a dudas que el demandante no acató la referida señalización, quebrantando, además, el deber general que impone el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 en cruce de intersecciones, pues así no existiera la señal de ceda el paso que tanto cuestionan los recurrentes, dicha normativa es expresa al regular que «el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda».
Por tanto, al no demostrarse la causalidad endilgada a los accionados, por el contrario, estar probado que quien dejó de respetar las señales de tránsito existentes en la vía y la consecuente prelación que conservaba el vehículo de placas SIH-106 fue el motociclista demandante, estuvo en lo correcto la juzgadora de primer grado al declarar probada la excepción enfilada por los demandados en ese preciso sentido» (fls. 46 a 48).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que si bien sobre ambas partes recaía el deber de diligencia, prudencia y cuidado, en virtud de la actividad peligrosa que ambas estaban desarrollando, el informe del accidente atribuyó al vehículo No. 2, o sea, a la motocicleta en la que iba el accionante, la «causal 112» correspondiente a no respetar la prelación o no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación (art. 94 de la ley 796 de 2002), pues ésta debió no sólo percatarse de la señal de pare, sino ingresar a la vía con el debido cuidado percatándose de que no viniera otro vehículo, lo cual no ocurrió, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de las pretensiones reclamadas por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
6. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase a la Corporación de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ