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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13660-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00585-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Carolina Bravo Gallego en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, actuación a la que fue vinculada la Sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el año 2012, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda., ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, siendo asignado como «Juzgado de Conocimiento, el 10 Civil del Circuito de Cali, que una vez se cumplió con el lleno de los requisitos legales, procedió a admitir y dar trámite procesal correspondiente a la demanda».
2.2. Que el trámite del proceso se llevó con normalidad hasta que se «abrió la etapa de práctica de pruebas, en las que el Juzgado 10 civil del circuito alcanzó a practicar el interrogatorio de parte, solicitado por mi apoderado judicial».
2.3. Que por orden del Consejo Superior de la Judicatura se «crearon los Juzgados de descongestión del Circuito de Cali, siendo remitido mi proceso al Juzgado 03 Civil del Circuito de Descongestión del Circuito de Cali, el cual continuaría con el trámite procesal correspondiente».
2.4. Que el Despacho de conocimiento profirió sentencia «Absolutoria en favor del demandado, seguridad Atempi de Colombia Ltda., argumentando como fundamento principal, que en efecto se presentó una falla por parte del demandado pero, que no se podía endilgar la responsabilidad civil extracontractual, porque a juicio del despacho, el demandante no aportó o soportó con facturas originales el valor de las joyas hurtadas en mi domicilio por negligencia de seguridad Atempi de Colombia Ltda».
2.5. Que respeta la anterior decisión, sin embargo no la comparte puesto que el apoderado judicial presentó «Recurso de Apelación en contra de la Sentencia 022 del 24 de febrero de 2015 y notificada por edicto el día 02 de marzo de 2015, en la secretaria del despacho, y que el término para interponer el recurso fueron los días 5,6 y 9 de marzo de 2015, es decir, el despacho incluyó en el término de ejecutoria el día 02 de marzo de 2015, fecha en la cual se publicó el edicto tal y como manifesté anteriormente».
2.6. Que considera errónea la interpretación del Juzgado al negar el recurso de alzada en cuanto a su término de ejecutoria pues «si bien es cierto se publicó el edicto en la secretaría del despacho el día 02 de marzo de 2015 el término de ejecutoria comienza a correr a partir del día siguiente a la publicación, es decir los días 3,4, y 5 de marzo de 2015 para el término de ejecutoria, razón por la cual, el término para interponer el recurso de apelación fueron los días 6,9 y 10 de marzo de 2015, siendo este último día interpuesto en debida forma, contario sensu, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de la referencia».
3. Pide, conforme lo relatado, se conceda la acción de tutela por «vía de hecho en contra del auto de sustanciación 386 del 12 de marzo de 2015, y notificado por estados del 18 de marzo de 2015, en cuanto negó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia 022 del 24 de febrero de 2015» y en consecuencia se ordene «el recurso de apelación presentado y se remitan las diligencias al superior para que surta el trámite procedimental correspondiente».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juzgado acusado limitó su defensa manifestando que «en virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Despacho conocer por competencia del proceso ORDINARIO propuesto por CAROLINA BRAVO GALLEGO contra SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA., radicado bajo el numero No. 2012-0554, procedente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual agotado el trámite fue remitido al Juzgado de origen para su archivo».
Por lo anterior agregó que «no es posible brindar mayor información sobre los hechos edificadores de la presente acción de tutela; no obstante como quiera que los fundamentos de hecho y derecho reposan en las providencias motivo de reproche, con todo respeto manifiesto que me atengo a la decisión que usted se digne tomar» (fl. 26).
El Agente Oficioso de la sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda, contestó que se opone a la presente acción puesto que «no considero que se haya vulnerado el debido proceso ya que había medios jurídicos idóneos para atacar dicho edicto, si consideraba que no se ajustaban a derecho, su notificación y desfijación; los cuales no utilizo el demandante quizá por descuido o falta de atención. Igualmente argument[ó] que el recurso no se presentó en debida forma, ni oportunamente como lo quiere hacerlo aparecer la accionante, que con argumentos traídos de los cabellos quiere torcerle el cuello a la lógica del proceso. Acción de tutela que considero es improcedente por ser Cosa Juzgada material absoluta, al tener hasta el día 9 de marzo del 2015 para poder presentar el correspondiente recurso de apelación, y hacerlo indebidamente el día 10 de Marzo del 2015, cuando habían fenecido los términos legales fijados para la ejecutoria» (fls. 34-36).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no cumple con el requisito de subsidiariedad para cuya explicación se ha transcrito parcialmente un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en efecto, la accionante a través de su apoderado judicial no agotó los recursos con los que contaba en el proceso en tanto dejó de interponer recurso de queja contra el auto del 12 de marzo del año en curso proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali en el que no concedió el recurso de apelación contra la sentencia (Art. 377 C.P.C)» (fls. 56-59).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, aduciendo que se encuentra en desacuerdo con los argumentos planteados por el Magistrado ya que «sigo considerando que se me vulner[ó] mi derecho al debido proceso» (fls. 65).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La recurrente pretende se conceda la acción constitucional «por vía de hecho» en contra del auto que negó el recurso de alzada, y en consecuencia se ordene «conceder el recurso de apelación presentado y se remitan las diligencias al superior para que surta el trámite procedimental correspondiente», por incurrirse en un defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
2.1. Sentencia de 24 de febrero de 2015, en la cual el despacho, resolvió «DENEGAR las pretensiones de la activa en la litis», por no acreditar todos los elementos axiológicos de la responsabilidad (fls. 11-19).
2.2. El 10 de marzo de la misma anualidad, el apoderado de la impugnante, presenta recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por considerar que «no se le hizo un aplicado estudio al caso materia de fallo» (fl. 8).
2.3. El 12 del mismo mes y año, el Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, mediante auto dispone «NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra sentencia No. 022 del veinticuatro (24) de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en artículo 352 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 3-4 cdno. Corte).
4. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la actora no cuestionó oportunamente el referido proveído de 12 de marzo de 2015 (que rechazó la alzada), a través del medio idóneo, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para este caso, ejercitar el recurso de reposición, consagrado en el Estatuto Procesal Civil (artículo 348), a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión, y deprecar, subsidiariamente, la expedición de copias de «la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso» en aras de que se surtiera el «recurso de queja», y ello a efectos que el superior revisara la decisión de la que ahora se duele (preceptos 377 y subsiguientes, ejúsdem), omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
La Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito de la subsidiaridad» ha precisado que:
(ii) El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional… (C.C. 4 Oct. 2007 SU.813).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ