STC 13660 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13660-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00585-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20  de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Carolina Bravo Gallego en contra del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, actuación  a la que fue vinculada la Sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.   Que en el año 2012, presentó demanda de  responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad  Seguridad Atempi de Colombia Ltda., ante los Juzgados Civiles del  Circuito de Cali, siendo asignado como  «Juzgado  de Conocimiento, el 10 Civil del Circuito de Cali, que una vez se  cumplió con el lleno de los requisitos legales, procedió  a admitir y dar trámite procesal correspondiente a la  demanda».  

2.2.   Que el trámite del proceso se llevó con normalidad  hasta que se «abrió  la etapa de práctica de pruebas, en las que el Juzgado 10  civil del circuito alcanzó a practicar el interrogatorio de  parte, solicitado por mi apoderado judicial».  

2.3.  Que por orden del Consejo Superior de la Judicatura se «crearon  los Juzgados de descongestión del Circuito de Cali, siendo  remitido mi proceso al Juzgado 03 Civil del Circuito de Descongestión  del Circuito de Cali, el cual continuaría con el trámite  procesal correspondiente».  

2.4.  Que el Despacho de conocimiento profirió sentencia  «Absolutoria  en favor del demandado, seguridad Atempi de Colombia Ltda.,  argumentando como fundamento principal, que en efecto se presentó  una falla por parte del demandado pero, que no se podía  endilgar la responsabilidad civil extracontractual, porque a juicio  del despacho, el demandante no aportó o soportó con  facturas originales el valor de las joyas hurtadas en mi domicilio  por negligencia de seguridad Atempi de Colombia Ltda».  

2.5.  Que respeta la anterior decisión, sin embargo no la comparte  puesto que el apoderado judicial presentó «Recurso  de Apelación en contra de la Sentencia 022 del 24 de febrero  de 2015 y notificada por edicto el día 02 de marzo de 2015, en  la secretaria del despacho, y que el término para interponer  el recurso fueron los días 5,6 y 9 de marzo de 2015, es decir,  el despacho incluyó en el término de ejecutoria el día  02 de marzo de 2015, fecha en la cual se publicó el edicto tal  y como manifesté anteriormente».  

2.6.  Que considera errónea la interpretación del Juzgado al  negar el recurso de alzada en cuanto a su término de  ejecutoria pues «si  bien es cierto se publicó el edicto en la secretaría  del despacho el día 02 de marzo de 2015 el término de  ejecutoria comienza a correr a partir del día siguiente a la  publicación, es decir los días 3,4, y 5 de marzo de  2015 para el término de ejecutoria, razón por la cual,  el término para interponer el recurso de apelación  fueron los días 6,9 y 10 de marzo de 2015, siendo este último  día interpuesto en debida forma, contario sensu, el recurso de  apelación en contra de la sentencia de primera instancia de la  referencia».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se conceda la acción de tutela por  «vía  de hecho  en contra del auto de sustanciación 386 del 12 de marzo de  2015, y notificado por estados del 18 de marzo de 2015, en cuanto  negó el recurso de apelación presentado en contra de la  sentencia 022 del 24 de febrero de 2015» y  en consecuencia se ordene «el  recurso de apelación presentado y se remitan las diligencias  al superior para que surta el trámite procedimental  correspondiente».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juzgado acusado limitó su defensa manifestando que «en  virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió  al Despacho conocer por competencia del proceso ORDINARIO propuesto  por CAROLINA BRAVO GALLEGO contra SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.,  radicado bajo el numero No. 2012-0554, procedente del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Cali, el cual agotado el trámite fue  remitido al Juzgado de origen para su archivo».  

Por  lo anterior agregó que «no  es posible brindar mayor información sobre los hechos  edificadores de la presente acción de tutela; no obstante como  quiera que los fundamentos de hecho y derecho reposan en las  providencias motivo de reproche, con todo respeto manifiesto que me  atengo a la decisión que usted se digne tomar» (fl.  26).  

El  Agente Oficioso de la sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda,  contestó que se opone a la presente acción puesto que  «no  considero que se haya vulnerado el debido proceso ya que había  medios jurídicos idóneos para atacar dicho edicto, si  consideraba que no se ajustaban a derecho, su notificación y  desfijación; los cuales no utilizo el demandante quizá  por descuido o falta de atención. Igualmente argument[ó]  que el recurso no se presentó en debida forma, ni  oportunamente como lo quiere hacerlo aparecer la accionante, que con  argumentos traídos de los cabellos quiere torcerle el cuello a  la lógica del proceso. Acción de tutela que considero  es improcedente por ser Cosa Juzgada material absoluta, al tener  hasta el día 9 de marzo del 2015 para poder presentar el  correspondiente recurso de apelación, y hacerlo indebidamente  el día 10 de Marzo del 2015, cuando habían fenecido los  términos legales fijados para la ejecutoria» (fls.  34-36).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «no  cumple con el requisito de subsidiariedad para cuya explicación  se ha transcrito parcialmente un pronunciamiento de la Corte  Constitucional, en efecto, la accionante a través de su  apoderado judicial no agotó los recursos con los que contaba  en el proceso en tanto dejó de interponer recurso de queja  contra el auto del 12 de marzo del año en curso proferido por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali  en el que no concedió el recurso de apelación contra la  sentencia (Art. 377 C.P.C)» (fls.  56-59).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, aduciendo que se encuentra en desacuerdo  con los argumentos planteados por el Magistrado ya que «sigo  considerando que se me vulner[ó] mi derecho al debido proceso»  (fls.  65).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial  por  parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  recurrente pretende se conceda la acción constitucional «por  vía de hecho» en  contra del auto que negó el recurso de alzada, y en  consecuencia se ordene «conceder  el recurso de apelación presentado y se remitan las  diligencias al superior para que surta el trámite  procedimental correspondiente», por  incurrirse en un defecto procedimental.  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

2.1.  Sentencia de 24 de febrero de 2015, en la cual el despacho, resolvió  «DENEGAR  las pretensiones de la activa en la litis», por  no acreditar todos los elementos axiológicos de la  responsabilidad (fls. 11-19).  

2.2.  El 10 de marzo de la misma anualidad, el apoderado de la impugnante,  presenta recurso de apelación en contra de la anterior  determinación, por considerar que «no  se le hizo un aplicado estudio al caso materia de fallo» (fl.  8).  

2.3.  El 12 del mismo mes y año, el Juez Tercero Civil del Circuito  de Descongestión de Cali, mediante auto dispone «NO  CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra sentencia  No. 022 del veinticuatro (24) de febrero de 2015, de conformidad con  lo dispuesto en artículo 352 del Código de  Procedimiento Civil» (fls.  3-4 cdno. Corte).  

4.  Lo reseñado, permite concluir  que  el amparo reclamado resulta improcedente, pues la actora no cuestionó  oportunamente el referido proveído de 12 de marzo de 2015 (que  rechazó la alzada), a través del medio idóneo,  denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para  este caso, ejercitar el recurso de reposición, consagrado en  el Estatuto Procesal Civil (artículo 348), a fin de que se  volviera a analizar sobre el asunto en cuestión, y deprecar,  subsidiariamente, la expedición de copias de «la  providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del  proceso» en  aras de que se surtiera el «recurso  de queja», y  ello a efectos que el superior revisara la decisión de la que  ahora se duele (preceptos 377 y subsiguientes, ejúsdem),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo  desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente  tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue  por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el  carácter subsidiario de este instrumento    (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

La  Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento del «requisito  de la subsidiaridad»  ha precisado que:  

(ii)  El segundo requisito exige que la persona  afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental  que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una  carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta  diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos,  por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir  la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si  no fuera así, se estarían sacrificando los principios  de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y  patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en  nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la  inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso  ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la  entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse  simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna  hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya  se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la  tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez  ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión  constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y  eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos  constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para  ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de  someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan  a decisión del juez ordinario.  

En  consecuencia,  cuando una de las partes ha sido negligente en la  defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha  ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda  pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la  oportunidad de acudir al juez constitucional…  (C.C.  4 Oct. 2007 SU.813).  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *