STC 9195 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9195-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2015-00414-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mirian Montaño  Colorado, en representación de su hijo Frank Asdrúbal  Mejía Montaño contra el Ministerio de Defensa Nacional,  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la   EPS de la misma Institución.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pide para su representado, la protección de los  derechos a la seguridad social, igualdad y dignidad humana,  presuntamente quebrantados por el querellado.            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 a          17):  

2.1.  Su descendiente tiene 20 años de edad y fue diagnosticado con  síndrome de Down, por ese motivo, las terapias de  rehabilitación integral se las han practicado en la Fundación  Luisa Fernanda Síndrome de Down, “(…) por  parte del Plan Padrino de Obras Sociales de la EPS Policía  Nacional  (…)”.  

                              

                              

2. Como                  en el mes de diciembre de 2014 el citado método de                  apadrinamiento culminó, le denegaron a su representado                  continuar con el tratamiento en el referido establecimiento, pues                  la EPS de la autoridad accionada contrató con el Instituto                  de Capacitación Los Álamos, la prestación de                  esos servicios.    

                              

2. Lo                  anterior le vulnera las garantías                  fundamentales a Frank                  Asdrúbal Mejía Montaño, porque al no                  concederle los procedimientos en el lugar suplicado,                  “(…)                  le afect[a]                  su estado de salud, la calidad de vida y su integridad                  (…)”.    

            

2. Implora          ordenar al ente entutelado autorizarle a su hijo las prácticas          asistenciales en salud, en la Fundación Luisa Fernanda          Síndrome de Down.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

El  Jefe de la Dirección Seccional de Antioquia sostuvo que no se  le ha vulnerado ninguna prerrogativa  principal al paciente, pues le han brindado todas las atenciones  médicas requeridas.  

Agregó  que “(…) no  pueden realizar proceso de contratación directa y libremente,  (…)  [porque  se encuentran]  regulad[os]  (…)  por el estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993) (…)”  (fl. 37 a 39).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda, en primer lugar, porque “(…) las  accionadas no están negando el servicio de salud al hijo de la  accionante  (…)”, y, en segundo término, por inobservarse el  requisito de subsidiariedad, “(…) en  virtud de que no se demostró que la actora haya acudido [ante  la Superintendencia Nacional de Salud] a  fin de que se solucionara la controversia  (…)” (fls. 45 a 49).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  gestora con planteamientos similares a los expuestos en el escrito  inicial (fls. 52 a54).  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La acción          de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario          previsto para la protección inmediata de los derechos          fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados          por la acción u omisión de cualquier autoridad pública          y, excepcionalmente, de los particulares.  

2.  Acerca de la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado  esta Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1  (…)”.  

3.  La  actora pide se le ordene a la autoridad cuestionada, autorizar la  continuación del tratamiento integral requerido por su hijo  Frank  Asdrúbal Mejía Montaño,  en la Fundación  Luisa Fernanda Síndrome de Down,  sitio en donde le vienen brindado sus terapias, y por ende conocen de  ante mano su patología.  

En el sublite,  tal  como lo sostuvo el Tribunal a  quo,  se  concluye la improsperidad del amparo, pues la entidad accionada no le  ha denegado al descendiente de la gestora la atención en  salud, sino que se la ha ofrecido en un centro médico  diferente a aquél en el cual lo atendían  inicialmente.  

4. Las EPS no  están obligadas a contratar con las instituciones de  preferencia de los usuarios, a menos que las I.P.S. no se encuentren  en capacidad de brindar el servicio demandado por el paciente acorde  con su patología, circunstancia no verificable en este asunto,  por cuanto la querellante no acreditó que el establecimiento a  donde fue remitido el joven para continuar con su tratamiento, no sea  idóneo para ese menester.  

Sobre el tema de  la libre escogencia de I.P.S., la Corte Constitucional ha sostenido:  

“(…)  Las  empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de  la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello  tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de  servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a  suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir  convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los  servicios sea integral y de calidad”.  

“(…)  

“La Corte  también ha señalado, de acuerdo con el marco normativo  que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las  posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Además, ha  precisado que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean  remitidos para la atención en salud, aunque prefieran otra  carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde  una prestación integral del servicio”.  

“Que  aunque la negativa de traslado de IPS por sí sola no genera la  vulneración de derechos fundamentales, vale la pena mencionar  los eventos en los cuales, según la ley, las EPS tienen la  obligación de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en  instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios.  

“En la  resolución 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud (CNSSS), está establecido dicho reembolso en  los siguientes casos: cuando el usuario es atendido por urgencias en  su fase inicial; cuando el usuario es atendido en una IPS que no  pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorización  expresa y escrita de esta y, cuando hay incapacidad, imposibilidad,  negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un  servicio a través de sus propias instituciones” 2.  

5. Por las razones  expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela  impugnado  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          Corte Constitucional. Rad. T–          3054612.  

      

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