Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9195-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00414-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Mirian Montaño Colorado, en representación de su hijo Frank Asdrúbal Mejía Montaño contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la EPS de la misma Institución.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora pide para su representado, la protección de los derechos a la seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 a 17):
2.1. Su descendiente tiene 20 años de edad y fue diagnosticado con síndrome de Down, por ese motivo, las terapias de rehabilitación integral se las han practicado en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, “(…) por parte del Plan Padrino de Obras Sociales de la EPS Policía Nacional (…)”.
2. Como en el mes de diciembre de 2014 el citado método de apadrinamiento culminó, le denegaron a su representado continuar con el tratamiento en el referido establecimiento, pues la EPS de la autoridad accionada contrató con el Instituto de Capacitación Los Álamos, la prestación de esos servicios.
2. Lo anterior le vulnera las garantías fundamentales a Frank Asdrúbal Mejía Montaño, porque al no concederle los procedimientos en el lugar suplicado, “(…) le afect[a] su estado de salud, la calidad de vida y su integridad (…)”.
2. Implora ordenar al ente entutelado autorizarle a su hijo las prácticas asistenciales en salud, en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down.
1. Respuesta de los accionados
El Jefe de la Dirección Seccional de Antioquia sostuvo que no se le ha vulnerado ninguna prerrogativa principal al paciente, pues le han brindado todas las atenciones médicas requeridas.
Agregó que “(…) no pueden realizar proceso de contratación directa y libremente, (…) [porque se encuentran] regulad[os] (…) por el estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993) (…)” (fl. 37 a 39).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, en primer lugar, porque “(…) las accionadas no están negando el servicio de salud al hijo de la accionante (…)”, y, en segundo término, por inobservarse el requisito de subsidiariedad, “(…) en virtud de que no se demostró que la actora haya acudido [ante la Superintendencia Nacional de Salud] a fin de que se solucionara la controversia (…)” (fls. 45 a 49).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora con planteamientos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 52 a54).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
2. Acerca de la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1 (…)”.
3. La actora pide se le ordene a la autoridad cuestionada, autorizar la continuación del tratamiento integral requerido por su hijo Frank Asdrúbal Mejía Montaño, en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, sitio en donde le vienen brindado sus terapias, y por ende conocen de ante mano su patología.
En el sublite, tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, se concluye la improsperidad del amparo, pues la entidad accionada no le ha denegado al descendiente de la gestora la atención en salud, sino que se la ha ofrecido en un centro médico diferente a aquél en el cual lo atendían inicialmente.
4. Las EPS no están obligadas a contratar con las instituciones de preferencia de los usuarios, a menos que las I.P.S. no se encuentren en capacidad de brindar el servicio demandado por el paciente acorde con su patología, circunstancia no verificable en este asunto, por cuanto la querellante no acreditó que el establecimiento a donde fue remitido el joven para continuar con su tratamiento, no sea idóneo para ese menester.
Sobre el tema de la libre escogencia de I.P.S., la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad”.
“(…)
“La Corte también ha señalado, de acuerdo con el marco normativo que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atención en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio”.
“Que aunque la negativa de traslado de IPS por sí sola no genera la vulneración de derechos fundamentales, vale la pena mencionar los eventos en los cuales, según la ley, las EPS tienen la obligación de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios.
“En la resolución 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), está establecido dicho reembolso en los siguientes casos: cuando el usuario es atendido por urgencias en su fase inicial; cuando el usuario es atendido en una IPS que no pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorización expresa y escrita de esta y, cuando hay incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus propias instituciones” 2.
5. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 Corte Constitucional. Rad. T– 3054612.