STC 6255 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6255-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00243-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Temilda Saavedra Ariza contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Villeta,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia,  «a la seguridad jurídica y el derecho a la  controversia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber rematado y adjudicado el bien inmueble rural de su  propiedad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  promovido en su contra por Fernando Pico Pachón.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «abstenerse  temporalmente de expedir los  oficios ordenados en auto de 25 de Marzo, que ordena inscribir la  adjudicación en el registro inmobiliario de [su]  propiedad  e igualmente el que ordena LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR, y el que  ORDENA PROTOCOLIZAR EN LA NOTARIA»;  y, que «se  REVOQUE  el  auto de 25 de marzo (…) y en su defecto, se ordene al  [Despacho]  tener  en cuenta el avalúo real de la finca, y se ordene realizar una  nueva subasta pública, o en su defecto se [le]  respete  el debido proceso (…) decret[á]ndo[se]  LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO»  (fls.  25 y 26, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que en el Juzgado  Civil del Circuito de Villeta –Cundinamarca, se está  tramitando la referida ejecución, de la que solo vino a  conocer el 5 de junio de 2013 cuando fue citada por el abogado  demandante a una notaría de esta ciudad para firmar un  documento, «el  cual no le dejó leer, y tampoco [l]e  dio una copia»,  pero al enterarse de que éste «había  llevado a [su]  finca,  un juez y un secuestre»,  solicitó por escrito copias auténticas de todo el  proceso, dándose cuenta que «era  para una notificación por conducta concluyente».  

Sostiene  que el 19 de junio de 2013, por petición de su contraparte,  acudió al Despacho enjuiciado a notificarse; que luego se  encontró nuevamente con aquélla y le manifestó  que «iba  a conseguir un abogado»,  a lo que ésta le respondió, que «para  qué se [iba]  a poner en esas, un abogado le cobra mucha plata para leer eso, deme  esos papeles, y tranquila que yo me pongo en esas, de venderle la  finca»,  lo cual nunca ocurrió, pues posteriormente se comunicó  con ella para que le diera el teléfono del cuidandero de su  finca, supuestamente porque iba a llevar unos compradores, quienes  resultaron ser el juez y el secuestre según le informó  éste.  

Afirma  que no conoce la fecha en que se realizó la diligencia de  secuestro ni qué sucedió en ella, ya que pese a que  solicitó copias del proceso el 13 de febrero de los  corrientes, éstas tan solo le fueron entregadas el 17 de abril  siguiente, enterándose hasta ese momento que su predio había  sido rematado y adjudicado al demandante, «DIZQUE  CON UN AVALUO DEL 70%, CORRESPONDIENTE A $272.205.850, PORQUE SEGÚN  UN AVALUO PERICIAL, QUE NO CONO[CE],  [SU]  FINCA VALE $388.865.500»,  lo cual no es cierto, pues para la época en que el ejecutante  le hizo el préstamo y le hipotecó su propiedad, ésta  «VALIA  MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000[.000])»,  conforme a un avalúo efectuado hace más de dos años.  

Finalmente  refiere, que aunque el demandante solicitó dentro de sus  pretensiones que le adjudicaran el bien inmueble objeto de garantía  «hasta  concurrencia de[l]  capital, intereses y gastos, en el evento de quedar desiertas las 1 y  2 licitaciones»,  el juzgado encartado se lo adjudicó en la primera subasta «por  un valor que lesiona gravemente [su]  patrimonio»,  situación que se presentó por no haber estado presente  en el proceso, todo «porque  el mismo demandante a punta de engaños, mentiras y abusando de  su calidad de abogado [la]  mantuvo  alejada del [mismo]»  (fls. 24 a  39, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca),  solicitó  denegar el amparo reclamado, tras advertir que «contra  el auto de fecha 25 de marzo del año 2015, dictado en el  proceso a que alude la accionante en tutela, por el cual se adjudicó  al demandante el predio objeto de remate, [ésta]  no  interpuso contra el mismo, el recurso de reposición, conforme  lo autoriza la ley procesal civil»  (fls.  47 y 48, ídem).  

El  vinculado  Fernando Pico Pachón, en la calidad antes mencionada, se opuso  a lo pretendido, aduciendo en suma, que los hechos narrados por la  actora en el escrito de tutela son contrarios a la realidad (fls. 52  a 58, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«la  controversia que trae la tutela no se la ha propuesto [la  accionante] al  juzgador que conoce del trámite, como quiera que nada dentro  del proceso ejecutivo permite concluir que la actora ha explanado  esas quejas que plantea [en]  la  solicitud de amparo ante el juzgador accionado, el que por cuestiones  de competencia es el llamado a conocer de ese tipo de incidencias  dentro del proceso, el amparo no tiene ninguna vocación de  éxito, pues, en todo caso, si la tutela es por antonomasia  subsidiaria, según la fisonomía que la Carta Política  le da al instrumento de protección de derechos  constitucionales fundamentales, mal puede servir la misma para  esquivar las atribuciones que sobre un asunto tiene el juez natural,  y resolverlas en la sede de este amparo»  (fls.  65 a 68, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en lo principal, que para la fecha en  que fueron entregadas las copias que solicitó del expediente  del proceso ejecutivo hipotecario debatido, ya el término para  atacar el auto de 25 de marzo de los corrientes se encontraba vencido  (fls. 76 y 77, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues tal  y como se evidencia del plenario, enterada  la tutelante debidamente del inicio del proceso ejecutivo hipotecario  en su contra, a través de notificación personal (fl.  54, cdno. copias, Rad. 2013-00104-00, ésta guardó  silencio y no constituyó apoderado judicial que la  representara en el litigio, lo que condujo a que se profiriera  decisión de seguir adelante con la ejecución, y se  rematara y adjudicara el bien inmueble objeto de garantía, por  lo que ha de decirse  entonces que las supuestas anomalías que ahora plantea la  actora pudieron ser objeto de pronunciamiento en cada una de las  instancias del respectivo trámite, sin que corresponda retomar  su estudio en esta sede,  mucho más cuando no se refleja arbitrariedad o capricho que  permita descalificarlas y que comporte algún yerro superlativo  que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para  restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.  

3.        Resulta  claro, entonces, que lo que pretende la señora Saavedra Ariza  es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente,  olvidándose que dado el carácter residual y subsidiario  de este mecanismo especial de protección de los derechos  constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad  del interesado, máxime cuando, se insiste, los mismos  argumentos aquí expuestos pudieron ser puestos en  consideración del juez natural a través de la  interposición de los mecanismos de defensa dispuestos por el  legislador para este tipo de juicio, sin que sean de recibo para la  Corte los argumentos esgrimidos por la accionante para excusar su  desidia, por lo que cerrada  le quedó a la demandante constitucional toda posibilidad de  prosperidad de la acción de tutela.  

4.    Así las cosas, como al juez constitucional le está  vedado actuar como si lo fuera de instancia, no es posible abrir paso  a la protección reclamada, pues la  parte interesada no hizo uso de los medios primarios y regulares de  defensa que tenía a su alcance para controvertir las  decisiones que hoy tilda de arbitrarias o antojadizas, de suerte que  si omite activarlos, no puede revivir esa posibilidad a través  de esta acción especialísima, la cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluídas o términos fenecidos»  (CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada en CSJ STC5306-2014).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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