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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6255-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por María Temilda Saavedra Ariza contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la seguridad jurídica y el derecho a la controversia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rematado y adjudicado el bien inmueble rural de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por Fernando Pico Pachón.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «abstenerse temporalmente de expedir los oficios ordenados en auto de 25 de Marzo, que ordena inscribir la adjudicación en el registro inmobiliario de [su] propiedad e igualmente el que ordena LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR, y el que ORDENA PROTOCOLIZAR EN LA NOTARIA»; y, que «se REVOQUE el auto de 25 de marzo (…) y en su defecto, se ordene al [Despacho] tener en cuenta el avalúo real de la finca, y se ordene realizar una nueva subasta pública, o en su defecto se [le] respete el debido proceso (…) decret[á]ndo[se] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO» (fls. 25 y 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta –Cundinamarca, se está tramitando la referida ejecución, de la que solo vino a conocer el 5 de junio de 2013 cuando fue citada por el abogado demandante a una notaría de esta ciudad para firmar un documento, «el cual no le dejó leer, y tampoco [l]e dio una copia», pero al enterarse de que éste «había llevado a [su] finca, un juez y un secuestre», solicitó por escrito copias auténticas de todo el proceso, dándose cuenta que «era para una notificación por conducta concluyente».
Sostiene que el 19 de junio de 2013, por petición de su contraparte, acudió al Despacho enjuiciado a notificarse; que luego se encontró nuevamente con aquélla y le manifestó que «iba a conseguir un abogado», a lo que ésta le respondió, que «para qué se [iba] a poner en esas, un abogado le cobra mucha plata para leer eso, deme esos papeles, y tranquila que yo me pongo en esas, de venderle la finca», lo cual nunca ocurrió, pues posteriormente se comunicó con ella para que le diera el teléfono del cuidandero de su finca, supuestamente porque iba a llevar unos compradores, quienes resultaron ser el juez y el secuestre según le informó éste.
Afirma que no conoce la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro ni qué sucedió en ella, ya que pese a que solicitó copias del proceso el 13 de febrero de los corrientes, éstas tan solo le fueron entregadas el 17 de abril siguiente, enterándose hasta ese momento que su predio había sido rematado y adjudicado al demandante, «DIZQUE CON UN AVALUO DEL 70%, CORRESPONDIENTE A $272.205.850, PORQUE SEGÚN UN AVALUO PERICIAL, QUE NO CONO[CE], [SU] FINCA VALE $388.865.500», lo cual no es cierto, pues para la época en que el ejecutante le hizo el préstamo y le hipotecó su propiedad, ésta «VALIA MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000[.000])», conforme a un avalúo efectuado hace más de dos años.
Finalmente refiere, que aunque el demandante solicitó dentro de sus pretensiones que le adjudicaran el bien inmueble objeto de garantía «hasta concurrencia de[l] capital, intereses y gastos, en el evento de quedar desiertas las 1 y 2 licitaciones», el juzgado encartado se lo adjudicó en la primera subasta «por un valor que lesiona gravemente [su] patrimonio», situación que se presentó por no haber estado presente en el proceso, todo «porque el mismo demandante a punta de engaños, mentiras y abusando de su calidad de abogado [la] mantuvo alejada del [mismo]» (fls. 24 a 39, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), solicitó denegar el amparo reclamado, tras advertir que «contra el auto de fecha 25 de marzo del año 2015, dictado en el proceso a que alude la accionante en tutela, por el cual se adjudicó al demandante el predio objeto de remate, [ésta] no interpuso contra el mismo, el recurso de reposición, conforme lo autoriza la ley procesal civil» (fls. 47 y 48, ídem).
El vinculado Fernando Pico Pachón, en la calidad antes mencionada, se opuso a lo pretendido, aduciendo en suma, que los hechos narrados por la actora en el escrito de tutela son contrarios a la realidad (fls. 52 a 58, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«la controversia que trae la tutela no se la ha propuesto [la accionante] al juzgador que conoce del trámite, como quiera que nada dentro del proceso ejecutivo permite concluir que la actora ha explanado esas quejas que plantea [en] la solicitud de amparo ante el juzgador accionado, el que por cuestiones de competencia es el llamado a conocer de ese tipo de incidencias dentro del proceso, el amparo no tiene ninguna vocación de éxito, pues, en todo caso, si la tutela es por antonomasia subsidiaria, según la fisonomía que la Carta Política le da al instrumento de protección de derechos constitucionales fundamentales, mal puede servir la misma para esquivar las atribuciones que sobre un asunto tiene el juez natural, y resolverlas en la sede de este amparo» (fls. 65 a 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo principal, que para la fecha en que fueron entregadas las copias que solicitó del expediente del proceso ejecutivo hipotecario debatido, ya el término para atacar el auto de 25 de marzo de los corrientes se encontraba vencido (fls. 76 y 77, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como se evidencia del plenario, enterada la tutelante debidamente del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, a través de notificación personal (fl. 54, cdno. copias, Rad. 2013-00104-00, ésta guardó silencio y no constituyó apoderado judicial que la representara en el litigio, lo que condujo a que se profiriera decisión de seguir adelante con la ejecución, y se rematara y adjudicara el bien inmueble objeto de garantía, por lo que ha de decirse entonces que las supuestas anomalías que ahora plantea la actora pudieron ser objeto de pronunciamiento en cada una de las instancias del respectivo trámite, sin que corresponda retomar su estudio en esta sede, mucho más cuando no se refleja arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas y que comporte algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
3. Resulta claro, entonces, que lo que pretende la señora Saavedra Ariza es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado, máxime cuando, se insiste, los mismos argumentos aquí expuestos pudieron ser puestos en consideración del juez natural a través de la interposición de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para este tipo de juicio, sin que sean de recibo para la Corte los argumentos esgrimidos por la accionante para excusar su desidia, por lo que cerrada le quedó a la demandante constitucional toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela.
4. Así las cosas, como al juez constitucional le está vedado actuar como si lo fuera de instancia, no es posible abrir paso a la protección reclamada, pues la parte interesada no hizo uso de los medios primarios y regulares de defensa que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que hoy tilda de arbitrarias o antojadizas, de suerte que si omite activarlos, no puede revivir esa posibilidad a través de esta acción especialísima, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluídas o términos fenecidos» (CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada en CSJ STC5306-2014).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ