STC 7209 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7209-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00134-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de  dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez  de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17  de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción  de tutela promovida por Lucrecia Rodríguez Sotomonte en contra  de la Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, a través de apoderado, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  mínimo vital, vida digna y seguridad social en conexidad con  «los  principios de favorabilidad e igualdad de condiciones»,  presuntamente vulnerados por la entidad encartada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que estuvo casada con el señor Jorge Orlando Ruiz Gómez  por más de 10 años de “forma  permanente y singular”,  tiempo en el cual procrearon tres hijos.  

2.2.  Que su esposo  le prestó sus servicios a la Policía Nacional  ininterrumpidamente desde el 22 de octubre de 1978 hasta el 9 de  marzo de 1990, fecha en la que falleció.  

2.3.  Que alcanzó a laborar 12 años, 3 meses y 23 días  “conforme  al expediente No. 2995 de 1990 expedido por el director general de la  policía nacional”.  

2.4.  Que dependía económicamente de su cónyuge,  beneficios que se vieron afectados  por el suceso ocurrido, por tal razón, se le reconoció  «una  indemnización y compensación» pero  no se le otorgó «el  derecho a la pensión de sobreviviente según manifestó  la Policía Nacional, porque dado (sic) el tiempo de servicios  y el cargo de agente de la policía nacional que ostentaba el  causante no cumplía con los 15 años mínimos que  le exigía el régimen especial consagrado en aquella  época en el artículo 121 del decreto 1213 de 1990».  

2.5.  Que por  lo anterior y «dada  la naturaleza imprescriptible de la pensión de sobrevivientes,  tal derecho fue solicitado nuevamente en el mes de septiembre de  2014, pidiéndole a la entidad accionada: reconocer  y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí  accionante como única beneficiaria del agente (f) JORGE  ORLANDO RUIZ GÒMEZ,  tal derecho se solicitó de cara al PRINCIPIO  DE DE FAVORABILIDAD. APLICACIÓN DEL REGIMEN GENRAL. DE  PENSIONES FRENTE A REGIMENES ESPECIALES.  (Subrayado  del texto).  

2.6  Que debido a su difícil situación económica y de  salud radicó petición ante la entidad querellada  sosteniendo que «requiere  el derecho a la pensión de sobrevivientes porque es la  beneficiaria con mejor derecho que se conozca sobre las prestaciones  económicas y sociales que puedan tener relación con el  causante».  

2.7  Que el 17 de febrero de 2015, obtuvo respuesta por parte del ente  acusado, manifestándole que «de  acuerdo con la base de datos del área de prestaciones sociales  (SIPRE) y resoluciones No. 1176 del 11/01/1991 Y No 11470 del  17/11/1991, se observa que mediante dichos actos administrativos, se  reconoció cesantías definitivas e indemnizaciones por  muerte que es la misma compensación por muerte a su  representada en calidad de esposa y en representación de sus  hijos menores para la época, actos administrativos que le  fueron comunicados y notificados conforme a derecho sin que se  interpusieran los recursos de la vía gubernativa y en la  actualidad se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme»  ; adicionando  que la beneficiaria no «causo  derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda  vez que el uniformado laboro (sic) por espacio de 12 años, 03  meses y 23 días».  

3.  Pide, conforme lo  relatado, ordenar a la entidad accionada que «INAPLIQUE  en este caso en concreto el artículo 121 del decreto 1213 de  1990», que  como consecuencia se disponga a la «SECRETARIA  GENERAL DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL que  en el término de 48 horas contados a partir de la notificación  de la presente sentencia, le reconozca y ordene pagar la pensión  de sobrevivientes a favor de la señora LUCRECIA  RODRIGUEZ SOTOMONTES  COMO LA CONYUGE SOBREVIVINETE DEL AGENTE (F) JORGE ORLANDO RUIZ  GÓMEZ» concluyendo  se le ordene a la «entidad  accionada reconocer y pagar a favor de la accionante todos los  sueldos, primas, reajustes salariales y demás emolumentos  dejados de percibir desde los últimos 3 años al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»  (Negrilla  del texto).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Jefe  del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional extemporáneamente contestó que «ha  atendido de forma clara, precisa y de fondo los diferentes  requerimientos elevados por la actora, siendo explicados  pormenorizadamente, haciéndole saber que no es viable el  reconocimiento pensional, en irrestricta aplicación al  principio de LEGALIDAD, específicamente al contenido en el  Decreto 1213 de 1990».  

Señaló  que «no  es procedente aplicar el principio de favorabilidad ni  retrospectivita de la ley, de acuerdo a la línea  jurisprudencial de la Sala Plena del honorable Consejo de Estado».  

Advirtió  que «el  reconocimiento de una pensión de sobreviviente causada con el  fallecimiento del señor Agente JORGE ORLANDO RUIZ GOMEZ,  acaecido el día 09 de marzo de 1990; es decir  hace más de 25 AÑOS, lo que desvirtúa la  existencia del principio de inmediatez»  (Resaltado  del texto).  

Resaltó  que «la  expuesto en la sentencia de Tutela del 27 de mayo de 2004, proferida  por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso  Administrativo, Consejera Ponente LIGIA LOPEZ DIAZ, mediante la cual  se dejó en claro que la acción de tutela no es el medio  eficaz para lograr el pago de las prestaciones sociales por parte de  la Entidades Publicas».  

Por  último, considera que «además  del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha señalado que  el requisito para el reconocimiento pensional en virtud del principio  de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para  ordenar el reconocimiento de una pensión, sentencia c-1035 de  2008» (fls.  74-77 cdno principal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «comoquiera  que de los supuestos fácticos que sustentan el libelo tuitivo,  se infiere que no se interpusieron los recursos pertinetes contra los  actos administrativos por los cuales se reconoció a la  accionante la indemnización por muerte de JORGE ORLANDO RUIZ  GÓMEZ, y no la pensión de sobrevivientes que hoy  pretende por medio de la acción de tutela».  

Agrega  que, «no  se evidencia que luego del 9 de marzo de 1990, fecha en la cual  falleció el señor RUIZ GÓMEZ, se haya adelantado  algún mecanismo ordinario tendiente a determinar qué  régimen pensional se debe aplicar conforme al principio de  favorabilidad, por consiguiente, el tramite constitucional no puede  sustituir los procedimientos ordinarios que legalmente se han  establecido dentro del ordenamiento jurídico para debatir  derechos de rango legal».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la gestora aduciendo, en síntesis,  que «el  problema jurídico a debatir, es la posibilidad de aplicar el  artículo 46 de la ley 100 de 1993, para un agente fallecido de  la Policía el cual se encuentra cobijado por un régimen  especial como es el decreto 1213 de 1990» por  cuanto para dar solución es necesario analizar la  jurisprudencia del consejo de estado que citó en extenso.  En  consecuencia «erra  el tribunal superior de Buga al condicionar un derecho a la  interposición de los recurso de ley en el año de 1990,  cuando ello no fue hace parte del problema jurídico».  Finalmente solicita «se  REVOQUE  íntegramente la sentencia de fecha 17 de abril de 2015  PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE Buga – sala civil  familia»  (fls. 82-88).  

CONSIDERACIONES  

1.  El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Reiteradamente  sobre el particular la Sala ha dicho que:  

[L]a acción  de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P.  y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre  otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En  ese orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación  emitida por la Policía Nacional, específicamente la  Respuesta No. S-201/ ARPRE – GROIN – 1.10 de 4 de  diciembre de 2014 que negó el reconocimiento «de  pensión de sobreviviente, toda vez que el uniformado laboro  por espacio de 12 años, 03 meses y 23 días, no  consolidando el tiempo requerido para tal beneficio, establecido en  el Decreto 1213 de 1990»,  observa la Sala que la tutelante tuvo  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

3. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

4.  Por lo demás, analizando el material probatorio que obra en el  expediente, aprecia la Sala, que mediante Resoluciones No. 1176  de 22  de enero de 1991 y No. 11470 de 19 de noviembre del mismo año,  se le reconoció a  la señora Lucrecia Rodríguez Sotomontes  «las  cesantías definitivas e indemnización por muerte que es  la misma compensación por muerte a su representada en la  calidad de esposa y en representación de sus hijos menores  para la época»,  así  mismo se menciona que la beneficiaria «no  causó derecho al reconocimiento de pensión de  sobreviviente, toda vez que el uniformado laboro por espacio de 12  años, 03 meses y 23 días, no consolidando el tiempo  requerido para tal beneficio»  Decisión que en su oportunidad la referida interesada debió  cuestionar a través de los medios ordinarios establecidos en  el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo vigente para esa época.  

5. Al  margen de lo anterior, es de destacarse que la tutela no es el  escenario planteado por el ordenamiento jurídico para la  reclamación de prestaciones sociales como lo es la pensión  de sobrevivientes, susceptible de ser demandada al interior de un  proceso administrativo, por cuanto es allí donde se deben  resolver esta clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un  debate probatorio en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos  de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el  debido proceso.  

6.  Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia  recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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