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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7209-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00134-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Lucrecia Rodríguez Sotomonte en contra de la Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en conexidad con «los principios de favorabilidad e igualdad de condiciones», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que estuvo casada con el señor Jorge Orlando Ruiz Gómez por más de 10 años de “forma permanente y singular”, tiempo en el cual procrearon tres hijos.
2.2. Que su esposo le prestó sus servicios a la Policía Nacional ininterrumpidamente desde el 22 de octubre de 1978 hasta el 9 de marzo de 1990, fecha en la que falleció.
2.3. Que alcanzó a laborar 12 años, 3 meses y 23 días “conforme al expediente No. 2995 de 1990 expedido por el director general de la policía nacional”.
2.4. Que dependía económicamente de su cónyuge, beneficios que se vieron afectados por el suceso ocurrido, por tal razón, se le reconoció «una indemnización y compensación» pero no se le otorgó «el derecho a la pensión de sobreviviente según manifestó la Policía Nacional, porque dado (sic) el tiempo de servicios y el cargo de agente de la policía nacional que ostentaba el causante no cumplía con los 15 años mínimos que le exigía el régimen especial consagrado en aquella época en el artículo 121 del decreto 1213 de 1990».
2.5. Que por lo anterior y «dada la naturaleza imprescriptible de la pensión de sobrevivientes, tal derecho fue solicitado nuevamente en el mes de septiembre de 2014, pidiéndole a la entidad accionada: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí accionante como única beneficiaria del agente (f) JORGE ORLANDO RUIZ GÒMEZ, tal derecho se solicitó de cara al PRINCIPIO DE DE FAVORABILIDAD. APLICACIÓN DEL REGIMEN GENRAL. DE PENSIONES FRENTE A REGIMENES ESPECIALES. (Subrayado del texto).
2.6 Que debido a su difícil situación económica y de salud radicó petición ante la entidad querellada sosteniendo que «requiere el derecho a la pensión de sobrevivientes porque es la beneficiaria con mejor derecho que se conozca sobre las prestaciones económicas y sociales que puedan tener relación con el causante».
2.7 Que el 17 de febrero de 2015, obtuvo respuesta por parte del ente acusado, manifestándole que «de acuerdo con la base de datos del área de prestaciones sociales (SIPRE) y resoluciones No. 1176 del 11/01/1991 Y No 11470 del 17/11/1991, se observa que mediante dichos actos administrativos, se reconoció cesantías definitivas e indemnizaciones por muerte que es la misma compensación por muerte a su representada en calidad de esposa y en representación de sus hijos menores para la época, actos administrativos que le fueron comunicados y notificados conforme a derecho sin que se interpusieran los recursos de la vía gubernativa y en la actualidad se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme» ; adicionando que la beneficiaria no «causo derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda vez que el uniformado laboro (sic) por espacio de 12 años, 03 meses y 23 días».
3. Pide, conforme lo relatado, ordenar a la entidad accionada que «INAPLIQUE en este caso en concreto el artículo 121 del decreto 1213 de 1990», que como consecuencia se disponga a la «SECRETARIA GENERAL DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le reconozca y ordene pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUCRECIA RODRIGUEZ SOTOMONTES COMO LA CONYUGE SOBREVIVINETE DEL AGENTE (F) JORGE ORLANDO RUIZ GÓMEZ» concluyendo se le ordene a la «entidad accionada reconocer y pagar a favor de la accionante todos los sueldos, primas, reajustes salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde los últimos 3 años al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (Negrilla del texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional extemporáneamente contestó que «ha atendido de forma clara, precisa y de fondo los diferentes requerimientos elevados por la actora, siendo explicados pormenorizadamente, haciéndole saber que no es viable el reconocimiento pensional, en irrestricta aplicación al principio de LEGALIDAD, específicamente al contenido en el Decreto 1213 de 1990».
Señaló que «no es procedente aplicar el principio de favorabilidad ni retrospectivita de la ley, de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Sala Plena del honorable Consejo de Estado».
Advirtió que «el reconocimiento de una pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento del señor Agente JORGE ORLANDO RUIZ GOMEZ, acaecido el día 09 de marzo de 1990; es decir hace más de 25 AÑOS, lo que desvirtúa la existencia del principio de inmediatez» (Resaltado del texto).
Resaltó que «la expuesto en la sentencia de Tutela del 27 de mayo de 2004, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente LIGIA LOPEZ DIAZ, mediante la cual se dejó en claro que la acción de tutela no es el medio eficaz para lograr el pago de las prestaciones sociales por parte de la Entidades Publicas».
Por último, considera que «además del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha señalado que el requisito para el reconocimiento pensional en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión, sentencia c-1035 de 2008» (fls. 74-77 cdno principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «comoquiera que de los supuestos fácticos que sustentan el libelo tuitivo, se infiere que no se interpusieron los recursos pertinetes contra los actos administrativos por los cuales se reconoció a la accionante la indemnización por muerte de JORGE ORLANDO RUIZ GÓMEZ, y no la pensión de sobrevivientes que hoy pretende por medio de la acción de tutela».
Agrega que, «no se evidencia que luego del 9 de marzo de 1990, fecha en la cual falleció el señor RUIZ GÓMEZ, se haya adelantado algún mecanismo ordinario tendiente a determinar qué régimen pensional se debe aplicar conforme al principio de favorabilidad, por consiguiente, el tramite constitucional no puede sustituir los procedimientos ordinarios que legalmente se han establecido dentro del ordenamiento jurídico para debatir derechos de rango legal».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora aduciendo, en síntesis, que «el problema jurídico a debatir, es la posibilidad de aplicar el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para un agente fallecido de la Policía el cual se encuentra cobijado por un régimen especial como es el decreto 1213 de 1990» por cuanto para dar solución es necesario analizar la jurisprudencia del consejo de estado que citó en extenso. En consecuencia «erra el tribunal superior de Buga al condicionar un derecho a la interposición de los recurso de ley en el año de 1990, cuando ello no fue hace parte del problema jurídico». Finalmente solicita «se REVOQUE íntegramente la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE Buga – sala civil familia» (fls. 82-88).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente sobre el particular la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En ese orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación emitida por la Policía Nacional, específicamente la Respuesta No. S-201/ ARPRE – GROIN – 1.10 de 4 de diciembre de 2014 que negó el reconocimiento «de pensión de sobreviviente, toda vez que el uniformado laboro por espacio de 12 años, 03 meses y 23 días, no consolidando el tiempo requerido para tal beneficio, establecido en el Decreto 1213 de 1990», observa la Sala que la tutelante tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podían solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
4. Por lo demás, analizando el material probatorio que obra en el expediente, aprecia la Sala, que mediante Resoluciones No. 1176 de 22 de enero de 1991 y No. 11470 de 19 de noviembre del mismo año, se le reconoció a la señora Lucrecia Rodríguez Sotomontes «las cesantías definitivas e indemnización por muerte que es la misma compensación por muerte a su representada en la calidad de esposa y en representación de sus hijos menores para la época», así mismo se menciona que la beneficiaria «no causó derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que el uniformado laboro por espacio de 12 años, 03 meses y 23 días, no consolidando el tiempo requerido para tal beneficio» Decisión que en su oportunidad la referida interesada debió cuestionar a través de los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente para esa época.
5. Al margen de lo anterior, es de destacarse que la tutela no es el escenario planteado por el ordenamiento jurídico para la reclamación de prestaciones sociales como lo es la pensión de sobrevivientes, susceptible de ser demandada al interior de un proceso administrativo, por cuanto es allí donde se deben resolver esta clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso.
6. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ