STC 7204 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7204-2015  

(Aprobado  en sesión  de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  5 de mayo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Leonardo  Andrés Pabón Méndez contra el Juzgado Quinto de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del compulsivo hipotecario impetrado por Conavi hoy Bancolombia S.A.  frente a Luz Marina Velásquez Terreros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Para  sustentar su reproche, asegura que el 13 de marzo de 2014 le fue  adjudicado el “consultorio”  objeto del compulsivo denunciado, “(…) por  ser el único oferente y reunir las condiciones exigidas (…)”.  

Relata  que a  pesar de no haber revisado el expediente materia del ejecutivo, por  cuanto las tres veces que compareció al despacho le indicaron  “(…) que  (…)  NO  ESTABA DISPONIBLE (…)”,  decidió hacer postura porque estimó suficiente la  información recaudada sobre el predio, relacionada con la  

“(…)  ubicación,  estado general (…),  área,  avalúo catastral, avalúo judicial, año de  construcción, costos por metro de construcción de la  zona, valor de los arriendos de consultorios en [el]  edificio  [donde  se encontraba] otros  parámetros que deben tenerse en cuenta en Bogotá para  las operaciones de compraventa de inmuebles y los datos que [le]  suministraba  el sistema judicial  (…)”.  

Expone  que surtida la almoneda, el abogado del edificio mencionado le indicó  que el bien referenciado “(…) tenía  una elevada deuda con la administración (…)  (cercana  a los $100 millones) y que posiblemente (…)  tenía  deudas con el Distrito Capital por (…)  impuesto predial (…)”.  

Indica  que ante la gravedad de la situación, concurrió al  juzgado atacado para otear el pleito. Luego de obtener copias del  mismo, estableció que no “(…) habría  valido la pena conocer el expediente antes del remate (…)”,  pues no figuraba la información pertinente respecto de las  deudas del predio, máxime si el último informe del  secuestre designado se presentó en el 2013, sin determinarse  el estado de ingresos y egresos del “consultorio”.  

Ante  las circunstancias descritas, se abstuvo de consignar el porcentaje  faltante para adquirir el inmueble referido y le pidió al juez  accionado improbar la subasta, además, no imponerle la sanción  de descontarle el 50% de lo consignado, toda vez que “(…)  realmente  las causas que [lo]  llevaron  a tomar la decisión de no continuar con [el]  proceso  (…),  fueron  ajenas a [su]  voluntad  (…)”  y son imputables a la ausencia de transparencia de la gestión  judicial.  

Asevera  que como su pedimento no fue resuelto, insistió en éste  el 21 de abril de 2014, exigiendo la devolución del 100% de lo  sufragado; no obstante, en  proveído de 6 de mayo de 2014 se le impuso la multa reseñada,  sin resolverse sus argumentos.  

Destaca  que recurrió esa determinación, pero el 12 de junio de  2014 el estrado enjuiciado decidió no escucharlo por omitir su  intervención mediante abogado, lo cual era necesario, según  expuso, por ser un litigio de mayor cuantía. Asevera que en su  caso se trataba de una cuestión de mínima porque la  sanción a él impuesta no superaba $23.175.000.  

Agrega  que el profesional por él contratado “(…)  volvi[ó]  a  interponer (…)  reposición y, en subsidio, (…)  apelación (…)”;  no obstante, en auto de 24 de julio de 2014, se desestimó el  primer recurso y se negó la concesión del segundo.  

Tras  anotar que debe realizarse una “(…) vigilancia  judicial (…)”  al asunto atacado, aduce que por los mismos hechos otras personas  también han resultado “(…) defraudada[s]  a  causa de las falencias en los procedimientos (…)”  del despacho acusado.  

Añade  que sólo hasta el 3 de marzo de 2015 obtuvo la devolución  del 50% del valor consignado como postura para el remate, porque el  estrado aquí querellado y el juzgado de origen dilataron la  entrega de su dinero.  

Finalmente,  acota no haber formulado antes este resguardo “(…) por  temor a las represalias (…),  consistente[s]  en  un retraso indefinido (…)”  en el retorno del 50% de la suma sufragada a órdenes de la  oficina judicial denunciada (fls. 46 al 54, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto la sanción impuesta en las  diligencias fustigadas (fl. 55, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de  esta ciudad, se opuso a la prosperidad del auxilio porque sus  actuaciones “(…)  se  ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la  ley (…)”.  Relievó que el 6 de mayo de 2014 se le impuso al actor la  multa materia de queja por no consignar $2.445.000, correspondientes  al impuesto ordenado en el artículo 7° de la Ley 11 de  1987 y $31.150.000, relativos “(…) a  la diferencia entre lo ofertado y el valor consignado (…)”  (fls. 86 y 87, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección suplicada por no hallar vía de hecho en  la actuación denunciada, pues las consecuencias adversas del  no pago de los dineros exigidos al rematante, no son atribuibles al  funcionario querellado. Agregó que el auxilio no cumplía  el requisito de subsidiariedad porque el petente “(…)  interpuso  los recursos sin demostrar su calidad de abogado inscrito, motivo por  el cual no pudo ser oído (…)”  (fls. 88 al 82, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el  escrito introductor. Adicionalmente, resaltó haber formulado  las  herramientas a su alcance contra la sanción impuesta por el  juzgador convocado, pues, incluso, su abogado debatió ese auto  a través de reposición y en subsidio, apelación;  no obstante, el estrado querellado los resolvió adversamente  (fls. 116 al 119, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la súplica constitucional, se encuentra que el petente  cuestiona (i) el proveído de 6 de mayo de 2014, con el cual se  improbó el remate donde se adjudicó el predio objeto  del litigio y se le impuso “(…) a  título de multa la pérdida de la mitad de la suma  consignada para hacer postura, esto es, $23.175.000,oo de conformidad  con el inciso tercero del Art. 529 del C.P.C. (…)”;  (ii) la decisión de no oírlo por omitir actuar mediante  apoderado judicial, adoptada con auto de 12 de junio de 2014; y (iii)  la desestimación de los recursos de reposición y el  subsidiario de apelación, deprecados frente a esa última  determinación, cuestión resuelta en pronunciamiento de  24 de julio de 2014.  

2.        Expuestas  así las cosas, se colige la improcedencia de la protección  deprecada por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la  última de las providencias enunciadas -24 de julio de 2014- y  la formulación de este resguardo -20 de abril de 2015- han  transcurrido más de ocho (8) meses.  

Ese  término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala  como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar esta  demanda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la actuación reseñada, máxime si las  manifestaciones relacionadas con el temor a las “represalias”  consistentes en retardar la devolución de su dinero, no  justifican su desidia, pues, ciertamente, bien pudo el actor  concurrir a esta jurisdicción anteladamente, para reprochar,  además de los proveídos referenciados, la tardanza en  la devolución del 50% de lo consignado a órdenes del  estrado querellado.  

3.        Refuerza  el fracaso de la queja constitucional, la falta de agotamiento de los  recursos al alcance del peticionario, por cuanto, si bien el  tutelante recurrió la sanción aquí cuestionada,  lo hizo sin la intervención de un apoderado judicial y con ese  proceder permitió la ejecutoria de la multa reprochada.  

En  efecto, allí se expuso que si bien el recurrente  pretendía  

“(…)  abordar la situación generada tras la diligencia de remate,  (…)  [tal]  asunto (…)  tuvo su espacio para ser debatido y aún impugnado, más  como el rematante inconforme no acató la técnica legal  en ello, mal p[odía]  reabrir[se]  ese momento procesal (…).  

“Con  todo y en aras de propugnar por la claridad en las decisiones del  este despacho, ha de decirse que por expreso mandato del artículo  529 del Código de Procedimiento Civil quien haya salido  ganancioso en el diligencia de remate cuenta con tres días  para consignar el dinero faltante para completar el precio del bien,  bajo la advertencia que de no proceder con ese pago dentro de ese  término, junto con la cancelación del impuesto  establecido en la Ley 11 de 1987, perderá la mitad de lo  consignado para hacer postura (…).  

“Como  así ocurrió, esto es, que el adjudicatario dejó  vencer el término sin que aportara los pagos referidos, al  despacho no le quedaba opción diferente de aplicar la citada  norma, máxime que no se encontró justificante en el  derecho para decidir de modo diverso (…).  

“Por  otra parte y respecto de que el comprador del bien no tuvo  conocimiento de la elevada deuda por administración que había  generado el consultorio subastado, es asunto que no puede ser de  recibo, de una parte porque si le interesó ese específico  bien es porque en algún momento tuvo el expediente en sus  manos, de otro lado porque la carga de cuidado que se exige a los  intervinientes en este acto procesal indica que esa investigación  ha debido hacerla antes de la fecha de la licitación en el  edificio mismo, o bien dentro del término de postura, en que  el expediente está a disposición de los ofertantes en  la respectiva sala de audiencia en presencia del juez, como así  se dio, razón de más para no acceder a la súplica  incoada (…)”.  

“En  suma, como el recurso menciona un auto como censurado, pero de él  nada se argumentó, no se determinó el yerro en que con  él se incurrió, o la norma violada o desconocida, el  recurso no se abre paso y la apelación no será  concedida porque ese proveído no cuenta con dicho recurso  (…)”.  

Aunque  la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *