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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7204-2015
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Leonardo Andrés Pabón Méndez contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario impetrado por Conavi hoy Bancolombia S.A. frente a Luz Marina Velásquez Terreros.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Para sustentar su reproche, asegura que el 13 de marzo de 2014 le fue adjudicado el “consultorio” objeto del compulsivo denunciado, “(…) por ser el único oferente y reunir las condiciones exigidas (…)”.
Relata que a pesar de no haber revisado el expediente materia del ejecutivo, por cuanto las tres veces que compareció al despacho le indicaron “(…) que (…) NO ESTABA DISPONIBLE (…)”, decidió hacer postura porque estimó suficiente la información recaudada sobre el predio, relacionada con la
“(…) ubicación, estado general (…), área, avalúo catastral, avalúo judicial, año de construcción, costos por metro de construcción de la zona, valor de los arriendos de consultorios en [el] edificio [donde se encontraba] otros parámetros que deben tenerse en cuenta en Bogotá para las operaciones de compraventa de inmuebles y los datos que [le] suministraba el sistema judicial (…)”.
Expone que surtida la almoneda, el abogado del edificio mencionado le indicó que el bien referenciado “(…) tenía una elevada deuda con la administración (…) (cercana a los $100 millones) y que posiblemente (…) tenía deudas con el Distrito Capital por (…) impuesto predial (…)”.
Indica que ante la gravedad de la situación, concurrió al juzgado atacado para otear el pleito. Luego de obtener copias del mismo, estableció que no “(…) habría valido la pena conocer el expediente antes del remate (…)”, pues no figuraba la información pertinente respecto de las deudas del predio, máxime si el último informe del secuestre designado se presentó en el 2013, sin determinarse el estado de ingresos y egresos del “consultorio”.
Ante las circunstancias descritas, se abstuvo de consignar el porcentaje faltante para adquirir el inmueble referido y le pidió al juez accionado improbar la subasta, además, no imponerle la sanción de descontarle el 50% de lo consignado, toda vez que “(…) realmente las causas que [lo] llevaron a tomar la decisión de no continuar con [el] proceso (…), fueron ajenas a [su] voluntad (…)” y son imputables a la ausencia de transparencia de la gestión judicial.
Asevera que como su pedimento no fue resuelto, insistió en éste el 21 de abril de 2014, exigiendo la devolución del 100% de lo sufragado; no obstante, en proveído de 6 de mayo de 2014 se le impuso la multa reseñada, sin resolverse sus argumentos.
Destaca que recurrió esa determinación, pero el 12 de junio de 2014 el estrado enjuiciado decidió no escucharlo por omitir su intervención mediante abogado, lo cual era necesario, según expuso, por ser un litigio de mayor cuantía. Asevera que en su caso se trataba de una cuestión de mínima porque la sanción a él impuesta no superaba $23.175.000.
Agrega que el profesional por él contratado “(…) volvi[ó] a interponer (…) reposición y, en subsidio, (…) apelación (…)”; no obstante, en auto de 24 de julio de 2014, se desestimó el primer recurso y se negó la concesión del segundo.
Tras anotar que debe realizarse una “(…) vigilancia judicial (…)” al asunto atacado, aduce que por los mismos hechos otras personas también han resultado “(…) defraudada[s] a causa de las falencias en los procedimientos (…)” del despacho acusado.
Añade que sólo hasta el 3 de marzo de 2015 obtuvo la devolución del 50% del valor consignado como postura para el remate, porque el estrado aquí querellado y el juzgado de origen dilataron la entrega de su dinero.
Finalmente, acota no haber formulado antes este resguardo “(…) por temor a las represalias (…), consistente[s] en un retraso indefinido (…)” en el retorno del 50% de la suma sufragada a órdenes de la oficina judicial denunciada (fls. 46 al 54, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la sanción impuesta en las diligencias fustigadas (fl. 55, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del auxilio porque sus actuaciones “(…) se ajustaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la ley (…)”. Relievó que el 6 de mayo de 2014 se le impuso al actor la multa materia de queja por no consignar $2.445.000, correspondientes al impuesto ordenado en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 y $31.150.000, relativos “(…) a la diferencia entre lo ofertado y el valor consignado (…)” (fls. 86 y 87, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección suplicada por no hallar vía de hecho en la actuación denunciada, pues las consecuencias adversas del no pago de los dineros exigidos al rematante, no son atribuibles al funcionario querellado. Agregó que el auxilio no cumplía el requisito de subsidiariedad porque el petente “(…) interpuso los recursos sin demostrar su calidad de abogado inscrito, motivo por el cual no pudo ser oído (…)” (fls. 88 al 82, cdno.1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, resaltó haber formulado las herramientas a su alcance contra la sanción impuesta por el juzgador convocado, pues, incluso, su abogado debatió ese auto a través de reposición y en subsidio, apelación; no obstante, el estrado querellado los resolvió adversamente (fls. 116 al 119, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la súplica constitucional, se encuentra que el petente cuestiona (i) el proveído de 6 de mayo de 2014, con el cual se improbó el remate donde se adjudicó el predio objeto del litigio y se le impuso “(…) a título de multa la pérdida de la mitad de la suma consignada para hacer postura, esto es, $23.175.000,oo de conformidad con el inciso tercero del Art. 529 del C.P.C. (…)”; (ii) la decisión de no oírlo por omitir actuar mediante apoderado judicial, adoptada con auto de 12 de junio de 2014; y (iii) la desestimación de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, deprecados frente a esa última determinación, cuestión resuelta en pronunciamiento de 24 de julio de 2014.
2. Expuestas así las cosas, se colige la improcedencia de la protección deprecada por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la última de las providencias enunciadas -24 de julio de 2014- y la formulación de este resguardo -20 de abril de 2015- han transcurrido más de ocho (8) meses.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si el promotor se demoró para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación reseñada, máxime si las manifestaciones relacionadas con el temor a las “represalias” consistentes en retardar la devolución de su dinero, no justifican su desidia, pues, ciertamente, bien pudo el actor concurrir a esta jurisdicción anteladamente, para reprochar, además de los proveídos referenciados, la tardanza en la devolución del 50% de lo consignado a órdenes del estrado querellado.
3. Refuerza el fracaso de la queja constitucional, la falta de agotamiento de los recursos al alcance del peticionario, por cuanto, si bien el tutelante recurrió la sanción aquí cuestionada, lo hizo sin la intervención de un apoderado judicial y con ese proceder permitió la ejecutoria de la multa reprochada.
En efecto, allí se expuso que si bien el recurrente pretendía
“(…) abordar la situación generada tras la diligencia de remate, (…) [tal] asunto (…) tuvo su espacio para ser debatido y aún impugnado, más como el rematante inconforme no acató la técnica legal en ello, mal p[odía] reabrir[se] ese momento procesal (…).
“Con todo y en aras de propugnar por la claridad en las decisiones del este despacho, ha de decirse que por expreso mandato del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil quien haya salido ganancioso en el diligencia de remate cuenta con tres días para consignar el dinero faltante para completar el precio del bien, bajo la advertencia que de no proceder con ese pago dentro de ese término, junto con la cancelación del impuesto establecido en la Ley 11 de 1987, perderá la mitad de lo consignado para hacer postura (…).
“Como así ocurrió, esto es, que el adjudicatario dejó vencer el término sin que aportara los pagos referidos, al despacho no le quedaba opción diferente de aplicar la citada norma, máxime que no se encontró justificante en el derecho para decidir de modo diverso (…).
“Por otra parte y respecto de que el comprador del bien no tuvo conocimiento de la elevada deuda por administración que había generado el consultorio subastado, es asunto que no puede ser de recibo, de una parte porque si le interesó ese específico bien es porque en algún momento tuvo el expediente en sus manos, de otro lado porque la carga de cuidado que se exige a los intervinientes en este acto procesal indica que esa investigación ha debido hacerla antes de la fecha de la licitación en el edificio mismo, o bien dentro del término de postura, en que el expediente está a disposición de los ofertantes en la respectiva sala de audiencia en presencia del juez, como así se dio, razón de más para no acceder a la súplica incoada (…)”.
“En suma, como el recurso menciona un auto como censurado, pero de él nada se argumentó, no se determinó el yerro en que con él se incurrió, o la norma violada o desconocida, el recurso no se abre paso y la apelación no será concedida porque ese proveído no cuenta con dicho recurso (…)”.
Aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.