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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8509-2015
Radicación n.°25000-22-13-000-2015-00279-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por L. L. A. S., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Comisaria de Familia de Sopó, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso génesis de la acción, la Defensoría de Familia de Zipaquirá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación Creemos en Ti.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física, protección contra toda forma de violencia, vedad, justicia, reparación, defensa, dignidad y los previstos en el artículo 44 de la Constitución Política de su hija, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la providencia que reanudó las visitas del progenitor a la niña, cada 15 días, con supervisión permanente de los abuelos paternos, sin ninguna otra restricción, decisión que fue homologada posteriormente.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto tales determinaciones y en su lugar, se ordene a las tuteladas, abstenerse de conceder las visitas hasta que se determine la superación de las circunstancias que ocasionaron su suspensión.
B. Los hechos
1. El 3 de junio de 2014, ante la Comisaría accionada, se intentó conciliación entre la accionante y J. M. R. V., padres de la menor MRA, acerca de la cuota alimentaria, la custodia y las visitas de la infante; fracasada la diligencia, de forma provisional, se estipuló que la niña tendría derecho a que su progenitor la visitara cada 8 días, sin restricciones.
2. El 7 de julio de 2014, la accionante solicitó la suspensión de las visitas al manifestar, que presuntamente el padre de la menor, abusó de ella.
3. La queja fue admitida a trámite ese mismo día, ordenándose el ingreso de la niña al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableció que las visitas del padre serían los días sábados, cada ocho días, con supervisión de la abuela paterna.
4. El 10 de julio de 2014, la quejosa denunció nuevos hechos de supuestos abusos, motivo por el cual, se ordenó suspender temporalmente las visitas que venía ejerciendo el señor R. V. «hasta que no se tenga resultado del proceso de la Asociación Creemos en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente»
5. En la fase probatoria se evacuaron los medios ordenados por el funcionario instructor tales como testimonios, versiones de las partes, visitas domiciliarias, sin embargo no fue posible recaudar el informe terapéutico final de la Asociación Creemos en Ti.
6. El 6 de noviembre siguiente, de forma oficiosa, se autorizaron visitas al padre de la niña, asistido por personal psicosocial de la Comisaría en las instalaciones de la ludoteca, una vez a la semana en el horario de las 2:30 p.m. a las 5:00 p.m., orden que si bien fue objeto de controversia, finalmente se mantuvo incólume.
7. Mediante resolución de 6 de enero de 2015, se falló el aludido trámite, concediendo las visitas al señor R. V. «…los viernes cada quince días a partir del próximo nueve (9) de enero y (…) deberá regresarla el día domingo siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el mismo lugar. En aras a la protección integral de la niña estas visitas serán SUPERVISADAS, ACOMPAÑADAS EN FORMA PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (…) a quienes se le informaran (sic) la presente decisión…» Ello, en atención a que de las pruebas recaudadas en el expediente extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada eran múltiples desavenencias por diversas razones, más había certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual contra la infante.
8. Contra esta determinación las partes formularon recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero de 2015, donde se dispuso la remisión del expediente al Juez de Familia para lo de su competencia.
9. El 24 de abril de los corrientes, el Juzgado reconvenido homologó el fallo censurado y exhortó a los padres de la menor a someterse a tratamiento psicológico con el fin de que «…adquieran conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hija, de tal forma que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice la evolución de su libre desarrollo de la personalidad, y especialmente que asegure la integridad física y mental de M.…»
10. La reclamante acudió al mecanismo de amparo para solicitar la protección de las garantías invocadas, porque en su sentir las autoridades accionadas «sin importar las presuntas conductas punibles cometidas sobre [su] hija (…) concede a este último el derecho de disfrutar visitas», sin atender las pruebas testimoniales incorporadas al trámite administrativo ni al hecho de que aún la justicia penal no ha resuelto la situación jurídica del denunciado respecto del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que debía aportar la Asociación Creemos en Ti.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional, se ordenó comunicar a los interesados y se vinculó a la Defensoría de Familia de Zipaquirá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociación Creemos en Ti, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 101, c. Tribunal].
2. El Juez Primero Promiscuo de Familia tutelado se limitó a remitir copia de la actuación surtida. [Folio 110 – 118, c. Tribunal].
La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá manifestó que no ha realizado intervención alguna dentro del proceso cuestionado. [Folios 112, c. Tribunal].
La Asociación Creemos en Ti, informó que MRA fue remitida a esa fundación el 8 de septiembre de 2014, por la Comisaría de Familia de Sopó, con el fin de que recibiera “atención terapéutica”, en desarrollo de la cual «…se reportaron síntomas relacionados con estrés postraumático, tales como: temor a pensar en el evento, evitar cualquier recuerdo del evento, síntomas de nerviosismo y desconfianza hacia las demás personas…»
La institución, tras transcribir algunas preguntas formuladas a la infante, con sus respectivas respuestas, presuntamente indicativas de un abuso por parte de su padre, recomendó suspender las visitas. [Folios 114 a 117, c. Tribunal].
J. M. R. V., destacó las razones por las cuales considera improcedente la acción de tutela instaurada y puso de presente que las acusaciones que en su contra formuló la tutelante no han sido demostradas y que en aras de velar por el bienestar de su hija ha tolerado el incumplimiento de actora a las obligaciones impuestas por las autoridades administrativas y judiciales en relación con el régimen de visitas.
3. El 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó al juzgado accionado, proveer nuevamente sobre la homologación, previa adopción de las medidas necesarias tendientes a recaudar las pruebas suficientes para adoptar la decisión correspondiente, por considerar indispensable el informe de seguimiento del proceso psicológico adelantado por los profesionales de la Asociación Creemos en Ti, cuya valoración recomendó el personal psicosocial de la Comisaría. Así mismo, advirtió que tales operadores no acogieron medida oficiosa alguna para obtener el aludido análisis, el cual, si se recibió en sede de tutela, y de cuyas conclusiones se impone que la controversia deba ser reexaminada. [Folios. 332 a 334, c. Tribunal]
4. Inconformes, tanto el Juzgado accionado, como el padre de la menor, impugnaron el fallo. El primero no adicionó sus motivos de inconformidad con la decisión, en tanto que el segundo insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el argumento que fundamentó la decisión reprochada, está basado en una prueba desconocida por las partes y que no ha sido sopesada por los funcionarios competentes, por lo que no era jurídicamente viable conceder el amparo. [Folio. 139, c. Tribunal]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la controversia a la decisión de la justicia ordinaria.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. De la revisión cuidadosa al expediente contentivo de las diligencias administrativas adelantadas por la Comisaría de Familia de Sopó, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas en favor de la menor de edad M.R.A., por su progenitora, pues el funcionario adelantó la actuación con sujeción a la normatividad procesal que regula la materia.
En efecto, advierte la Sala que en atención al término máximo para fallar la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, establecido en el segundo parágrafo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Comisaría accionada declaró cerrada la fase probatoria y profirió la decisión de mérito el 6 de enero de 2015, pues al haber iniciado el trámite el 7 de julio de 2014, con ocasión de la demanda de la progenitora de la niña, no era posible extenderlo más para aguardar al arribo de todas las pruebas ordenadas, de conformidad con la norma en cita, que en su parte pertinente dispone:
PARÁGRAFO 2o.En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Tal precepto, fue reglamentado por el ICBF, mediante Resolución 1077 de 2009, en su artículo 5º, num. 1º:
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
Ello explica que la autoridad administrativa tutelada no esperara a que la justicia penal emitiera decisión de fondo en relación con la responsabilidad penal del padre de la infante en los hechos denunciados por la madre, ni la remisión del informe psicológico de la Asociación Creemos en Ti, documento, que, entre otras cosas, no era indispensable para dirimir la controversia.
3. A este respecto, es necesario puntualizar que de acuerdo con la valoración médico legal practicada a la niña M.R.A. en el Hospital E.S.E. Divino Salvador de Sopó, la recomendación del galeno, fue la de practicarle una “evaluación de psiquiatría forense” [Folios 24 y 144, c. Anexos], luego, el informe de la fundación Creemos en Ti, no era la prueba idónea para determinar la necesidad o no de suspender las visitas del padre a la menor, porque su carácter no es el de una institución forense sino clínica.
Y es que no puede equipararse una y otra, porque mientras la evaluación forense busca determinar la existencia o no de un determinado hecho a partir de la comprobación o no de diversas hipótesis, la evaluación clínica parte de un supuesto de hecho dado, es decir, no indaga, no pone en duda la ocurrencia del evento sino que lo afirma y a partir de allí brinda apoyo terapéutico a la víctima.
De ahí, que en su respuesta a la contestación de la demanda la Asociación Creemos en Ti, señalara que la menor fue remitida a esa fundación para recibir “atención terapéutica” y no para ser evaluada bajo los parámetros indicados por el médico legisla, lo cual resulta lógico si en cuenta se tiene que por disposición expresa del artículo 2º de la ley 1652 de 2013, únicamente se encuentra facultado para practicar tal abordaje el CTI o, excepcionalmente, profesionales específicamente entrenados para ello, cuyos informes deben ceñirse a estrictos lineamientos:
«…d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad;
e) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito;
f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado…»
Entonces, la ausencia del informe de la atención psicoterapéutica adelantado por la fundación Creemos en Ti a la niña M.A.R., no puede ser considerado como indispensable o fundamental para determinar la veracidad de la denuncia de la madre de la niña contra el padre de ésta, pues no ostenta el carácter de una evaluación en psiquiatría forense, que es la idónea para tales efectos.
4. Ahora bien, reclama la promotora de la queja que ni la Comisaría de Familia de Sopó ni el Juez de Familia accionados, dieran crédito a los testimonios obrantes en el paginario y que dan fe sobre la ocurrencia del abuso denunciado y del peligro que constituye el padre de la niña para ella.
Sin embargo, esta Sala advierte que tanto la autoridad administrativa como la judicial, realizaron una valoración ponderada, motivada y razonada acerca del valor suasorio de todas y cada una de las declaraciones vertidas en el expediente, así como de la evaluación médico legal y la entrevista psicológica practicadas a la niña por galeno adscrito al Hospital Divino Salvador de Sopó y profesional en psicología de la Comisaría de Familia, respectivamente.
De igual forma, reparó en los informes de las visitas domiciliarias practicadas a las residencias de los progenitores de la niña y de sus familiares.
Así, el Juez tutelado en su providencia del 24 de abril de 2015, que fue la que definió la controversia, expuso:
«…De las pruebas alegaciones fundamentaciones obrantes en el expediente se deduce claramente que existen desavenencias entre los progenitores J. M. R. V. y L. L. A. S. y que surgieron previamente a la investigación y que se han ido agravando por este hecho, las que han afectado no solo a la hija por la ruptura de los vínculos afectivos que existían entre sus padres sino que llegó hasta las familias de cada uno de los progenitores.
(…)
Vemos así que la posición de L. L. A. S., quien tiene la custodia de la niña y de sus padres con quien conviven pone al padre de la niña en situación desfavorable, quien a pesar de contar con instrumentos jurídicos de defensa para hacer valer el derecho de su hija de tener una familia y a no ser separado de ella, sin embargo, por las razones que dieron inicio a este proceso, no le es posible ostentar la custodia como lo solicita pero si tener el contacto directo con su hija.
Empero a la tensión existente entre el derecho fundamental de M a su integridad personal, física y psicológica y a no ser abusada sexualmente (arts. 1º, 12 y 44 C.P.), situación invocada por su madre para no permitir las visitas de su hija en el hogar del padre, y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44 C.P.) sostenido por éste para pedir por la regulación de visitas, debe ser solucionado como lo afirma la Corte Constitucional en aplicación del principio de armonización concreta de tal manera que ninguna de las dos garantías básicas resulten sacrificadas.
Es razonable y aceptable que L. debe velar por la integridad física y psicológica de su hija M., por lo que está facultada para acudir inmediatamente como lo hizo a la Comisaría de Familia de Sopó, para que adoptara las medidas del caso previo agotamiento del proceso de restablecimiento de los derechos de la niña, pero no para que se le quiten las visitas y el contacto con su padre, sino para que se las regulen como acertadamente lo resolvió la funcionaria administrativa con la finalidad de asegurar el interés superior de la niña (…), sin embargo la medida provisional está restringida ya que deben ser supervisadas y acompañadas en forma permanente por los abuelos paternos y a J. M. R. V. le asiste el derecho de mantener el vínculo paterno filial con su hija máxime cuando hasta el momento ninguna de las entidades competentes, ha determinado que su separación es indispensable para garantizar el interés superior del menor…»
5. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para homologar la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia de Sopó, en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor M.A.R., inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades accionadas tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la menor agenciada, máxime cuando para protegerlas se dispuso limitar el derecho de su padre a visitarla a que los encuentros se llevaran a cabo bajo la permanente supervisión de sus abuelos paternos.
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se revocará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ