STC 8508 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8508-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00268-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en la acción de tutela promovida por Guillermo  Grosso Sandoval  contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del  Circuito de San Vicente de Chucuri-Santander; actuación a la  que se ordenó vincular a los intervinientes en la acción  constitucional en que se origina la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y la libertad personal, que consideran  vulnerados por la autoridad judicial accionada, al imponerle sanción  de arresto por desacato a fallo de tutela y negarse a invalidar tal  determinación, pese a que el trámite incidental no se  adelantó en debida forma y estar acreditado el cumplimiento de  las ordenes constitucionales.  

Pretende,  en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones  impuestas. [Folios 1-26, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Cecilia  Poveda Díaz, promovió acción de tutela como  agente oficiosa de sus padres, contra la E.P.S. SaludCoop en  intervención, por negarse a autorizar y suministrar los  servicios médico asistenciales que aquellos requerían  en virtud de su avanzada edad y delicado estado de salud.  

2.  Mediante fallo de primer grado, proferido el 25 de abril de 2015 por  el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, se  accedió al amparo pretendido y en consecuencia, se ordenó  a la entidad tutelada practicar las valoraciones médicas  necesarias para establecer el tratamiento médico requerido por  los agenciados y suministrarlo oportuna e integralmente.  

3.  Inconforme, la EPS tutelada impugnó la decisión.  

4.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, confirmó  la orden de amparo.  

5.  El  16  de mayo de 2014, la tutelante promovió incidente de desacato  contra SaludCoop, por no haber dado cabal cumplimiento a las  disposiciones de los sentenciadores constitucionales, pues no  practicaron a sus padres las valoraciones médicas necesarias  para determinar sus requerimientos en materia de atención  médica, nutricional y paliativa y, por consiguiente, no les  brindaron la asistencia requerida, al punto que uno de ellos falleció  sin recibirla.  

7.  Para ello, por auto del 12 siguiente, el sentenciador constitucional  de primer grado dispuso requerir al Superintendente Nacional de  Salud, con miras a que hiciera cumplir el fallo, por ser el encargado  de ejercer la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de  Salud.  

8.  Tal  disposición  fue comunicada al aquí accionante, en su condición de  agente interventor y representante legal de SaludCoop EPS, mediante  oficio No.1823.  

9.  Ante  la ausencia de respuesta alguna por parte de los requeridos, se  ordenó la apertura del trámite incidental en  providencia del 24 del mismo mes y año, de lo cual se informó  a los sujetos procesales con oficios Nos. 1908 y 1909 de la misma  fecha.  

10.  El  4 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud indicó  que no es «…superior  jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud…»  

11.  A  través de proveído dictado el 11 de diciembre de 2014,  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, estableció  que el reclamante, incurrió en desacato al fallo de tutela  emitido el 25 de abril de 2014, por lo que lo sancionó con  arresto de 15 días y multa equivalentes a 10 salarios mínimos  mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó poner el  asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,  para los efectos previstos en el artículo 53 del Decreto 2591  de 1991.  

12.  En  memorial radicado en la misma fecha, el actor solicitó el  cierre de las diligencias incidentales por considerar que ha dado  cabal cumplimiento a la orden de amparo, pues la agenciada Rosa Delia  Díaz fue valorada por médico domiciliario quien  únicamente le prescribió el uso de pañales  desechables, que se le están suministrando.  

Destacó que  la finalidad primordial del incidente de desacato es la de lograr el  cumplimiento de la orden de tutela y no la de sancionar a los  funcionarios encargados de tal labor.  

13.  El  20 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente  de Chucurí, en virtud del grado jurisdiccional de consulta,  confirmó las sanciones impuestas por el juzgador A quo.  

14.  El 27 de marzo de 2015, se ordenó librar las correspondientes  órdenes de aprehensión del accionante, con miras a  hacer efectivo el arresto.  

15.  El  9 de abril, el actor solicitó la inaplicación de la  sanción, por cumplimiento del fallo.  

16.  El  16 posterior, el juez de conocimiento denegó la anterior  pretensión, por considerar que no «…se  había acatado a plenitud [l]o dispuesto en lo concerniente al  amparo del derecho al diagnóstico de la agenciada Rosa Delia  Díaz Poveda…»  

17.  En  criterio del promotor de esta acción, con la anterior  determinación, se quebrantaron las garantías invocadas,  porque se desconoció la finalidad con la que fue instituido el  incidente de desacato y que, en todo caso, la entidad que representa  ya dio cumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con las  prescripciones del galeno tratante. [Folios 1-26, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 22 de abril de 2015 se admitió la acción y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. Adicionalmente, se accedió a la medida provisional  solicitada, en el sentido de suspender los efectos de la orden de  arresto. [Folios 75-78, c.1]  

2.  El  Juzgado Promiscuo Municipal accionado, se opuso a la prosperidad del  amparo por estimar que no se encuentran satisfechos los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad que la rigen, en la medida en que la  providencia cuestionada data del 20 de enero pasado y porque el  accionante no ejerció sus derechos de contradicción y  defensa al interior del trámite incidental, pese a estar  notificado de su apertura. [Folios 35 a 77, c.1]  

3.  El  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 4 de mayo de 2015,  declaró improcedente la protección constitucional  deprecada, luego de concluir que en ninguna vulneración a  garantías fundamentales incurrieron los falladores tutelados,  pues motivaron adecuadamente sus determinaciones. [Folios 118-134,  c.1]  

4.  En  desacuerdo con lo resuelto, el quejoso impugnó el fallo con  similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor.  [Folios 150-171, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, el tutelante pretende  controvertir por vía constitucional la providencia de 20 de  enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Vicente de Chucurí (Santander), decidió confirmar  la sanción que le fue impuesta, siendo tal acción  evidentemente improcedente, como se explicó líneas  atrás, como quiera que no se trata de uno de los eventos en  que excepcionalmente procedería la concesión del  amparo.  

En  efecto, el actor aduce en el libelo introductor que la decisión  del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y  desconoce, en su sentir, que se acreditó el cumplimiento de la  orden de amparo y la finalidad del trámite incidental, motivo  por el que no era viable mantener la sanción que le impuso el  Juez Promiscuo Municipal, hecho en el que no se puede reparar en esta  sede, pues no se erige en causal para la concesión del amparo.  

En ese orden de  ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la  prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al  interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención,  no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no  hay lugar a acceder a lo pretendido.  

Al  respecto, afirmó el juez de conocimiento que el incidentado no  acreditó el cumplimiento integral de las órdenes de  tutela, incluso admitiendo que uno de los agenciados falleció,  pues el derecho al diagnóstico de la señora Rosa Delia  Díaz de Poveda, permanece violentado con la decisión de  la EPS SaludCoop de no prestarle el servicio de enfermería,  por no estar prescrito por los galenos tratantes, cuando la  valoración médica del 24 de junio de 2014, no tuvo por  objeto establecer si la paciente requería tal prestación.  

Además,  los jueces del amparo estimaron que no se cumplió la orden de  brindar un servicio médico encaminado a la «…rehabilitación  integral» de  los ancianos agenciados, en la medida en que no les suministraron los  «…  medicamentos  comerciales (…) crema antipañalitis, implementos para  curaciones y cuidados, como gasas y algodones; enfermera y médico  domiciliarios y traslado en ambulancia…»5,  tal  como estaba dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela.  

Así lo  plasmó el Juez del Circuito al resolver el grado  jurisdiccional de consulta:  

«…brilla  por su ausencia el cumplimiento respecto de la entrega de los  suplementos alimenticios y la acreditación en cuanto al  transporte requerido por la incidentante. (…) el fallo de  tutela fue signado el veinticinco de abril de dos mil catorce,  habiendo transcurrido a la fecha más de ocho meses, sin que  SALUDCOOP EPS haya expedido las autorizaciones pertinentes respecto  de la entrega de insumos a la incidentante, a tal punto, que fue  necesario iniciar el trámite incidental del cual debe  señalarse que si bien es cierto han cumplido con la entrega de  algunos insumos como los pañales, también lo es, que se  ha dejado aleatorio la alimentación de una persona de la  tercera edad que por este solo hecho merece mayor protección y  auxilio.  

De  lo expuesto, se tiene demostrada la negligencia y desidia con que se  ha tratado el estado de salud de la paciente, que ni aún  recurriendo a la tutela, conduele, circunstancia que no puede  repetirse, pues se acreditó en el plenario el fallecimiento  del señor Julio Poveda Díaz a quien en vida tampoco se  le suplieron algunas de las necesidades básicas en cuanto a  salud se refiere6…»  

Luego,  no luce arbitraria ni antojadiza la decisión sancionatoria  dictada por las autoridades judiciales accionadas, como tampoco se  evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin  efectos la decisión que se cuestiona, pues el tutelante no  acreditó en este trámite constitucional, haber  solventado las falencias en la prestación del servicio de  salud advertidas por los juzgadores del desacato, toda vez que las  pruebas adosadas al expediente tutelar son las mismas que aportó  en aquella actuación accesoria, que fueron objeto de  valoración en esa instancia y que acreditan, únicamente,  el cumplimiento parcial de la orden de amparo.  

4.  De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la  protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no  se relacionan con los eventos en que aquélla sería  viable, pues además de que nada se discute en torno de la  imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental o  que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se  advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones  asignadas al juez que resolvió la controversia en sede de  consulta, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

5          Folios 105-111, c.1  

6          Folios 174-184  

      

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