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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8508-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00268-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Guillermo Grosso Sandoval contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri-Santander; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional en que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad personal, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al imponerle sanción de arresto por desacato a fallo de tutela y negarse a invalidar tal determinación, pese a que el trámite incidental no se adelantó en debida forma y estar acreditado el cumplimiento de las ordenes constitucionales.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas. [Folios 1-26, c.1]
B. Los hechos
1. Cecilia Poveda Díaz, promovió acción de tutela como agente oficiosa de sus padres, contra la E.P.S. SaludCoop en intervención, por negarse a autorizar y suministrar los servicios médico asistenciales que aquellos requerían en virtud de su avanzada edad y delicado estado de salud.
2. Mediante fallo de primer grado, proferido el 25 de abril de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, se accedió al amparo pretendido y en consecuencia, se ordenó a la entidad tutelada practicar las valoraciones médicas necesarias para establecer el tratamiento médico requerido por los agenciados y suministrarlo oportuna e integralmente.
3. Inconforme, la EPS tutelada impugnó la decisión.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, confirmó la orden de amparo.
5. El 16 de mayo de 2014, la tutelante promovió incidente de desacato contra SaludCoop, por no haber dado cabal cumplimiento a las disposiciones de los sentenciadores constitucionales, pues no practicaron a sus padres las valoraciones médicas necesarias para determinar sus requerimientos en materia de atención médica, nutricional y paliativa y, por consiguiente, no les brindaron la asistencia requerida, al punto que uno de ellos falleció sin recibirla.
7. Para ello, por auto del 12 siguiente, el sentenciador constitucional de primer grado dispuso requerir al Superintendente Nacional de Salud, con miras a que hiciera cumplir el fallo, por ser el encargado de ejercer la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud.
8. Tal disposición fue comunicada al aquí accionante, en su condición de agente interventor y representante legal de SaludCoop EPS, mediante oficio No.1823.
9. Ante la ausencia de respuesta alguna por parte de los requeridos, se ordenó la apertura del trámite incidental en providencia del 24 del mismo mes y año, de lo cual se informó a los sujetos procesales con oficios Nos. 1908 y 1909 de la misma fecha.
10. El 4 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que no es «…superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud…»
11. A través de proveído dictado el 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, estableció que el reclamante, incurrió en desacato al fallo de tutela emitido el 25 de abril de 2014, por lo que lo sancionó con arresto de 15 días y multa equivalentes a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó poner el asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
12. En memorial radicado en la misma fecha, el actor solicitó el cierre de las diligencias incidentales por considerar que ha dado cabal cumplimiento a la orden de amparo, pues la agenciada Rosa Delia Díaz fue valorada por médico domiciliario quien únicamente le prescribió el uso de pañales desechables, que se le están suministrando.
Destacó que la finalidad primordial del incidente de desacato es la de lograr el cumplimiento de la orden de tutela y no la de sancionar a los funcionarios encargados de tal labor.
13. El 20 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sanciones impuestas por el juzgador A quo.
14. El 27 de marzo de 2015, se ordenó librar las correspondientes órdenes de aprehensión del accionante, con miras a hacer efectivo el arresto.
15. El 9 de abril, el actor solicitó la inaplicación de la sanción, por cumplimiento del fallo.
16. El 16 posterior, el juez de conocimiento denegó la anterior pretensión, por considerar que no «…se había acatado a plenitud [l]o dispuesto en lo concerniente al amparo del derecho al diagnóstico de la agenciada Rosa Delia Díaz Poveda…»
17. En criterio del promotor de esta acción, con la anterior determinación, se quebrantaron las garantías invocadas, porque se desconoció la finalidad con la que fue instituido el incidente de desacato y que, en todo caso, la entidad que representa ya dio cumplimiento al fallo de tutela, de conformidad con las prescripciones del galeno tratante. [Folios 1-26, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de abril de 2015 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Adicionalmente, se accedió a la medida provisional solicitada, en el sentido de suspender los efectos de la orden de arresto. [Folios 75-78, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo Municipal accionado, se opuso a la prosperidad del amparo por estimar que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad que la rigen, en la medida en que la providencia cuestionada data del 20 de enero pasado y porque el accionante no ejerció sus derechos de contradicción y defensa al interior del trámite incidental, pese a estar notificado de su apertura. [Folios 35 a 77, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 4 de mayo de 2015, declaró improcedente la protección constitucional deprecada, luego de concluir que en ninguna vulneración a garantías fundamentales incurrieron los falladores tutelados, pues motivaron adecuadamente sus determinaciones. [Folios 118-134, c.1]
4. En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en su escrito introductor. [Folios 150-171, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. En el asunto que es objeto de estudio, el tutelante pretende controvertir por vía constitucional la providencia de 20 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), decidió confirmar la sanción que le fue impuesta, siendo tal acción evidentemente improcedente, como se explicó líneas atrás, como quiera que no se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente procedería la concesión del amparo.
En efecto, el actor aduce en el libelo introductor que la decisión del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y desconoce, en su sentir, que se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo y la finalidad del trámite incidental, motivo por el que no era viable mantener la sanción que le impuso el Juez Promiscuo Municipal, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no se erige en causal para la concesión del amparo.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido.
Al respecto, afirmó el juez de conocimiento que el incidentado no acreditó el cumplimiento integral de las órdenes de tutela, incluso admitiendo que uno de los agenciados falleció, pues el derecho al diagnóstico de la señora Rosa Delia Díaz de Poveda, permanece violentado con la decisión de la EPS SaludCoop de no prestarle el servicio de enfermería, por no estar prescrito por los galenos tratantes, cuando la valoración médica del 24 de junio de 2014, no tuvo por objeto establecer si la paciente requería tal prestación.
Además, los jueces del amparo estimaron que no se cumplió la orden de brindar un servicio médico encaminado a la «…rehabilitación integral» de los ancianos agenciados, en la medida en que no les suministraron los «… medicamentos comerciales (…) crema antipañalitis, implementos para curaciones y cuidados, como gasas y algodones; enfermera y médico domiciliarios y traslado en ambulancia…»5, tal como estaba dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela.
Así lo plasmó el Juez del Circuito al resolver el grado jurisdiccional de consulta:
«…brilla por su ausencia el cumplimiento respecto de la entrega de los suplementos alimenticios y la acreditación en cuanto al transporte requerido por la incidentante. (…) el fallo de tutela fue signado el veinticinco de abril de dos mil catorce, habiendo transcurrido a la fecha más de ocho meses, sin que SALUDCOOP EPS haya expedido las autorizaciones pertinentes respecto de la entrega de insumos a la incidentante, a tal punto, que fue necesario iniciar el trámite incidental del cual debe señalarse que si bien es cierto han cumplido con la entrega de algunos insumos como los pañales, también lo es, que se ha dejado aleatorio la alimentación de una persona de la tercera edad que por este solo hecho merece mayor protección y auxilio.
De lo expuesto, se tiene demostrada la negligencia y desidia con que se ha tratado el estado de salud de la paciente, que ni aún recurriendo a la tutela, conduele, circunstancia que no puede repetirse, pues se acreditó en el plenario el fallecimiento del señor Julio Poveda Díaz a quien en vida tampoco se le suplieron algunas de las necesidades básicas en cuanto a salud se refiere6…»
Luego, no luce arbitraria ni antojadiza la decisión sancionatoria dictada por las autoridades judiciales accionadas, como tampoco se evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que se cuestiona, pues el tutelante no acreditó en este trámite constitucional, haber solventado las falencias en la prestación del servicio de salud advertidas por los juzgadores del desacato, toda vez que las pruebas adosadas al expediente tutelar son las mismas que aportó en aquella actuación accesoria, que fueron objeto de valoración en esa instancia y que acreditan, únicamente, el cumplimiento parcial de la orden de amparo.
4. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al juez que resolvió la controversia en sede de consulta, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.
5 Folios 105-111, c.1
6 Folios 174-184