STC 7822 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC7822-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01245-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la  señora Ana Lucy Prada Contreras contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.   Ana  Lucy Prada Contreras pretende  que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los  artículos 13, 25, 29, 83, 228 y 230 de la Carta Política,  que considera resultaron transgredidas en el proceso ejecutivo con  pretensión mixta que el Banco de Occidente S.A., impulsó  en su contra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada  capital.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, tras aludir a su  situación personal y a lo acaecido en relación con el  desenlace de la operación de crédito  «PRÉSTAMO-LIBRANZA»,  la accionante manifiesta que la señalada entidad financiera  presentó la demanda que dio origen a las diligencias arriba  indicadas, en las cuales se solicitaron y practicaron varias medidas  cautelares.  

2.1.  Informa que dentro de la oportunidad legal formuló las  excepciones de mérito que denominó «HABERSE  DILIGENCIADO EL PAGARÉ POR UNA NO CIERTA NI ADECUADA»  y «PAGO  PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN»,  que fueron tramitadas, de manera que abierto el asunto a pruebas,  luego se dispuso alegar de conclusión para finalmente emitirse  sentencia desestimatoria de tales defensas, con el propósito  de ordenar seguir con el trámite compulsivo.  

2.2.  Agrega que el recurso de apelación presentado de cara a la  providencia adversa no triunfo porque, el 26 de septiembre de 2014,  la Sala de Decisión demandada decidió confirmar el  fallo arriba indicado.  

2.3.  La promotora de la acción considera que con las anteriores  decisiones le socavaron los derechos cuya protección solicitó,  dado que, en esencia, «todas  las pruebas presentadas desde la contestación de la demanda,  luego en los alegatos de conclusión y que controvierten y  demuestran la falsedad de la única prueba arrimada por el  demandante, para demostrar la mora de los créditos requisito  indispensable para poder llenar el pagaré, arbitrariamente no  fueron incluidas en el plenario de pruebas, ni aceptadas ni valoradas  (…), al dictar sentencia y fueron ignoradas porque (…)  no reúnen los requisitos de rigor».  

2.4.   Para terminar advierte que el «proceso  luego de la sentencia de segunda instancia estuvo INACTIVO hasta el  15 de diciembre de 2014, cuando el Juzgado (…) de  Descongestión (…), avocó conocimiento del mismo  y solo hasta ese momento puede realizar las gestiones para obtener  copia certificada del mismo, siendo ello posible solo el 12 de  febrero de 2015»  (fls. 1 a 32, cdno. 1).  

3.        Pide  la actora que en el terreno de la tutela, se declare «la  NULIDAD del proceso en todo lo actuado» (fl.  42 idem).  

4.  El 4 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso  la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2. En el sub  judice  la temática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por la señora Ana Lucy Prada Contreras, a través  de la acción de tutela radicada el 1º de junio de 2015  (fl. 1 idem),  se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con  las pretensiones ejecutivas incoadas por el Banco de Occidente S.A.  de cara a la accionante, el 26 de septiembre de 2014, sentenció  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta en el fallo de segundo grado (fls. 280 a 291 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de ocho  (8) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

La  interesada, como arriba se relató, adujo el motivo por el cual  no radicó tempestivamente el escrito orientado a pedir la  protección de las garantías fundamentales ahora  invocadas; sin embargo, es de rigor subrayar que el hecho de no  contar con una «copia  certificada»  de la providencia supuestamente generadora del quebranto denunciado,  en manera alguna impide promover el mecanismo establecido por el  artículo 86 de la Carta Política y reglamentado por los  Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito  presentado por la señora Prada Contreras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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