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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7822-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01245-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucy Prada Contreras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Ana Lucy Prada Contreras pretende que se le amparen las garantías fundamentales previstas en los artículos 13, 25, 29, 83, 228 y 230 de la Carta Política, que considera resultaron transgredidas en el proceso ejecutivo con pretensión mixta que el Banco de Occidente S.A., impulsó en su contra, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital.
2. Con el propósito de sustentar la demanda, tras aludir a su situación personal y a lo acaecido en relación con el desenlace de la operación de crédito «PRÉSTAMO-LIBRANZA», la accionante manifiesta que la señalada entidad financiera presentó la demanda que dio origen a las diligencias arriba indicadas, en las cuales se solicitaron y practicaron varias medidas cautelares.
2.1. Informa que dentro de la oportunidad legal formuló las excepciones de mérito que denominó «HABERSE DILIGENCIADO EL PAGARÉ POR UNA NO CIERTA NI ADECUADA» y «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN», que fueron tramitadas, de manera que abierto el asunto a pruebas, luego se dispuso alegar de conclusión para finalmente emitirse sentencia desestimatoria de tales defensas, con el propósito de ordenar seguir con el trámite compulsivo.
2.2. Agrega que el recurso de apelación presentado de cara a la providencia adversa no triunfo porque, el 26 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión demandada decidió confirmar el fallo arriba indicado.
2.3. La promotora de la acción considera que con las anteriores decisiones le socavaron los derechos cuya protección solicitó, dado que, en esencia, «todas las pruebas presentadas desde la contestación de la demanda, luego en los alegatos de conclusión y que controvierten y demuestran la falsedad de la única prueba arrimada por el demandante, para demostrar la mora de los créditos requisito indispensable para poder llenar el pagaré, arbitrariamente no fueron incluidas en el plenario de pruebas, ni aceptadas ni valoradas (…), al dictar sentencia y fueron ignoradas porque (…) no reúnen los requisitos de rigor».
2.4. Para terminar advierte que el «proceso luego de la sentencia de segunda instancia estuvo INACTIVO hasta el 15 de diciembre de 2014, cuando el Juzgado (…) de Descongestión (…), avocó conocimiento del mismo y solo hasta ese momento puede realizar las gestiones para obtener copia certificada del mismo, siendo ello posible solo el 12 de febrero de 2015» (fls. 1 a 32, cdno. 1).
3. Pide la actora que en el terreno de la tutela, se declare «la NULIDAD del proceso en todo lo actuado» (fl. 42 idem).
4. El 4 de junio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
2. En el sub judice la temática sometida a consideración de la Corte no tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones formuladas por la señora Ana Lucy Prada Contreras, a través de la acción de tutela radicada el 1º de junio de 2015 (fl. 1 idem), se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con las pretensiones ejecutivas incoadas por el Banco de Occidente S.A. de cara a la accionante, el 26 de septiembre de 2014, sentenció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el fallo de segundo grado (fls. 280 a 291 idem), cuestión que comporta señalar que esa solicitud se presentó tardíamente, dado que si bien las disposiciones que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la Carta Política, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (Cfr. artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
No está demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en punto de la indicada determinación, no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de ocho (8) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, proceder que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de 3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad. 01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr. 2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205, entre otras).
La interesada, como arriba se relató, adujo el motivo por el cual no radicó tempestivamente el escrito orientado a pedir la protección de las garantías fundamentales ahora invocadas; sin embargo, es de rigor subrayar que el hecho de no contar con una «copia certificada» de la providencia supuestamente generadora del quebranto denunciado, en manera alguna impide promover el mecanismo establecido por el artículo 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
3. Por tanto, no procede el resguardo incoado a través del escrito presentado por la señora Prada Contreras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ