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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7823-2015
Radicación n°15001-22-13-000-2015-00196-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Evangelina Novoa Díaz, contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Garagoa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar de plano la demanda de pertenencia que formuló inicialmente contra personas indeterminadas.
Solicita, entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, «que en un término no mayor a 48 [h]oras revoquen las decisiones proferidas», y, en consecuencia, se acceda al «trámite [de] la demanda admitiéndola» (fl. 7 reverso, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, que inicialmente fue dirigido contra personas indeterminadas, pese a que subsanó la demanda, atendiendo lo indicado en el auto inadmisorio de la controversia, en el sentido que se tenía que dirigir contra la persona titular del derecho real del dominio, lo que en efecto ocurrió, pues la «impetr[ó] exclusivamente contra FIDUEMPRESA S. A. tal y como señala el certificado de libertad», el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa la rechazó, precisando que «si la demanda se dirige solamente contra quien figura como titular del derecho real de dominio se estaría desconociendo también lo anotado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, ya que en el mismo se señala que la demandada mediante acta 31 de la Asamblea de accionistas (…) fue liquidada. Quiere decir lo anterior que no se podría demandar solamente a una persona jurídica que en este momento ya no existe en el mundo jurídico, sino que la demanda se debe dirigir contra personas indeterminadas».
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, pues la sola inexistencia de la sociedad «genera la obligación de demandar [a] personas indeterminadas» como en un principio lo hizo, el referido estrado judicial mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada, puntualizando que existía «una seria contradicción» entre el certificado de libertad del inmueble y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad referida, que daba cuenta que ésta fue absorbida por U.C.N Fiduciaria S. A.
Indica que el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, quien desató el recurso vertical, confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole cargas adicionales para promover nuevamente la demanda, pues puntualizó que debería registrar ante la Oficina de Instrumentos Públicos del referido municipio la novedad que presenta la sociedad titular del derecho real.
Finalmente sostiene, que con las anteriores providencias le cerraron «al verdadero poseedor la posibilidad de acudir a sus instancias para reclamar un derecho que adquiri[ó] de buena fe», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 4 a 8, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa indicó, que dentro del proceso de pertenencia que conoció, «no obro de mala fe ni con ánimo protervo, sino por el contrario con un sentido garantista a las dos partes, pues se insiste la traba jurídica no surgió de la interpretación de los Despachos, más bien por el contrario por la necesidad de notificar al representante legal de la entidad, aspecto imposible por la disolución y liquidación, punto que no tomó en cuenta el accionante y porque la norma del Art. 44 del C. P. C. aún está vigente» (fls. 19 y 20, ídem).
Por su parte, la Juez Primera Promiscua Municipal de la citada localidad, refirió que «[s]e posesion[ó] en el cargo (…) el pasado lunes 20 de abril del año que avanza, por tanto como funcionaria judicial no h[a] intervenido en [el] desarrollo de la actuación que da origen a la presente acción constitucional» (fl. 21, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego analizar las decisiones que se acusan, concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, precisando para el efecto, que
«si bien la demanda adolecía de falta de claridad y no se ajust[ó] la solicitud a los lineamientos del art. 407 del C. de P. C., también es cierto que fue una sola la razón por la cual se inadmitió la demanda y no porque se haya revisado que el F. M. I. aportado el cual no registra la historia completa de [la] tradición del inmueble, sino que simplemente se dijo que hay titular de derecho real de dominio y como la demanda se dirigió en contra de personas indeterminadas debía ajustarse. Se quedó estrecho el control del Juez de conocimiento, no advirtió más razones de inadmisión y por tal motivo no había lugar a rechazar la demanda. Surge el interrogante de la situación ocurrida, cuando luego de corregida la demanda se encuentran más elemento que deben ser objeto de corrección. Cuál era la forma de proceder entonces? Sin duda alguna no cabía el rechazo de la demanda pues se dejaba al demandante sin posibilidad de subsanar [la] demanda por estos nuevos hechos que se señalan al rechazarla pero que no se advirtieron al inadmitirla. De alguna manera al proferir el auto de reposición contra el auto inadmisorio, al igual que procedió el señor Juez de segunda instancia accionado, lo que se hace en el auto es transcribir lo dicho por el recurrente, pero no se concreta si se subsanó o no la demanda, sino que se extienden es a señalar que se rechazó la demanda porque el certificado de existencia y representación legal se encuentra que la persona jurídica titular está liquidada y por ende no existe y al no existir no tiene capacidad para hacer parte, ni para comparecer al proceso».
Por lo anterior, dispuso
«DEJAR SIN EFECTOS el auto que rechazó la demanda y el auto de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, así como se dejará sin efectos el auto de fecha 10 de febrero del año 2015 mediante cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GARAGOA resolvió la reposición contra el auto que rechazó la demanda, de fecha enero 14 del año 2015, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia se vuelva a determinar lo concerniente a la admisión o inadmisión de la demanda por el juzgado de primera instancia accionado en este caso» (fls. 32 a 38, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Garagoa impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 52, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 21 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, a través del cual se dispuso «Confirmar la decisión proferida por el Juzgado [P]rimero Promiscuo Municipal de Garagoa (…) de fecha diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015)» (fls. 5 y 10, cdno. 2 Proceso Rad. 2015-00018-00), que rechazó la demanda de pertenencia que promovió la señora Evangelina Novoa Muñoz inicialmente contra personas indeterminadas, pues en sentir de ésta, se le impusieron cargas no contempladas en el ordenamiento procesal, ante la “inexistencia” de la persona jurídica titular del derecho real de dominio que figura en el certificado de libertad y tradición del inmueble a usucapir, pues ante la anterior situación, lo procedente era dirigir la demanda como lo hizo y no como le fue ordenado.
3. Examinada la decisión, que en últimas puso fin a la instancia, la Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el Juez del Circuito convocado no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien citó una norma procesal para apoyar la decisión de rechazar la demanda de pertenencia presentada por la tutelante, la misma no resultaba congruente con lo que expuso en sus argumentos.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que la aludida autoridad para resolver de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que rechazó la controversia formulada en un principio “contra personas indeterminadas” y posteriormente “solamente” contra la sociedad Fiduempresa S.A., luego de citar el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, indicó que
«en verdad es la sociedad “Fiduciaria Empresarial S. A. FIDUEMPRESA S.A.” la que figura como titular de derechos reales, pero la misma a estas alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios y absorciones que se hicieron, en tales condiciones, como Persona Jurídica no existe, pero como esta circunstancia no se inscribió, difícilmente podrá integrarse un verdadero contradictorio.
Le quedaría al aspirante a usucapir y a su apoderado, la difícil tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su pupilo no se vea truncado, pues de nada serviría intentarla nuevamente contra una persona jurídica de Derecho privado, luego la sociedad de Economía Mixta, que en este momento es inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas.
En verdad no se vislumbra una intención de parte de la sociedad liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual legitimaría al poseedor, para que sobre esta liquidación se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo lógico es proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quizá a personas indeterminadas» (ibídem).
4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que se vulneró a la gestora del amparo el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, el despacho aludido pretendió imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento, pues si bien se tiene que de acuerdo a la información que arrojan los certificados de existencia y representación legal que hacen parte del plenario, la aludida sociedad – Fiduempresa S.A. fue objeto de absorción por parte de U. N. C. Sociedad Fiduciaria S. A., que luego pasó a ser una sociedad de economía mixta del orden nacional con régimen de empresa industrial y comercial del estado, que también fue liquidada (fls. 18 a 20, cit.), dicha circunstancia en manera alguna conlleva a que la parte actora tenga la obligación de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir esa particular temática, para que sea procesalmente admisible incoar nuevamente la demanda, en la medida que se inobservó lo dispuesto en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, ante el desconocimiento del actual responsable del bien, como activo de las sociedades liquidadas, pues como se ha precisado «nadie está ni puede estar obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur) y, por ello, atendiendo el criterio de no exigibilidad (Unzumutbarkeit), corresponde al juzgador valorar el marco de circunstancias para determinar los supuestos excepcionales en los cuales no sea admisible la imposición de una carga de imposible observancia para no sacrificar los derechos fundamentales del sujeto, ni la recta, eficiente y oportuna administración de justicia» (CSJ SCC. 15 jul. 2008, Rad. 2002-196-01).
Además que no puede admitirse la obstaculización del acceso a la justicia imponiendo una serie de requisitos inexistentes que de manera alguna ni la jurisprudencia ni el legislador han dispuesto, téngase en cuenta, adelantándonos un poco a las actuaciones del proceso, que
«la sentencia pronunciada en esta clase de procesos es declarativa cuyo “ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho (…) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es‖ (cas. civ. de 2 de abril de 1936), es decir, la función del juzgador se orienta a constatar la existencia o inexistencia del derecho, centrándose la contienda en determinar si la presunta poseedora reúne o no los requisitos para ser dueña, por lo cual, con o sin la presencia de la demandada, si a ésta se le consumó su derecho, así será reconocido y de no darse los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, con o sin la participación de la propietaria inscrita, su derecho prevalecerá, siempre que haya sido debidamente convocada, en tanto que la decisión sólo “refleja la situación jurídica tal como ella es”» (ibídem).
Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada, partiendo de la premisa de que la persona jurídica titular del derecho real era inexistente y ello no había sido registrado en folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir, paso a elevar hipótesis improbables, que de manera alguna daban una solución al motivo por el cual se interpuso el recurso vertical, que no era otro, que analizar los fundamentos de la decisión de primer grado, en la medida que se consideró que la demanda debió dirigirse contra la referida entidad liquidada y personas indeterminadas, máxime cuando las personas jurídicas legitimadas por pasiva se encuentran liquidadas, lo que conllevaría inexorablemente a dar aplicación conjuntamente a lo dispuesto en los artículos 78 y el numeral 6º del artículo 407 del C. de P. C.
Por ello cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que
«sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada entre otras en STC, 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01 y STC4999-2014).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de dejar sin efectos sólo el auto de 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, para profiera una nueva decisión atendiendo las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos únicamente el proveído de 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la autoridad jurisdiccional aludida profiera una nueva determinación atendiendo los razonamientos aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ