STC 7823 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7823-2015  

Radicación  n°15001-22-13-000-2015-00196-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por Evangelina  Novoa Díaz,  contra los Juzgados  Civil del Circuito y  Primero  Promiscuo Municipal, ambos de Garagoa,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad,    presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al rechazar de plano la demanda de pertenencia que  formuló inicialmente contra personas indeterminadas.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, «que  en un término no mayor a 48 [h]oras   revoquen las decisiones proferidas»,  y, en consecuencia, se acceda al «trámite  [de]  la demanda admitiéndola»  (fl. 7 reverso, cdno.1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, que inicialmente fue  dirigido contra personas indeterminadas, pese a que subsanó la  demanda, atendiendo lo indicado en el auto inadmisorio de la  controversia, en el sentido que se tenía que dirigir contra la  persona titular del derecho real del dominio, lo que en efecto  ocurrió, pues la «impetr[ó]  exclusivamente contra FIDUEMPRESA S. A. tal y como señala el  certificado de libertad»,  el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Garagoa la rechazó, precisando  que «si  la demanda se dirige solamente  contra quien figura como titular del derecho real de dominio se  estaría desconociendo también lo anotado en el  Certificado de Existencia y Representación Legal, ya que en el  mismo se señala que la demandada mediante acta 31 de la  Asamblea de accionistas (…) fue liquidada. Quiere decir lo  anterior que no se podría demandar solamente a una persona  jurídica que en este momento ya no existe en el mundo  jurídico, sino que la demanda se debe dirigir contra personas  indeterminadas».  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior determinación, pues la  sola inexistencia de la sociedad «genera  la obligación de demandar [a]  personas  indeterminadas»  como en un principio lo hizo,  el referido  estrado judicial mantuvo incólume su decisión y  concedió la alzada, puntualizando que existía «una  seria contradicción»  entre el certificado de libertad del inmueble y el certificado de  existencia y representación legal de la sociedad referida, que  daba cuenta que ésta fue absorbida por U.C.N Fiduciaria S. A.  

Indica  que el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, quien desató  el recurso vertical, confirmó la decisión de primer  grado, imponiéndole cargas adicionales para promover  nuevamente la demanda, pues puntualizó que debería  registrar ante la Oficina de Instrumentos Públicos del  referido municipio la novedad que presenta la sociedad titular del  derecho real.  

Finalmente  sostiene, que con las anteriores providencias le cerraron «al  verdadero poseedor la posibilidad de acudir a sus instancias para  reclamar un derecho que adquiri[ó]  de buena fe»,  circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  4 a 8, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa indicó, que  dentro del proceso de pertenencia que conoció, «no  obro de mala fe ni con ánimo protervo, sino por el contrario  con un sentido garantista a las dos partes, pues se insiste la traba  jurídica no surgió de la interpretación de los  Despachos, más bien por el contrario por la necesidad de  notificar al representante legal de la entidad, aspecto imposible por  la disolución y liquidación, punto que no tomó  en cuenta el accionante y porque la norma del Art. 44 del C. P. C.  aún está vigente»  (fls. 19 y 20, ídem).  

Por  su parte, la Juez Primera Promiscua Municipal de la citada localidad,  refirió que «[s]e  posesion[ó]  en  el cargo (…) el pasado lunes 20 de abril del año que  avanza, por tanto como funcionaria judicial no h[a]  intervenido  en  [el] desarrollo  de la actuación que da origen a la presente acción  constitucional»  (fl.  21, cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego analizar las decisiones que se acusan,  concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  precisando  para el efecto, que  

«si  bien la demanda adolecía de falta de claridad y no se ajust[ó]  la solicitud a los lineamientos del art. 407 del C. de P. C., también  es cierto que fue una sola la razón por la cual se inadmitió  la demanda y no porque se haya revisado que el F. M. I. aportado el  cual no registra la historia completa de [la]  tradición  del inmueble, sino que simplemente se dijo que hay titular de derecho  real de dominio y como la demanda se dirigió en contra de  personas indeterminadas debía ajustarse. Se quedó  estrecho el control del Juez de conocimiento, no advirtió más  razones de inadmisión y por tal motivo no había lugar a  rechazar la demanda. Surge el interrogante de la situación  ocurrida, cuando luego de corregida la demanda se encuentran más  elemento que deben ser objeto de corrección. Cuál era  la forma de proceder entonces? Sin duda alguna no cabía el  rechazo de la demanda pues se dejaba al demandante sin posibilidad de  subsanar [la]  demanda  por estos nuevos hechos que se señalan al rechazarla pero que  no se advirtieron al inadmitirla. De alguna manera al proferir el  auto de reposición contra el auto inadmisorio, al igual que  procedió el señor Juez de segunda instancia accionado,  lo que se hace en el auto es transcribir lo dicho por el recurrente,  pero no se concreta si se subsanó o no la demanda, sino que se  extienden es a señalar que se rechazó la demanda porque  el certificado de existencia y representación legal se  encuentra que la persona jurídica titular está  liquidada y por ende no existe y al no existir no tiene capacidad  para hacer parte, ni para comparecer al proceso».  

Por  lo anterior, dispuso  

«DEJAR  SIN EFECTOS el auto que rechazó la demanda y el auto de  segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, así  como se dejará sin efectos el auto de fecha 10 de febrero del  año 2015 mediante cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL  DE GARAGOA resolvió la reposición contra el auto que  rechazó la demanda, de fecha enero 14 del año 2015,  para que en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia se vuelva a determinar lo  concerniente a la admisión o inadmisión de la demanda  por el juzgado de primera instancia accionado en este caso»  (fls.  32 a 38, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez Civil del Circuito de Garagoa impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  52, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  proveído proferido el 21 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil  del Circuito de Garagoa, a través del cual se dispuso  «Confirmar  la decisión proferida por el Juzgado [P]rimero  Promiscuo Municipal de Garagoa (…)  de fecha diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015)»  (fls. 5 y 10,  cdno. 2 Proceso Rad. 2015-00018-00),  que  rechazó la demanda de pertenencia que promovió la  señora Evangelina Novoa Muñoz inicialmente contra  personas indeterminadas, pues en sentir de ésta, se  le impusieron cargas no contempladas en el ordenamiento procesal,  ante la “inexistencia”  de la persona jurídica titular del derecho real de dominio que  figura en el certificado de libertad y tradición del inmueble  a usucapir, pues ante la anterior situación, lo procedente era  dirigir la demanda como lo hizo y no como le fue ordenado.  

3.        Examinada  la decisión, que en últimas puso fin a la instancia, la  Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del  amparo, en la medida en que el Juez del Circuito  convocado no analizó como correspondía la problemática  suscitada, y si bien citó una norma procesal para apoyar la  decisión de rechazar la demanda de pertenencia presentada por  la tutelante, la misma no resultaba congruente con lo que expuso en  sus argumentos.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que la aludida  autoridad para resolver de la manera como lo hizo, en punto de  confirmar el proveído que rechazó la controversia  formulada en un principio “contra  personas indeterminadas”  y posteriormente “solamente”  contra la sociedad Fiduempresa S.A., luego de citar el numeral 5º  del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,  indicó que  

«en  verdad es la sociedad “Fiduciaria Empresarial S. A. FIDUEMPRESA  S.A.” la que figura como titular de derechos reales, pero la  misma a estas alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios  y absorciones que se hicieron, en tales condiciones, como Persona  Jurídica no existe, pero como esta circunstancia no se  inscribió, difícilmente podrá integrarse un  verdadero contradictorio.  

Le  quedaría al aspirante a usucapir y a su apoderado, la difícil  tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su  pupilo no se vea truncado, pues de nada serviría intentarla  nuevamente contra una persona jurídica de Derecho privado,  luego la sociedad de Economía Mixta, que en este momento es  inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas.  

En  verdad no se vislumbra una intención de parte de la sociedad  liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual  legitimaría al poseedor, para que sobre esta liquidación  se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo lógico es  proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y  ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado  para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quizá  a personas indeterminadas»  (ibídem).  

4.        Examinadas  tales motivaciones con el límite de la acción de  tutela, se concluye que se vulneró a la gestora del amparo el  derecho fundamental al debido proceso, en  la medida en que, el despacho aludido pretendió imponer cargas  que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento,  pues si bien se tiene que de acuerdo a la información que  arrojan los certificados de existencia y representación legal  que hacen parte del plenario, la aludida sociedad – Fiduempresa  S.A.  fue objeto de absorción por parte de U. N. C. Sociedad  Fiduciaria S. A., que luego pasó a ser una sociedad de  economía mixta del orden nacional con régimen de  empresa industrial y comercial del estado, que también fue  liquidada (fls. 18 a 20, cit.),  dicha circunstancia en manera alguna conlleva a que la parte actora  tenga la obligación de inscribir en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio a usucapir esa particular temática,  para que sea procesalmente admisible incoar nuevamente la demanda, en  la medida que se inobservó lo dispuesto en el artículo  78 del código de Procedimiento Civil, ante el desconocimiento  del actual  responsable del bien, como activo de las sociedades  liquidadas, pues como se ha precisado «nadie  está ni puede estar obligado a lo imposible (ad imposibilia  nemo tenetur) y, por ello, atendiendo el criterio de no exigibilidad  (Unzumutbarkeit), corresponde al juzgador valorar el marco de  circunstancias para determinar los supuestos excepcionales en los  cuales no sea admisible la imposición de una carga de  imposible observancia para no sacrificar los derechos fundamentales  del sujeto, ni la recta, eficiente y oportuna administración  de justicia»  (CSJ SCC. 15 jul. 2008, Rad. 2002-196-01).  

Además  que no puede admitirse la obstaculización del acceso a la  justicia imponiendo una serie de requisitos inexistentes que de  manera alguna ni la jurisprudencia ni el legislador han dispuesto,  téngase en cuenta, adelantándonos un poco a las  actuaciones del proceso, que  

«la  sentencia pronunciada en esta clase de procesos es declarativa cuyo  “ámbito de aplicación es bastante reducido, se  dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia  o inexistencia de una relación jurídica, o a la  constatación de un hecho jurídicamente importante. Esta  sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es  derecho (…) Lo común en esas dos clases de sentencias  consiste en que ambas reflejan la situación jurídica  tal como ella es‖  (cas. civ. de 2 de abril de 1936), es decir, la función  del juzgador se orienta a constatar la existencia o inexistencia del  derecho, centrándose  la contienda en determinar si la presunta poseedora reúne o no  los requisitos para ser dueña, por lo cual, con o sin la  presencia de la demandada, si a ésta se le consumó su  derecho, así será reconocido y de no darse los  presupuestos para la prosperidad de la pretensión, con o sin  la participación de la propietaria inscrita, su derecho  prevalecerá, siempre que haya sido debidamente convocada, en  tanto que la decisión sólo “refleja la situación  jurídica tal como ella es”»  (ibídem).  

Aunado  a lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada,  partiendo de la premisa de que la persona jurídica titular del  derecho real era inexistente y ello no había sido registrado  en folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir, paso  a elevar hipótesis improbables, que de manera alguna daban una  solución al motivo por el cual se interpuso el recurso  vertical, que no era otro, que analizar los fundamentos de la  decisión de primer grado, en la medida que se consideró  que la demanda debió dirigirse contra la referida entidad  liquidada y personas indeterminadas, máxime cuando las  personas jurídicas legitimadas por pasiva se encuentran  liquidadas, lo que conllevaría inexorablemente  a dar  aplicación conjuntamente a lo dispuesto en los artículos  78 y el numeral 6º del artículo 407 del C. de P. C.  

Por  ello cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala  de vieja data ha considerado, que  

«sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada entre otras en  STC, 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01 y STC4999-2014).  

5.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará  el fallo de  tutela de primera instancia en el sentido de dejar sin efectos sólo  el auto de 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Garagoa, para profiera una nueva decisión  atendiendo las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  MODIFICA  el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin  efectos únicamente el proveído de 12 de marzo de 2015  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa,  para que dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, la autoridad jurisdiccional  aludida profiera una nueva determinación atendiendo los  razonamientos aquí expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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