STC 7824 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7824-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00085-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Sandro  José Bermúdez Guerra contra  BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.  y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de dicha urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la «salud  emocional»,  al habeas data, a la buena fe, a la confianza legítima y a la  intimidad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al no haber ordenado al BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A. el pago de la póliza del seguro de vida  vital que él había adquirido.  

Solicita  entonces, se ordene a la citada aseguradora, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de [la]  sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar (…),  como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida  grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida  por [él]  con dicho Banco, SEGURO  DE VIDA DE GRUPO,  VITAL No. 052421435249 POR ESTAR CALIFICADO Y EN CONDICIÓN  JURÍDICA DE INVÁLIDO  (…), con porcentaje de pérdida de capacidad laboral  superior al 50% EN  FIRME»  (fl.  11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  luego de haber superado los respectivos exámenes médicos,  ingresó a laborar el 1º de marzo de 2006 con contrato a  término indefinido en la empresa Drummond Ltda., desempeñando  labores como «OPERADOR  DE MAQUINARIA PESADA»  en las minas de «LA  LOMA CÉSAR».  

Indica  que como «consumidor  financiero»,  obtuvo «CRÉDITO  HIPOTECARIO,  CRÉDITO DE CONSUMO Y CRÉDITO DE LIBRE INVERSIÓN»,  los cuales fueron respaldados en caso de incapacidad total y/o  permanente con el «SEGURO  DE VIDA GRUPO  VITAL,  052421435249, BANCO BBVA COLOMBIA S.A.».  

Refiere  que la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Cesar,  mediante dictamen No. 3768 del 23 de octubre de 2013, le determinó  una disminución de capacidad laboral total del «51.74%»,  tras  haberle diagnosticado  «ENFERMEDAD  POLIARTICULAR DEGENERATIVA, SINTOMÁTICO,  (CERVICALGIA+LUMBAGO+CAMBIOS INFLAMATORIOS EN LOS HOMBROS Y  COXOFEMORAL IZQUIERDA+SACROILEITIS DE RODILLA IZQUIERDA), SÍNDROME  DEPRESIVO MAYOR+TRASTORNO DE SUEÑO, HIPERTENSIÓN  ARTERIAL MODERADA», como  consecuencia  «obligada y directa» del  trabajo que desempeñaba como «OPERADOR  DE CAMIÓN MINERO»,  en la empresa Drummond Ltda.  

Sostiene  que adicionalmente a lo diagnosticado, comenzó a sufrir de  «Trastorno  Depresivo, Mayor Episodio Depresivo Moderado», razón  por la cual fue retirado de la empresa en que laboraba y se le otorgó  una pensión de invalidez, por lo que solicitó el pago  del «seguro  vital»  ante el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien le resolvió  de manera negativa, tras considerar que «[debía]  tener un 65% de  incapacidad para acceder al seguro».  

Señala  que por lo anterior interpuso una acción de tutela, la cual  correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Valledupar bajo el número de radicación  2015-000129, quien a través de sentencia del 24 de febrero de  2015 le negó el amparo, razón por la cual impugnó  dicha decisión; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad, confirmó íntegramente lo  resuelto.  

Finalmente  complementa, que en casos similares al suyo se han pronunciado  positivamente los jueces constitucionales (fls. 1 a 13, 25 y 26,  cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de  Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas  en el proceso de tutela con radicado 2015-00129, se  opuso al éxito del presente resguardo, tras advertir que no se  puede a través de una acción de igual naturaleza,  cuestionar fallos de tutela  (fls.  44 a 46, cdno. 1).  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a  remitir copia de la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de  los corrientes (fl. 50, cdno. 1).  

Por  su parte, el representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A., tras indicar las gestiones adelantadas en la anterior  acción constitucional,  solicitó rechazar por  improcedente el resguardo aquí suplicado, por considerar que  se está «en  presencia de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL», al  observar  «identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de  partes»,  entre las dos acciones (fls. 56 a 60, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«entre  la acción de tutela radicada 200014003004-2015-00129-00, y la  que actualmente nos compete, existe identidad  en los fundamentos fácticos y las pretensiones,  más no así frente a los sujetos,  por cuanto,  en esta oportunidad, figura como accionado el Despacho judicial antes  referido, sin que de otro lado, hayan  pruebas que permitan desvirtuar la buena fe del actor,  de ahí que, en concordancia con la jurisprudencia trasuntada,  no se cumplan  los presupuestos requeridos para tener configurada una temeridad.  

No  obstante, resulta  claro, que frente a los mismos hechos y a lo solicitado, ya hay una  decisión adoptada por agotamiento de una misma vía  judicial,  por cuanto,  aun cuando el señor SANDRO JOSÉ BERMÚDEZ GUERRA,  durante la declaración rendida ante esta Sala, manifestó  encontrarse inconforme con lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Valledupar, no lo es menos, que lo pedido en el  presente caso, es el pago de la indemnización estipulada en la  póliza de seguro No. 052421435249 de BBVA SEGUROS DE VIDA  S.A.; entonces, al respecto, existe  cosa juzgada en materia constitucional, lo  que resulta per se, suficiente para declarar la improcedencia de esta  acción, a lo que así se procederá, máxime,  que como acaba de verse, se está accionando contra una  sentencia de tutela, y esta es una de las exigencias o requisitos de  procedibilidad generales tenidos en cuenta por la jurisprudencia para  declarar la inviabilidad del amparo.  

Finalmente,  no está demás señalar que el accionante, cuenta  con otros mecanismos  ordinarios de defensa,  los que a la fecha no ha agotado, pues ante la negativa de la empresa  accionada, concurrió de manera inmediata a la jurisdicción  constitucional, sin reparar en el carácter subsidiario de este  especial mecanismo de protección; mayormente, cuando según  su propio dicho, a la fecha cuenta con una pensión de  invalidez y la aseguradora cubrió el saldo del crédito  hipotecario adeudado»  (fls. 71 a 78,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares  argumentos a los expuesto en el escrito de tutela, a más de  solicitar la nulidad del presente trámite, por cuanto «no  [se] vincul[ó  a] la Aseguradora  BBVA» (fls. 91  a 93, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  CSJ STC3715-2014,  CSJ STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014);  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.    De entrada es necesario precisar, en cuanto a la nulidad alegada en  el escrito de impugnación, que contrario a lo manifestado por  el actor, la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sí fue  vinculada al presente trámite mediante Oficio No. 1342 del 24  de abril de 2015 (fl. 38, cdno. 1), quien a través de su  representante legal, se opuso al resguardo suplicado, razón  por la cual no hay lugar a dejar sin efecto lo actuado dentro del  presente trámite (fls. 56 a 60, cdno. 1).  

3.  Clarificado lo anterior,  tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la  demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor  Sandro José Bermúdez Guerra, la Corte evidencia que lo  solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 24 de febrero  de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, mediante  la cual se negó por improcedente el resguardo implorado dentro  de la acción de tutela que en pretérita ocasión  el mismo demandante impulsó respecto de BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A., con la misma pretensión aquí traída,  esto es, obtener el pago de la indemnización estipulada en la  póliza de seguros No. 052421435249 (fls. 51 a 54, cdno. 1);  así como contra la providencia calendada 14 de abril de la  misma anualidad, a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad confirmó íntegramente  lo resuelto, al resolver la impugnación presentada (fls. 47 y  48, ídem),  tal  y como la parte aquí interesada lo aclaró en la  audiencia de ampliación de los hechos y pretensiones de la  presente tutela (fls. 25 y 26, ídem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la  casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  a más de que no se evidencia la ocurrencia de alguna de las  hipótesis en las que la Corte ha admitido  de manera excepcionalísima la intervención de un  segundo juez de tutela.  

4.   Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad.  01835-00 y en STC6151-2014).  

5.     Corolario de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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