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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7825-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00217-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Merchán Chala contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «sentencia SU 901-05», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al imponerle una cuota alimentaria a favor de su hijo Santiago Merchán León, en monto superior al 50% de los gastos de éste acreditados en el curso del proceso, así como unas cuotas extraordinarias equivalentes a $1.000.000,oo, una en junio y otra en diciembre sin ningún sustento jurídico, y, la cantidad de $300.000,oo por concepto de gastos en salud fuera del POS, dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Consejo León León, en calidad de madre y representante legal del pre nombrado infante.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho acusado, «excluir los gastos que por ley están cubiertos en favor de [su] menor hijo, como lo son los gastos fuera del pos (…) así como la cuota extraordinaria fijada por la Honorable Juez, por falta de sustentación jurídica y por no estar contemplada como cuota alimentaria, pues en el Código de la Infancia y Adolescencia [se] hace relación a una cuota alimentaria integral que debe cubrir las necesidades propias para el sustento de los niños, niñas y los adolescentes» (fl. 27, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para resolver el presente asunto, aduce en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, en el litigio antes citado, el 26 de febrero del año en curso profirió sentencia a través de la cual fijó como cuota alimentaria a favor de su menor hijo Santiago Merchán León, la suma de $1.000.000,oo, más dos cuotas extraordinarias, una en junio y otra en diciembre, por igual valor, mesadas que empezarían a regir a partir del 1º de marzo de los corrientes, y las que deberán ser consignadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Refiere que en las consideraciones del mencionado fallo se relacionaron, soportaron y discriminaron los gastos del menor conforme a lo relacionado por su progenitora, arrojando un total de «UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.835.000.oo) mensuales».
Aduce que pese a lo anterior, se le impuso una cuota alimentaria por la suma de $1.000.000,oo «la cual denominó la Señora Juez [como] integral», con el fin de cubrir todas las necesidades del menor beneficiario, es decir, «el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para [su] desarrollo».
Sin embargo, comenta, la demandante en el proceso indujo en error a la juez, al incluir en el ítem de gastos mensuales, los servicios de salud que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud por el monto de $300.000,oo, con base en la patología de epilepsia que el menor padece, a pesar que la ley 1414 de 2010 implementó para este tipo de pacientes, «un capítulo especial dirigido a la investigación, detección, tratamiento, rehabilitación, registro y seguimiento a la atención médica integral».
Manifiesta que corresponde a los padres en igualdad de condiciones cubrir la cuota alimentaria de sus hijos, la cual comprende los gastos que se generen fuera del POS, aspecto que conforme a lo acreditado dentro del proceso ascendería a la suma de «NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($917.500.oo) mensuales» a cada uno, pero, excluyendo dicha suma adicional, por no ser cierta, le concerniría «SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS PESOS ($767.500.oo) mensuales», razón por la cual el monto impuesto de $1.000.000,oo es una «clara violación al principio de legalidad», por cuanto representa «el 54.4959128%» de los gastos del menor.
Finalmente afirma que además, y sin ningún sustento jurídico, se le asignó una suma de «DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) anuales» como cuota extraordinaria, por lo que en últimas la mesada establecida a su cargo por el juzgado citado «representa el 63.5785286%» del total de los gastos de su hijo que fueron probados en el juicio, lo que constituye la vulneración al principio de legalidad (fls. 22 a 28, cdno. 1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta capital, luego de memorar las actuaciones surtidas dentro de la causa criticada, señaló que en el trámite de ésta se «garantizó el derecho fundamental al debido proceso, desde el momento mismo en que avocó conocimiento del litigio, puesto que se surtieron las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto es, respetando el trámite legalmente previsto y bajo las garantías del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que intervienen en un proceso».
Sostuvo que las medidas cautelares fueron decretadas ante «el incumplimiento del obligado en el pago de los alimentos provisionales fijados por el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá», y, que «todo el material probatorio fue sometido al estudio y valoración pertinente, lo cual dio como resultado la fijación de la mesada alimentaria a cargo del demandado, la que no supera el máximo legal y se determinó, ateniendo también el patrimonio, la posición social y las obligaciones propias del hoy tutelante, tal y como se demostró en el paginario; tan es así que para fijar la cuota no se tuvo en cuenta el ingreso que percibe el tutelante en la petrolera, por su trabajo ocasional» (fl. 33 a 39, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección elevada, tras considerar frente a la fijación de la mesada alimentaria lo siguiente:
«Distinto es que las reflexiones construidas por la Juez a partir [del] acervo probatorio sean adversas a los intereses del aquí accionante, pero no por ello pueden considerarse, se reitera, antojadizas, ni desacertadas, ni que evidencien la existencia de un error mayúsculo o protuberante que justifique la intervención del juez constitucional para salir a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que encuentran sustento razonable en la valoración del material probatorio oportunamente recaudado, partir [del] cual la funcionaria concluyó que era necesario regular la cuota alimentaria en la forma que lo hizo; además, cualquier reparo respecto de los gastos de salud no cubiertos por el POS, y que fueron soportados por la demandante mediante prueba documental, ha debido el accionante manifestarlo al interior del proceso, a través de los mecanismos consagrados en la ley (v.gr. tacha de falsedad), lo que no hizo, ya que como da cuenta la actuación no contestó la demanda y tampoco propuso excepciones para atacar las pretensiones de la misma, asumiendo con ello una conducta silente, al punto que ni siquiera se presentó a la primera audiencia de trámite, pese a estar debidamente enterado del proceso que se seguía en su contra».
En punto del trámite ejecutivo seguido en contra del actor, dentro del cual se decretaron las medidas cautelares con el fin de forzar el pago de las mesadas alimentarias provisionales, advirtió que el trámite culminó por pago total de la obligación el 1° de septiembre de 2014, sin que las decisiones hubiesen sido objeto de reproche por parte de éste (fls. 44 a 50, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda inicial, además de insistir, en que la queja constitucional se soporta en la no aplicación de los artículos 253 del Código Civil y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y, la cuantificación de la cuota alimentaria que le fue fijada (fls. 60 a 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, es preciso señalar que la censura constitucional está dirigida, puntualmente, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, resolvió «FIJAR como cuota alimentaria integral la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del menor de edad SANTIAGO MERCHAN LEÓN y a cargo de su progenitor, Señor MAURICIO MERCHÁN CHALÁ, por lo considerado en la parte motiva. (…) TERCERO: FIJAR dos cuotas extraordinarias por el mismo valor, valga decir, un millón de pesos ($1.000.000) pagaderos en el mes de junio y en el mes de diciembre de cada año» (fls. 1 a 19, ídem), pues en sentir del señor del señor Merchán Chala, las mesadas tasadas exceden el 50% del valor de los gastos del menor acreditados dentro del juicio de alimentos, al incluir como gastos de salud fuera del POS la suma de $300.000,oo, así como dos cuotas extraordinarias por el mismo monto de la mesada ($1.000.000,oo), sin un real soporte jurídico.
3. No obstante, una vez analizada la determinación cuestionada, de entrada se establece que el debate suscitado por el promotor del amparo resulta ajeno al terreno constitucional, pues no existe una actitud arbitraria o caprichosa de la autoridad judicial enjuiciada con entidad suficiente para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que la labor apreciativa desplegada por ésta no luce en contravía del orden legal y fáctico, ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica y la experiencia a los que está sometido el juez para que se le pueda catalogar de injusto o desmedido, lo que elimina la posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales.
Ciertamente, tal y como se desprende del contenido del fallo reprochado, la juez convocada para concluir la tasación de las sumas impuestas como cuota alimentaria a cargo del señor Merchán Chala, no solo tuvo en cuenta las declaraciones recibidas, los bienes inmuebles que éste posee, y, los dineros que percibe por concepto de cánones de arrendamiento, sino también la relación de los gastos del menor allegados al trámite (fl 14, ídem), probanzas que no fueron controvertidas por el aquí accionante, quien además, no efectuó pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones de la demanda, ni planteó las excepciones a que hubiere lugar, ni tampoco se hizo presente en la audiencia de conciliación.
Además, téngase en cuenta que al margen de los gastos del infante que se hubieren demostrado en el curso del litigio, la parte aquí interesada nada rebatió en cuanto a que la suma fijada superara el porcentaje límite de sus ingresos, esto es, el 50%, pues si se observa la cuota inicialmente pretendida en la demanda de alimentos era del orden de «$2.430.000.oo mensuales», sin embargo, la decisión cuestionada la fijó conforme lo establece el artículo 187 de la ley adjetiva, es decir, dentro del tope máximo y con base en el análisis conjunto de todos los medios probatorios obrantes en la contienda examinada, lo que llevó a la juzgadora a concluir:
«Reiteradamente han dicho la Doctrina y la Jurisprudencia que el monto de las prestaciones alimentarias debe guardar relación con la condición económica y social de las partes y bajo los principios de asistencia moral, espiritual y demás exigencias en pro de los integrantes de una familia, dichas obligaciones no entrarían a radicarse de manera exclusiva en uno de los cónyuges o padre y madre como tal, toda vez que los progenitores de manera mancomunada tienen que velar por hacer efectivos los derechos de sus hijos y participar de manera equitativa en sus compromisos, sin que uno de ellos se justifique en incumplirlos so pretexto de no tener fuentes de ingresos.
Es por esto que el Despacho no puede cohonestar que el señor MAURICIO MERCHAN CHALA ocupe su tiempo ‘colaborando sin ninguna retribución mensual’ en el establecimiento de comercio de propiedad de su compañera permanente, que valga decir está ubicado en un inmueble [de] propiedad del demandado, porque a toda luces esta circunstancia constituye una defraudación a los intereses de su hijo menor de edad, más aún, si se tiene en cuenta que no se acreditó discapacidad o imposibilidad para que genere ingresos que permitan cubrir satisfactoriamente las necesidades de SANTIAGO MERCHÁN LEÓN. Entonces, es palmario que si el padre está en condiciones de vivir de su patrimonio y de los ingresos que percibe de éste sin necesidad de trabajar por una remuneración, está en condiciones de satisfacer los requerimientos para el sustento de su hijo.
Aunado a lo anterior, no se demostró que el demandado tuviese otras obligaciones alimentarias de igual o mayor envergadura, por lo que se concluye que es del caso fijar la cuota de alimentos para el menor de edad que solicita fijación de cuota, dado que, no se acreditó que existiera cuota alimentaria señalada por autoridad judicial o administrativa competente. Lo anterior, por cuanto se acreditó la capacidad económica del obligado, su vínculo legal con el infante y la necesidad del niño para que le provean recursos para su manutención (Numeral 2 del art. 130 de la ley 1098 de 2006).
(…)
Así las cosas, las precedentes reflexiones impiden sostener que la juez accionada haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que, como quedó visto, la cuota alimentaria fijada no surgió de su capricho o de la simple voluntad, y tampoco resulta manifiestamente enfrentada a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se aparta de lo que revelan los elementos probatorios existentes, más aún, cuando como ya se dijo, el inconforme no demostró que la suma fijada superara el 50% de sus ingresos, y, es su deber no solo brindar los alimentos necesarios sino los congruos, esto es, a los que tiene derecho el menor de conformidad con la capacidad económica y posición social de sus padres, conforme a lo expuesto en el artículo 414 del Código Civil.
4. Nuevamente se recuerda, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribó el funcionario natural, dado que:
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. de 2005, Rad. 01451, reiterada el 31 jul. 2013, Rad. 01638 y STC6733-2014).
5. Por último, si lo pretendido por el actor es la disminución de la mesada alimentaria que le fue fijada, se recuerda que la sentencia en estos especialísimos eventos hace tránsito a cosa juzgada formal, por lo que éste tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de familia para que allí se resuelva sobre tal aspecto, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ