STC 7825 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7825-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00217-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio  Merchán Chala contra  el Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de la misma localidad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  «sentencia  SU 901-05»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al  imponerle una cuota alimentaria a favor de su hijo Santiago Merchán  León, en monto superior al 50% de los gastos de éste  acreditados en el curso del proceso, así como unas cuotas  extraordinarias equivalentes a $1.000.000,oo, una en junio y otra en  diciembre sin ningún sustento jurídico, y, la cantidad  de $300.000,oo por  concepto de gastos en salud fuera del POS,  dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado  en su contra por Consejo León León, en calidad de madre  y representante legal del pre nombrado infante.  

Solicita  entonces, que se ordene al Despacho acusado, «excluir  los gastos que por ley están cubiertos en favor de [su]  menor hijo, como lo  son los gastos fuera del pos (…) así como la cuota  extraordinaria fijada por la Honorable Juez, por falta de  sustentación jurídica y por no estar contemplada como  cuota alimentaria, pues en el Código de la Infancia y  Adolescencia [se]  hace relación  a una cuota alimentaria integral que debe cubrir las necesidades  propias para el sustento de los niños, niñas y los  adolescentes» (fl.  27, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para resolver el  presente asunto, aduce  en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de Bogotá, en el litigio antes citado, el  26 de febrero del año en curso profirió sentencia a  través de la cual fijó como cuota alimentaria a favor  de su menor hijo Santiago Merchán León, la suma de  $1.000.000,oo, más dos cuotas extraordinarias, una en junio y  otra en diciembre, por igual valor, mesadas que empezarían a  regir a partir del 1º de marzo de los corrientes, y las que  deberán ser consignadas dentro de los cinco primeros días  de cada mes.  

Refiere  que en las consideraciones del mencionado fallo se relacionaron,  soportaron y discriminaron los gastos del menor conforme a lo  relacionado por su progenitora, arrojando un total de «UN  MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.835.000.oo)  mensuales».  

Aduce  que pese a lo anterior, se le impuso una cuota alimentaria por la  suma de $1.000.000,oo  «la cual denominó la Señora Juez [como]  integral»,  con el fin de cubrir todas las necesidades del menor beneficiario, es  decir, «el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario para [su]  desarrollo».  

Sin  embargo, comenta, la demandante en el proceso indujo en error a la  juez, al incluir en el ítem de gastos mensuales, los servicios  de salud que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud por el  monto de $300.000,oo, con base en la patología de epilepsia  que el menor padece, a pesar que la ley 1414 de 2010 implementó  para este tipo de pacientes, «un  capítulo especial dirigido a la investigación,  detección, tratamiento, rehabilitación, registro y  seguimiento a la atención médica integral».  

Manifiesta  que corresponde a los padres en igualdad de condiciones cubrir la  cuota alimentaria de sus hijos, la cual comprende los gastos que se  generen fuera del POS, aspecto que conforme a lo acreditado dentro  del proceso ascendería a la suma de «NOVECIENTOS  DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($917.500.oo) mensuales»  a cada uno, pero, excluyendo dicha suma adicional, por no ser cierta,  le concerniría «SETECIENTOS  SETENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS PESOS ($767.500.oo) mensuales»,  razón por la cual el monto impuesto de $1.000.000,oo es una  «clara violación al principio de legalidad»,  por cuanto representa «el  54.4959128%»  de los gastos del menor.  

Finalmente  afirma que además, y sin ningún sustento jurídico,  se le asignó una suma de «DOS  MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) anuales»  como cuota extraordinaria, por lo que en últimas la mesada  establecida a su cargo por el juzgado citado «representa  el 63.5785286%»  del total de los gastos de su hijo que fueron probados en el juicio,  lo que constituye la vulneración al principio de legalidad  (fls. 22 a 28, cdno. 1)  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de  esta capital, luego de memorar las actuaciones surtidas dentro de la  causa criticada, señaló que en el trámite de  ésta se «garantizó  el derecho fundamental al debido proceso, desde el momento mismo en  que avocó conocimiento del litigio, puesto que se surtieron  las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto es,  respetando el trámite legalmente previsto y bajo las garantías  del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que  intervienen en un proceso».  

Sostuvo  que las medidas cautelares fueron decretadas ante «el  incumplimiento del obligado en el pago de los alimentos provisionales  fijados por el  Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá»,  y,  que «todo  el material probatorio fue sometido al estudio y valoración  pertinente, lo cual dio como resultado la fijación de la  mesada alimentaria a cargo del demandado, la que no supera el máximo  legal y se determinó, ateniendo también el patrimonio,  la posición social y las obligaciones propias del hoy  tutelante, tal y como se demostró en el paginario; tan es así  que para fijar la cuota no se tuvo en cuenta el ingreso que percibe  el tutelante en la petrolera, por su trabajo ocasional»  (fl. 33 a 39, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó  la protección elevada, tras considerar frente a la fijación  de la mesada alimentaria lo siguiente:  

«Distinto  es que las reflexiones construidas por la Juez a partir [del]  acervo probatorio sean adversas a los intereses del aquí  accionante, pero no por ello pueden considerarse, se reitera,  antojadizas, ni desacertadas, ni que evidencien la existencia de un  error mayúsculo o protuberante que justifique la intervención  del juez constitucional para salir a la protección de los  derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que  encuentran sustento razonable en la valoración del material  probatorio oportunamente recaudado, partir [del]  cual la funcionaria concluyó que era necesario regular la  cuota alimentaria en la forma que lo hizo; además, cualquier  reparo respecto de los gastos de salud no cubiertos por el POS, y que  fueron soportados por la demandante mediante prueba documental, ha  debido el accionante manifestarlo al interior del proceso, a través  de los mecanismos consagrados en la ley (v.gr. tacha de falsedad), lo  que no hizo, ya que como da cuenta la actuación no contestó  la demanda y tampoco propuso excepciones para atacar las pretensiones  de la misma, asumiendo con ello una conducta silente, al punto que ni  siquiera se presentó a la primera audiencia de trámite,  pese a estar debidamente enterado del proceso que se seguía en  su contra».  

En  punto del trámite ejecutivo seguido en contra del actor,  dentro del cual se decretaron las medidas cautelares con el fin de  forzar el pago de las mesadas alimentarias provisionales, advirtió  que el trámite culminó por pago total de la obligación  el 1° de septiembre de 2014, sin que las decisiones hubiesen sido  objeto de reproche por parte de éste (fls. 44 a 50, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de  primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda inicial,  además de insistir, en que la queja constitucional se soporta  en la no aplicación de los artículos 253 del Código  Civil y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y, la  cuantificación de la cuota alimentaria que le fue fijada (fls.  60 a 62, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, es preciso señalar  que la censura constitucional está dirigida, puntualmente,  contra  la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por medio de la cual  el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá,  resolvió «FIJAR  como cuota alimentaria integral  la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del menor  de edad SANTIAGO MERCHAN LEÓN y a cargo de su progenitor,  Señor MAURICIO MERCHÁN CHALÁ, por lo considerado  en la parte motiva. (…) TERCERO:  FIJAR  dos cuotas extraordinarias por el mismo valor, valga decir, un millón  de pesos ($1.000.000) pagaderos en el mes de junio y en el mes de  diciembre de cada año»  (fls. 1 a 19, ídem),  pues en sentir del señor del señor Merchán  Chala, las mesadas tasadas exceden el 50% del valor de los gastos del  menor acreditados dentro del juicio de alimentos, al incluir como  gastos de salud fuera del POS la suma de $300.000,oo, así como  dos cuotas extraordinarias por el mismo monto de la mesada  ($1.000.000,oo), sin un real soporte jurídico.  

3.        No  obstante, una  vez analizada  la determinación cuestionada, de entrada se establece que  el debate suscitado por el promotor del amparo resulta ajeno al  terreno constitucional, pues no existe una actitud arbitraria o  caprichosa de la autoridad judicial enjuiciada con entidad suficiente  para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela, como quiera que  la labor apreciativa desplegada por ésta no luce en contravía  del orden legal y fáctico, ni mucho menos atenta contra las  reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica  y la experiencia a los que está sometido el juez para que se  le pueda catalogar de injusto o desmedido, lo que elimina la  posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos  fundamentales.  

Ciertamente,  tal y como se desprende del contenido del fallo reprochado, la juez  convocada para concluir la tasación de las sumas impuestas  como cuota alimentaria a cargo del señor Merchán Chala,  no solo tuvo en cuenta las declaraciones recibidas, los bienes  inmuebles que éste posee, y, los dineros que percibe por  concepto de cánones de arrendamiento, sino también la  relación de los gastos del menor allegados al trámite  (fl 14, ídem),  probanzas que no fueron controvertidas por el aquí accionante,  quien además, no efectuó pronunciamiento alguno de cara  a las pretensiones de la demanda, ni planteó las excepciones a  que hubiere lugar, ni tampoco se hizo presente en la audiencia de  conciliación.  

Además,  téngase en cuenta que al margen de los gastos del infante que  se hubieren demostrado en el curso del litigio, la parte aquí  interesada nada rebatió en cuanto a que la suma fijada  superara el porcentaje límite de sus ingresos, esto es, el  50%, pues si se observa la cuota inicialmente pretendida en la  demanda de alimentos era del orden de «$2.430.000.oo  mensuales»,  sin  embargo, la decisión cuestionada la fijó conforme lo  establece el artículo 187 de la ley adjetiva, es decir, dentro  del tope máximo y con base en el análisis conjunto de  todos los medios probatorios obrantes en la contienda examinada, lo  que llevó a la juzgadora a concluir:  

«Reiteradamente  han dicho la Doctrina y la Jurisprudencia que el monto de las  prestaciones alimentarias debe guardar relación con la  condición económica y social de las partes y bajo los  principios de asistencia moral, espiritual y demás exigencias  en pro de los integrantes de una familia, dichas obligaciones no  entrarían a radicarse de manera exclusiva en uno de los  cónyuges o padre y madre como tal, toda vez  que los  progenitores de manera mancomunada tienen que velar por hacer  efectivos los derechos de sus hijos y participar de manera equitativa  en sus compromisos, sin que uno de ellos se justifique en  incumplirlos so pretexto de no tener fuentes de ingresos.  

Es  por esto que el Despacho no puede cohonestar que el señor  MAURICIO MERCHAN CHALA ocupe su tiempo ‘colaborando sin ninguna  retribución mensual’ en el establecimiento de comercio  de propiedad de su compañera permanente, que valga decir está  ubicado en un inmueble [de]  propiedad del demandado, porque a toda luces esta circunstancia  constituye una defraudación a los intereses de su hijo menor  de edad, más aún, si se tiene en cuenta que no se  acreditó discapacidad o imposibilidad para que genere ingresos  que permitan cubrir satisfactoriamente las necesidades de SANTIAGO  MERCHÁN LEÓN. Entonces, es palmario que si el padre  está en condiciones de vivir de su patrimonio y de los  ingresos que percibe de éste sin necesidad de trabajar por una  remuneración, está en condiciones de satisfacer los  requerimientos para el sustento de su hijo.  

Aunado  a lo anterior, no se demostró que el demandado tuviese otras  obligaciones alimentarias de igual o mayor envergadura, por lo que se  concluye que es del caso fijar la cuota de alimentos para el menor de  edad que solicita fijación de cuota, dado que, no se acreditó  que existiera cuota alimentaria señalada por autoridad  judicial o administrativa competente. Lo anterior, por cuanto se  acreditó la capacidad económica del obligado, su  vínculo legal con el infante y la necesidad del niño  para que le provean recursos para su manutención (Numeral 2  del art. 130 de la ley 1098 de 2006).  

(…)  

Así  las cosas, las precedentes reflexiones impiden sostener que la juez  accionada haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado  que, como quedó visto, la cuota alimentaria fijada no surgió  de su capricho o de la simple voluntad, y tampoco resulta  manifiestamente enfrentada a los criterios del ordenamiento jurídico,  ni se aparta de lo que revelan los elementos probatorios existentes,  más aún, cuando como ya se dijo, el inconforme no  demostró que la suma fijada superara el 50% de sus ingresos,  y, es su deber no solo brindar los alimentos necesarios sino los  congruos, esto es, a los que tiene derecho el menor de conformidad  con la capacidad económica y posición social de sus  padres, conforme a lo expuesto en el artículo 414 del Código  Civil.  

4.        Nuevamente  se recuerda, que la acción de tutela no puede considerarse  como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribó el funcionario natural,  dado que:  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ STC 11  ene. de 2005, Rad. 01451, reiterada el 31 jul. 2013, Rad. 01638 y  STC6733-2014).  

5.        Por  último, si lo pretendido por el actor es la disminución  de la mesada alimentaria que le fue fijada, se recuerda que la  sentencia en estos especialísimos eventos hace tránsito  a cosa juzgada formal, por lo que éste tiene  la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de  familia para que allí se resuelva sobre tal aspecto,  circunstancia  contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º  del art. 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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