STC 7826 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7826-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00064-02  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Jairo  Peñaranda contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Descongestión y  Diecinueve  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Descongestión de dicha urbe,  así como  las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la «propiedad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas dentro del proceso ordinario de simulación  promovido por Sonia Isabel Zárate Anchicoque contra Jhony  Armando y Claudia Arévalo Uribe.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  declare la nulidad de los [citados]  fallos»  (fl.  8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  pese a ser propietario inscrito de la treceava parte del bien  inmueble objeto del contrato de compraventa que se solicitó  declarar simulado dentro del proceso referido en líneas  anteriores, en atención a la venta de los derechos herenciales  que le hiciera la demandada Claudia Arévalo Uribe sobre dicho  porcentaje, y que participó a través de abogado en la  audiencia de conciliación en el aludido litigio, nunca le fue  reconocida la calidad de tercero, vulnerándose con ello su  derecho fundamental al debido proceso.  

Sostiene  que  si bien el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga declaró  de oficio la falta de legitimación por pasiva de los  demandados mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, dicha  decisión, al ser apelada por la parte actora, fue revocada por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad a través de providencia de 20 de junio de 2014,  quien declaró simulado el negoció jurídico  contenido en «la  escritura pública No. 162 del 1 de junio del 2001 de la  [N]otaría  [Q]uinta  de [B]ucaramanga»,  y ordenó, entre otros, «cancelar  la escritura pública No. 653 del 11 de abril del 2011 de la  [N]otaría  [P]rimera  de [O]caña»,  contentiva de la mencionada compraventa de derechos herenciales,  afectando con dicha medida su patrimonio, puesto que «inv[irtió]  $30.000.000.oo  MCTE en la compra del predio materia de la litis»,  el cual al momento de ser registrada dicha escritura «no  [tenía]  ningún embargo ni limitación a la propiedad».  

Finalmente  refiere, que el fallo del ad  quem es incongruente  en tanto señala que con lo resuelto no se verán  afectados sus derechos, a más que ordena «la  cancelación de las escrituras públicas citadas y la  cancelación de los registros [de  las mismas] en  el folio de matrícula inmobiliaria  No.  300-23898 de la [O]ficina  de [R]egistro  de [I]nstrumentos  [P]úblicos  de Bucaramanga (…), l[o]  cual es errad[o]»  (fls. 2 a  10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó,  que por reparto le correspondió conocer del recurso de  apelación que presentó la parte demandante contra la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del referido  proceso de simulación debatido, por lo que mediante proveídos  de 13 de diciembre siguiente y 2 de febrero y 28 de marzo de 2014, en  su orden, admitió el recurso, resolvió sobre las  pruebas solicitadas por la apelante y corrió traslado a las  partes para alegar, actuación que remitió el 19 de mayo  siguiente a los Juzgados Civiles de Descongestión, en atención  a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la cual fue repartida al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de la citada localidad,  quien liquidó las costas el 26 de agosto del citado año,  y luego las aprobó a través de auto de 18 de  septiembre, disponiendo la devolución del expediente el día  19 de noviembre de la misma anualidad (fls. 292 y 293, cdno. 1).  

Por  su parte, haciendo  lo suyo, la Juez Civil Municipal  convocada se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar que  pese a que a éste «se  le indicó en muchas providencias que obran dentro del proceso  [cuestionado]  la  manera de comparecer como parte o tercero»,  nunca pudo hacerse parte del mismo, y, que por los mismos hechos fue  presentada con anterioridad una acción de tutela por parte de  la demandante del mencionado proceso (fls.  294 y 295, ídem).  

La  Juez  Primera Civil del Circuito de la aludida municipalidad, luego  de memorar las  actuaciones judiciales que se han surtido con ocasión del  pluricitado juicio que se reprocha, pidió denegar la  protección suplicada, tras considerar que «los  afectados con la decisión de es[e]  Despacho,  han querido ahora abrir una instancia más, pretendiendo (…)  desvirtuar la legalidad de la providencia emitida por e[lla]  y  atribuir[l]e  responsabilidades ante una sentencia, que se encuentra conforme a  derecho»  (fls. 298 a  300, cdno. 1).  

La  curadora ad  litem  de los vinculados Sonia Isabel Zárate Anchicoque, Jhony  Armando Arévalo Uribe y Nelly Yolanda Ordóñez  Bermúdez1,  después de manifestar que no le constan ninguno de los hechos  narrados en el escrito de tutela, señaló que se atiene  «a  lo que se pruebe»  dentro de la presente queja constitucional (fls.  357 y 358, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que el amparo no  atiende los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, por  cuanto que el peticionario guardó silencio «de  cara a las múltiples providencias por las que se cerró  paso a su intervención en el proceso, aun cuando éstas  eran pasibles de recurrirse por vía de reposición e  incluso (…) apelación»,  y «la  más reciente de sus peticiones decididas desfavorablemente fue  elevada el día 06 de mayo de 2013».  

Finalmente  anotó, frente al supuesto error en la cancelación de  las anotaciones 5ª y 6ª del folio de matrícula  inmobiliaria del bien objeto del negocio jurídico declarado  simulado, que  

«dado  que tales anotaciones en verdad son posteriores a la inscripción  de la demanda, de la que da fe la anotación 4ª del  certificado de libertad y tradición, y tienen como antecedente  el negocio jurídico cuya ineficacia se estableció, al  referir, respectivamente, a la inscripción de la escritura  pública No. 653 de 16 de abril de 2011 de la Notaría  Primera de Ocaña, por medio de la cual la señora  CLAUDIA PATRICIA ARÉVALO URIBE enajenó a título  de venta, a favor del aquí tutelista, los “derechos  hereditarios” que le correspondían en la sucesión  de su padre ALFONSO ARÉVALO PÉREZ, vinculados dichos  derechos a la treceava parte del inmueble que éste adquirió  a través del acto jurídico que se declaró  simulado, y a la inscripción de la escritura pública  No. 957 de 30 de mayo de 2011 en la Notaría Primera de Ocaña,  en virtud de la cual se adjudicó –por sucesión-  definitivamente tal porción del inmueble en comento al señor  JAIRO PEÑARANDA»  (fls.  359 a 373, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, ratificándose en los planteamientos en que  sustentó la queja constitucional, y resaltando que tanto los  jueces accionados como el a  quo  no tuvieron en cuenta que la matrícula inmobiliaria del bien  inmueble objeto del proceso cuestionado no corresponde a la que se  ordenó corregir en la sentencia emitida en segunda instancia,  y que su mandante no fue citado al presente trámite  constitucional, razón por la que solicita se declare  nuevamente la nulidad de lo aquí actuado (fls. 382 a 384,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el impugnante Jairo Peñaranda  no es parte ni interviene como tercero en el proceso ordinario de  simulación No. 2010-00073-00 que se adelantó en los  Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga. Luego, entonces, carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes  tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y  las decisiones adoptadas, aun aduciendo que ostenta la calidad de  «propietario  inscrito y poseedor material»  del predio materia del referido litigio, pues debió así  ser reconocido en dicho asunto, para luego sí poder predicar  legitimidad para impugnar a través de la acción de  tutela, las referidas decisiones.  

Al respecto,  conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática  en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC, 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014).  

4.          Ahora, y para  ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo,  observa la Corte que en relación a la falta de reconocimiento  del tutelante como tercero interviniente en el proceso de simulación  que se cuestiona, el peticionario, pese a que solicitó en  repetidas oportunidades que se le reconociera tal calidad, no solo  dejó de hacer uso de los recursos de reposición y de  apelación contra las providencias que negaron su intervención  en el memorado juicio, los cuales eran procedentes a voces de los  artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil,  sino  que acudió al presente mecanismo excepcional después de  casi dos años de haberse emitido la última de las  aludidas decisiones2,  circunstancias que ultiman toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido por haber desaprovechado la referida  herramienta judicial, y desatender el amparo el presupuesto de la  inmediatez.  

5.   Finalmente, basta decir para no acceder a la declaratoria de nulidad  sugerida por el apoderado judicial del aquí interesado, que a  más de que estuvo representado durante el desarrollo del  presente trámite constitucional por su representante judicial,  fue enterado de todas las decisiones adoptadas dentro del mismo, al  punto que ejerció su derecho de contradicción al  impugnar el fallo de instancia.  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ésta última en calidad de curadora          ad litem          del señor Jhony Armando Arevalo Uribe.  

2          Presupuesto que también no se atendería en caso de          aceptarse, en gracia de discusión, que el accionante está          legitimado para cuestionar las sentencias proferidas dentro de          reseñado proceso de simulación debatido, pues el fallo          de segunda instancia fue notificado por edicto el 27 de junio de          2014, mientras que el amparo se radicó tan solo el 27 de          enero de los corrientes, esto es, siete meses después de          haberse emitido aquella.  

      

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