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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7826-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00064-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Jairo Peñaranda contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Diecinueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de simulación promovido por Sonia Isabel Zárate Anchicoque contra Jhony Armando y Claudia Arévalo Uribe.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se declare la nulidad de los [citados] fallos» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a ser propietario inscrito de la treceava parte del bien inmueble objeto del contrato de compraventa que se solicitó declarar simulado dentro del proceso referido en líneas anteriores, en atención a la venta de los derechos herenciales que le hiciera la demandada Claudia Arévalo Uribe sobre dicho porcentaje, y que participó a través de abogado en la audiencia de conciliación en el aludido litigio, nunca le fue reconocida la calidad de tercero, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso.
Sostiene que si bien el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva de los demandados mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, dicha decisión, al ser apelada por la parte actora, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad a través de providencia de 20 de junio de 2014, quien declaró simulado el negoció jurídico contenido en «la escritura pública No. 162 del 1 de junio del 2001 de la [N]otaría [Q]uinta de [B]ucaramanga», y ordenó, entre otros, «cancelar la escritura pública No. 653 del 11 de abril del 2011 de la [N]otaría [P]rimera de [O]caña», contentiva de la mencionada compraventa de derechos herenciales, afectando con dicha medida su patrimonio, puesto que «inv[irtió] $30.000.000.oo MCTE en la compra del predio materia de la litis», el cual al momento de ser registrada dicha escritura «no [tenía] ningún embargo ni limitación a la propiedad».
Finalmente refiere, que el fallo del ad quem es incongruente en tanto señala que con lo resuelto no se verán afectados sus derechos, a más que ordena «la cancelación de las escrituras públicas citadas y la cancelación de los registros [de las mismas] en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-23898 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Bucaramanga (…), l[o] cual es errad[o]» (fls. 2 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó, que por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del referido proceso de simulación debatido, por lo que mediante proveídos de 13 de diciembre siguiente y 2 de febrero y 28 de marzo de 2014, en su orden, admitió el recurso, resolvió sobre las pruebas solicitadas por la apelante y corrió traslado a las partes para alegar, actuación que remitió el 19 de mayo siguiente a los Juzgados Civiles de Descongestión, en atención a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la citada localidad, quien liquidó las costas el 26 de agosto del citado año, y luego las aprobó a través de auto de 18 de septiembre, disponiendo la devolución del expediente el día 19 de noviembre de la misma anualidad (fls. 292 y 293, cdno. 1).
Por su parte, haciendo lo suyo, la Juez Civil Municipal convocada se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar que pese a que a éste «se le indicó en muchas providencias que obran dentro del proceso [cuestionado] la manera de comparecer como parte o tercero», nunca pudo hacerse parte del mismo, y, que por los mismos hechos fue presentada con anterioridad una acción de tutela por parte de la demandante del mencionado proceso (fls. 294 y 295, ídem).
La Juez Primera Civil del Circuito de la aludida municipalidad, luego de memorar las actuaciones judiciales que se han surtido con ocasión del pluricitado juicio que se reprocha, pidió denegar la protección suplicada, tras considerar que «los afectados con la decisión de es[e] Despacho, han querido ahora abrir una instancia más, pretendiendo (…) desvirtuar la legalidad de la providencia emitida por e[lla] y atribuir[l]e responsabilidades ante una sentencia, que se encuentra conforme a derecho» (fls. 298 a 300, cdno. 1).
La curadora ad litem de los vinculados Sonia Isabel Zárate Anchicoque, Jhony Armando Arévalo Uribe y Nelly Yolanda Ordóñez Bermúdez1, después de manifestar que no le constan ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela, señaló que se atiene «a lo que se pruebe» dentro de la presente queja constitucional (fls. 357 y 358, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el amparo no atiende los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, por cuanto que el peticionario guardó silencio «de cara a las múltiples providencias por las que se cerró paso a su intervención en el proceso, aun cuando éstas eran pasibles de recurrirse por vía de reposición e incluso (…) apelación», y «la más reciente de sus peticiones decididas desfavorablemente fue elevada el día 06 de mayo de 2013».
Finalmente anotó, frente al supuesto error en la cancelación de las anotaciones 5ª y 6ª del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del negocio jurídico declarado simulado, que
«dado que tales anotaciones en verdad son posteriores a la inscripción de la demanda, de la que da fe la anotación 4ª del certificado de libertad y tradición, y tienen como antecedente el negocio jurídico cuya ineficacia se estableció, al referir, respectivamente, a la inscripción de la escritura pública No. 653 de 16 de abril de 2011 de la Notaría Primera de Ocaña, por medio de la cual la señora CLAUDIA PATRICIA ARÉVALO URIBE enajenó a título de venta, a favor del aquí tutelista, los “derechos hereditarios” que le correspondían en la sucesión de su padre ALFONSO ARÉVALO PÉREZ, vinculados dichos derechos a la treceava parte del inmueble que éste adquirió a través del acto jurídico que se declaró simulado, y a la inscripción de la escritura pública No. 957 de 30 de mayo de 2011 en la Notaría Primera de Ocaña, en virtud de la cual se adjudicó –por sucesión- definitivamente tal porción del inmueble en comento al señor JAIRO PEÑARANDA» (fls. 359 a 373, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, ratificándose en los planteamientos en que sustentó la queja constitucional, y resaltando que tanto los jueces accionados como el a quo no tuvieron en cuenta que la matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto del proceso cuestionado no corresponde a la que se ordenó corregir en la sentencia emitida en segunda instancia, y que su mandante no fue citado al presente trámite constitucional, razón por la que solicita se declare nuevamente la nulidad de lo aquí actuado (fls. 382 a 384, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el impugnante Jairo Peñaranda no es parte ni interviene como tercero en el proceso ordinario de simulación No. 2010-00073-00 que se adelantó en los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, aun aduciendo que ostenta la calidad de «propietario inscrito y poseedor material» del predio materia del referido litigio, pues debió así ser reconocido en dicho asunto, para luego sí poder predicar legitimidad para impugnar a través de la acción de tutela, las referidas decisiones.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014).
4. Ahora, y para ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo, observa la Corte que en relación a la falta de reconocimiento del tutelante como tercero interviniente en el proceso de simulación que se cuestiona, el peticionario, pese a que solicitó en repetidas oportunidades que se le reconociera tal calidad, no solo dejó de hacer uso de los recursos de reposición y de apelación contra las providencias que negaron su intervención en el memorado juicio, los cuales eran procedentes a voces de los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, sino que acudió al presente mecanismo excepcional después de casi dos años de haberse emitido la última de las aludidas decisiones2, circunstancias que ultiman toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido por haber desaprovechado la referida herramienta judicial, y desatender el amparo el presupuesto de la inmediatez.
5. Finalmente, basta decir para no acceder a la declaratoria de nulidad sugerida por el apoderado judicial del aquí interesado, que a más de que estuvo representado durante el desarrollo del presente trámite constitucional por su representante judicial, fue enterado de todas las decisiones adoptadas dentro del mismo, al punto que ejerció su derecho de contradicción al impugnar el fallo de instancia.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ésta última en calidad de curadora ad litem del señor Jhony Armando Arevalo Uribe.
2 Presupuesto que también no se atendería en caso de aceptarse, en gracia de discusión, que el accionante está legitimado para cuestionar las sentencias proferidas dentro de reseñado proceso de simulación debatido, pues el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto el 27 de junio de 2014, mientras que el amparo se radicó tan solo el 27 de enero de los corrientes, esto es, siete meses después de haberse emitido aquella.