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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5758-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02281-00
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre dos mil quince)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo que corresponda frente a la solicitud (recusación) de Jaime Alberto Tamayo López, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declare impedida para decidir el auxilio de la referencia, y de contera remita el expediente a la de Casación Laboral, para que actúe como juez constitucional de primera instancia.
ANTECEDENTES
1.- Con anterioridad, el promotor instauró tutela contra la Sala de Casación Penal, el Presidente de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, por vulneración al <<debido proceso>> dentro del trámite de <<extradición>> que le adelantaban por los delitos de narcotráfico y lavado de activos (rad. 2015-01093-00).
2.- El 28 de mayo de 2005, STC6711, esta Sala negó el auxilio porque, esencialmente, la Presidencia de la República no había resuelto lo atinente al pedido de extradición, y cuando lo hiciera, contaba el interesado con las acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.- El 22 de junio, no se concedió por extemporánea la impugnación formulada, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4.- Tamayo López presentó una nueva tutela, ahora contra al Ministerio de Justicia y del Derecho, invocando la protección al <<debido proceso>>, para que se declare la nulidad de lo actuado ante dicha entidad en el trámite de <<extradición>> mencionado.
5.- El libelo se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que lo envió a la Sala de Casación Penal, que a su vez lo compulsó a esta por competencia, al estimar que el ataque la involucra al haber emitido concepto favorable al requerimiento judicial de otra Nación (14 sep. 2015).
6.- Asignado a este Despacho, se avocó su conocimiento, ordenándose la vinculación de la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación (23 sep.).
7.- El gestor, en escrito que antecede, depreca que la Sala se declare impedida para conocer del presente resguardo, y que el mismo sea enviado a la Laboral, al considerar que su participación en la anterior salvaguarda (2015-1093-00), <<afecta la imparcialidad del funcionario que va a resolver>>, unido al hecho de haber interpuesto en contra de todos los que la conforman denuncia penal por prevaricato.
CONSIDERACIONES
1.- Las instituciones adjetivas conocidas como impedimentos y recusaciones tienen como claro e indiscutible propósito asegurar que las decisiones jurisdiccionales se adopten con la debida neutralidad y rectitud; esto es, alejadas de cualquier interés o circunstancia que pueda inclinar la balanza en favor de alguno de los extremos procesales.
De manera que, ante la evidencia de estarse en presencia de algún elemento o factor que enturbie la garantía de la imparcialidad, el juez o funcionario encargado de impartir justicia, debe separarse del conocimiento del caso.
2.- En el proceso judicial por el que discurre la acción constitucional de la tutela, está vedado el planteamiento de una recusación y los impedimentos se circunscribe a los previstos en el Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en materia de tutela, <<en ningún caso será procedente la recusación>>, y que <<El juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…>>.
Quiere decir lo anterior, que los intervinientes en esta clase de protecciones no cuentan con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos que justifiquen la separación del juez constitucional en el impulso. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las normas adjetivas penales.
Sobre este aspecto, la Sala tiene precisado que
“[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…)”, destacando que, “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (ATC-2005, 8 abr., exp. 00142-00, citado en ATC786-2014, 24 feb., rad. 00202-00).
3.- Tiene incidencia en el asunto que se está resolviendo, lo siguiente:
a.-) Que el 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte dictó sentencia en la que negó el auxilio propuesto por Jaime Alberto Tamayo López contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación.
b.-) Que para adoptar esa determinación, se consideró que:
(i) En el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal no se vulneró el debido proceso.
(ii) El concepto que emita dicha Sala no tiene efectos vinculantes.
(iii) Existen otros mecanismos de defensa.
(iv) El amparo es presuroso, pues, solo “cuando la Presidencia de la República se pronuncie respecto de la extradición, podrá el querellante promover, si es del caso, por medio de los mecanismos de defensa legales, los reparos que en sede de tutela expone”.
c.-) Que el 1° de septiembre, Tamayo López incoó un nuevo resguardo frente al Ministro de Justicia y del Derecho, por ser quien suscribió el acto que concedió su extradición, pretendiendo la nulidad “en todo el trámite administrativo” y afirmando que “por estos motivos y circunstancias no hemos presentado ante ninguna autoridad jurisdiccional el derecho de amparo constitucional”.
d.-) Que el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes certificó, en relación con la denuncia penal que Jaime Alberto Tamayo López presentó respecto de “los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, que esta a la fecha se encuentra con informe para la presidencia de esa Corporación, “para que una vez aprobado proceda al reparto de los expedientes, donde se le comunicará el nombre del representante investigador” (fl. 171).
4.- No se accederá a la petición en cuestión, por cuanto:
a.-) En el trámite de la acción de tutela, como se dijo con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no es de recibo la recusación, entendiendo, rectamente, que eso es lo pretendido por Jaime Alberto Tamayo López, al manifestar que los magistrados de esta Sala están impedidos para fallar de la actual súplica por los derechos fundamentales.
c.-) Ahora bien, el hecho de haberse fallado una tutela anterior presentada por el mismo accionante respecto del aludido trámite de extradición, tampoco tipifica “impedimento” ninguno, ni siquiera el que trata el numeral 6° del artículo ibídem: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar; toda vez que esta Sala no dictó la actuación que aquí se reprocha, acto administrativo que concedió la extradición; y menos intervino “dentro” del rito que devino en el mismo, pues, el concepto de favorabilidad es, por ley, del resorte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
A lo anterior es preciso agregar que la primera tutela y esta son diferentes en su objeto, en tanto que en aquella se analizó el trámite previo a la extradición, y en esta se fustiga, primordialmente, el acto administrativo que la autorizó, que por lo demás no se había proferido cuando se dictó el fallo que decidió ese amparo inicial.
Nótese, asimismo, que en repetidos pronunciamientos la Corte ha enseñado, sobre esa causal, que no en todos los casos en los que se participa en el proceso se impone automáticamente el apartamiento, como, por ejemplo, en el evento en el que un funcionario conoce de sucesivas apelaciones dentro de un mismo pleito.
Así, se indicó en su oportunidad, CSJ ACP de 19 de mayo de 2010, Rad. 34157, que
La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
d.-) En relación con la formulación de una denuncia penal contra los magistrados de la Sala, cabe decir, primeramente, que de ella no hay prueba idónea, si se repara en que la certificación aportada versa sobre una queja en relación con los “magistrados de la Sala de Casación Penal”, a lo que se agrega que su mera presentación no configura la causal del numeral 11 del artículo 56 ib., Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial; en la medida que así lo ha sostenido la Corte, al sostener que
(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso». (AP855-2015, 24 feb. rad. 45403
e.-) Finalmente, resta indicar que al no involucrar el ataque a esta Sala de Casación, no resulta del caso enviar por competencia las actuaciones a la Sala de Casación Laboral, atendiendo las precisas reglas de competencia fijadas en el Decreto 1069 de 2005, artículo 2.2.3.1.2.1, que derogó el 1382 de 2000.
5.- En suma: ante la inviabilidad de la recusación, la inexistencia de circunstancia que configure impedimento y la facultad decisoria que confiere la ley a esta célula, no se acogerá lo pedido por el gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de Jaime Alberto Tamayo López para que la Sala Civil se declare impedida para definir la existencia de la vulneración planteada.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.
Tercero: Cumplido lo anterior, de inmediato regrese el expediente al Despacho para decidir la queja constitucional.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ