ATC5758-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5758-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02281-00  

(Aprobado en  sesión del treinta de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide lo que  corresponda frente a la solicitud (recusación) de Jaime  Alberto Tamayo López, para que la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia se declare impedida para  decidir el auxilio de la referencia, y de contera remita el  expediente a la de Casación Laboral, para que actúe  como juez constitucional de primera instancia.  

ANTECEDENTES  

1.- Con  anterioridad, el promotor instauró tutela contra la  Sala de Casación Penal, el Presidente de la República,  los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y la  Fiscalía General de la Nación, por vulneración  al  <<debido proceso>>  dentro del  trámite de <<extradición>>  que  le adelantaban por los delitos de narcotráfico y lavado de  activos (rad. 2015-01093-00).  

2.-  El 28 de mayo de 2005, STC6711,  esta  Sala negó el auxilio porque,  esencialmente, la Presidencia de la República no había  resuelto lo atinente al pedido de extradición, y cuando lo  hiciera, contaba el interesado con las acciones contenciosas  administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho.  

3.- El 22 de  junio, no se concedió por extemporánea la impugnación  formulada, remitiéndose el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

4.- Tamayo López  presentó una nueva tutela, ahora contra al Ministerio de  Justicia y del Derecho, invocando la protección al <<debido  proceso>>,  para que se declare la nulidad de lo actuado ante dicha entidad en el  trámite de <<extradición>>  mencionado.  

5.- El libelo se  radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  autoridad que lo envió a la Sala de Casación Penal, que  a su vez lo compulsó a esta por competencia, al estimar que el  ataque la involucra al haber emitido concepto favorable al  requerimiento judicial de otra Nación (14 sep. 2015).  

6.- Asignado a  este Despacho, se avocó su conocimiento, ordenándose la  vinculación de la Sala de Casación Penal, la  Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía  General de la Nación (23 sep.).  

7.- El gestor, en  escrito que antecede, depreca que la Sala se declare impedida para  conocer del presente resguardo, y que el mismo sea enviado a la  Laboral, al considerar que su participación en la anterior  salvaguarda (2015-1093-00), <<afecta  la imparcialidad del funcionario que va a resolver>>, unido  al hecho de haber interpuesto en contra de todos los que la conforman  denuncia penal por prevaricato.  

CONSIDERACIONES  

1.- Las  instituciones adjetivas conocidas como impedimentos  y recusaciones tienen como claro e indiscutible propósito  asegurar que las decisiones jurisdiccionales se adopten con la debida  neutralidad y rectitud; esto es, alejadas de cualquier interés  o circunstancia que pueda inclinar la balanza en favor de alguno de  los extremos procesales.  

De manera que,  ante la evidencia de estarse en presencia de algún elemento o  factor que enturbie la garantía de la imparcialidad, el juez o  funcionario encargado de impartir justicia, debe separarse del  conocimiento del caso.  

2.-  En  el proceso judicial por el que discurre la acción  constitucional de la tutela, está vedado el planteamiento de  una recusación y los impedimentos se circunscribe a los  previstos en el Código de Procedimiento Penal.  

En  efecto, el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en materia  de tutela, <<en  ningún caso será procedente la recusación>>,  y  que   <<El juez deberá declarase impedido cuando concurran las  causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria  correspondiente…>>.  

Quiere decir lo  anterior, que los intervinientes en esta clase de protecciones no  cuentan con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos  que justifiquen la separación del juez constitucional en el  impulso. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo  advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las  normas adjetivas penales.  

Sobre este  aspecto, la Sala tiene precisado que  

“[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)”,  destacando que, “(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica”  (ATC-2005,  8 abr., exp. 00142-00, citado en ATC786-2014, 24 feb., rad.  00202-00).  

3.-  Tiene incidencia en el asunto que se está resolviendo, lo  siguiente:  

a.-)  Que el 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la  Corte dictó sentencia en la que negó el auxilio  propuesto por Jaime Alberto Tamayo López contra la Sala de  Casación Penal de la misma Corporación, los Ministerios  del Interior y de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General  de la Nación.  

b.-) Que para  adoptar esa determinación, se consideró que:  

(i) En el trámite  de extradición ante la Sala de Casación Penal no se  vulneró el debido proceso.  

(ii) El concepto  que emita dicha Sala no tiene efectos vinculantes.  

(iii) Existen  otros mecanismos de defensa.  

(iv)  El amparo es presuroso, pues, solo “cuando  la Presidencia de la República se pronuncie respecto de la  extradición, podrá el querellante promover, si es del  caso, por medio de los mecanismos de defensa legales, los reparos que  en sede de tutela expone”.  

c.-)  Que el 1° de septiembre, Tamayo López incoó un  nuevo resguardo frente al Ministro de Justicia y del Derecho, por ser  quien suscribió el acto que concedió su extradición,  pretendiendo la nulidad “en  todo el trámite administrativo”  y afirmando que “por  estos motivos y circunstancias no hemos presentado ante ninguna  autoridad jurisdiccional el derecho de amparo constitucional”.  

d.-)  Que el Secretario de la Comisión de Investigación y  Acusación de la Cámara de Representantes certificó,  en relación con la denuncia penal que Jaime Alberto Tamayo  López presentó respecto de “los  Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia”,  que esta a la fecha se encuentra con informe para la presidencia de  esa Corporación, “para  que una vez aprobado proceda al reparto de los expedientes, donde se  le comunicará el nombre del representante investigador”  (fl. 171).  

4.- No se accederá  a la petición en cuestión, por cuanto:  

a.-)  En el trámite de la acción de tutela, como se dijo con  fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  no es  de recibo la recusación, entendiendo, rectamente, que eso es  lo pretendido por Jaime Alberto Tamayo López, al manifestar  que los magistrados de esta Sala están impedidos para fallar  de la actual súplica por los derechos fundamentales.  

c.-)  Ahora bien, el hecho de haberse fallado una tutela anterior  presentada por el mismo accionante respecto del aludido trámite  de extradición, tampoco tipifica “impedimento”  ninguno, ni siquiera el que trata el numeral 6° del artículo  ibídem:  Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar;  toda  vez que esta Sala no dictó la actuación que aquí  se reprocha, acto administrativo que concedió la extradición;  y menos intervino “dentro”  del rito que devino en el mismo, pues, el concepto de favorabilidad  es, por ley, del resorte de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

A  lo anterior es preciso agregar que la primera tutela y esta son  diferentes en su objeto, en tanto que en aquella se analizó el  trámite previo a la extradición, y en esta se fustiga,  primordialmente, el acto administrativo que la autorizó, que  por lo demás no se había proferido cuando se dictó  el fallo que decidió ese amparo inicial.  

Nótese,  asimismo, que en repetidos pronunciamientos la Corte ha enseñado,  sobre esa causal, que no en todos los casos en los que se participa  en el proceso se impone automáticamente el apartamiento, como,  por ejemplo, en el evento en el que un funcionario conoce de  sucesivas apelaciones dentro de un mismo pleito.  

Así,  se indicó en su oportunidad, CSJ ACP de 19 de mayo de 2010,  Rad. 34157, que  

La expresión  “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal  ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así,  se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de  salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a  los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el  Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos  emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso;  bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es  innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un  impedimento, sin argumentación específica de respaldo.   También habrían participado ya los magistrados que  conocen por vía de apelación de la providencia que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada  dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer  después, en segunda instancia, la apelación contra el  fallo de primer grado.  

d.-)  En relación con la formulación de una denuncia penal  contra los magistrados de la Sala, cabe decir, primeramente, que de  ella no hay prueba idónea, si se repara en que la  certificación aportada versa sobre una queja en relación  con los “magistrados  de la Sala de Casación Penal”,  a lo que se agrega que su mera presentación no configura la  causal del numeral 11 del artículo 56 ib.,  Que antes de formular la imputación el funcionario judicial  haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o  la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación  de la imputación, procederá el impedimento cuando se  vincule jurídicamente al funcionario judicial;  en  la medida que así  lo ha sostenido la Corte, al sostener que  

(…) el  impedimento sería procedente únicamente si  el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación  al trámite,  es decir –en  lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se  le ha dictado pliego de cargos (…) Además –se  insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule  jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando  adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se  tiene, según lo establecido  en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir  del momento de la apertura de investigación o de la orden de  vinculación, según el caso». (AP855-2015, 24 feb.  rad. 45403  

e.-) Finalmente,  resta indicar que al no involucrar el ataque a esta Sala de Casación,  no resulta del caso enviar por competencia las actuaciones a la Sala  de Casación Laboral, atendiendo las precisas reglas de  competencia fijadas en el Decreto 1069 de 2005, artículo  2.2.3.1.2.1, que derogó el 1382 de 2000.  

5.- En suma: ante  la inviabilidad de la recusación, la inexistencia de  circunstancia que configure impedimento y la facultad decisoria que  confiere la ley a esta célula, no se acogerá lo pedido  por el gestor.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la solicitud de Jaime Alberto Tamayo López para que la  Sala Civil se declare impedida para definir la existencia de la  vulneración planteada.  

Segundo:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.  

Tercero:  Cumplido lo anterior, de inmediato regrese el expediente al Despacho  para decidir la queja constitucional.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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