STC 9837 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9837-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01642-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad  Construcciones Ferglad y Compañía Ltda., contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite  al que se vinculó a las todas las partes e intervinientes en  el proceso génesis de la acción.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada al revocar parcialmente en sede de segunda instancia, la  sentencia dictada en el asunto, en lo que respecta al monto de la  condena impuesta al demandado por concepto de frutos civiles.  

En  consecuencia, pretende se «…declare  sin valor ni efecto lo actuado y decidido en ese proceso y sentencia  y en su lugar se ordene al Honorable Tribunal Superior de  Villavicencio – Sala Civil, Familia, Laboral, el rehacer su  actuación y providencia ajustándola a la Constitución,  principios y normas que rigen nuestro ordenamiento legal».  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se  adelantó demanda ordinaria instaurada por la sociedad  accionante contra Dagoberto Reyes Barrios, para que se resolviera el  contrato de compraventa del bien identificado con matrícula  inmobiliaria N°230-121240 contenido en la escritura pública  N°770 de 14 de mayo de 2004 de la Notaria Cuarta de esa ciudad,  cuyo valor ascendía a $42’000.000,oo, lo anterior, con  ocasión del incumplimiento de aquél, en relación  con el pago del saldo de la aludida raíz, en suma de  $8’930.615,oo.  

La  sociedad actora, además de la resolución del contrato,  solicitó el pago de los frutos civiles y naturales dejados de  percibir, durante todo el tiempo que estuvo el bien en poder del  demandado, la cláusula penal pactada, el reconocimiento de  perjuicios y la indexación de las sumas que resultare deber a  la sociedad demandante.  

3.  Mediante auto de 20 de septiembre de 2005, la aludida sede judicial  admitió la demanda.  

4. El 4 de abril  de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre  ellas, se ordenó la práctica de dictamen pericial para  determinar el valor de los frutos civiles y naturales en los términos  pretendidos.  

5. El 13 de  octubre de 2006 se ordena correr traslado para alegar de conclusión,  sin embargo, el 15 de enero de 2008, previo a dictar el fallo que en  derecho corresponde y para un mejor proveer, se dispone requerir al  perito designado para que cumpla la misión encomendada en el  auto de pruebas.  

6.  Luego de requerir a varios auxiliares de la justicia para que  cumplieran con la labor encomendada, finalmente el 21 de mayo de  2009, se presentó la experticia.  

En  dicho trabajo, se precisó, que el bien objeto de contrato,  corresponde a una casa de habitación de dos plantas, ubicada  en el perímetro urbano de Villavicencio, en un sector  netamente residencial, el cual cuenta con todos los servicios  públicos y se encuentra en buenas condiciones. Y respecto del  valor de los frutos dejados de percibir relacionó el valor  mensual de los cánones que pudieron percibirse desde el año  2003 a 2009, para su aumento anual aplicó el IPC y totalizó  de forma anual, concluyendo que los frutos civiles sin percibir  asciende a la suma de $24’027.107,148  e indexó  el monto que aún  adeudaba el demandado de $8’930.615,00  en la suma de $3’036.409,001.  

7.  El 9 de junio de 2009 el Juzgado de oficio ordenó aclarar el  dictamen en el sentido de explicar cuál fue la base para  determinar el valor mensual de los frutos civiles y la operación  matemática que utilizó para indexar.  

8.  El 24 de junio siguiente, el auxiliar de la justicia precisó  que los valores para determinar los frutos civiles obedecen al  «mercadeo»  que realizó en el mismo conjunto donde se encuentra el  inmueble con respecto a las casas que se encuentran arrendadas como  también en los conjuntos aledaños, que al canon anual  aplicó el IPC.  

9. Tal dictamen  pericial no fue objeto de contradicción por ninguna de las  partes.  

10.  El 13 de enero de 2012, en virtud del acuerdo PSA11-8584, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Adjunto, dictó sentencia a través  de la cual declaró resuelto el contrato de compraventa  referido.  

Como  consecuencia de lo anterior, ordenó que la demandante  retornaría las sumas canceladas e indexadas, las cuales  correspondían a $59’640.540.  

Respecto al  demandado, precisó que se condenaría al pago de la  cláusula penal pactada la cual estimó en la suma de  $2’821.343,oo; que no había lugar a otros perjuicios  como quiera que no se demostraron en el proceso; respecto de los  frutos tuvo en cuenta la tasación efectuada por el perito,  aplicó el IPC para su actualización y totalizó  cada una de las anualidades y el monto final lo indexó,  arrojando un valor de $34’490.265,oo y finalmente condenó  en costas a la parte demandada.  

11.  Inconforme con la decisión, el demandado la impugnó,  alegando que no se configuró el mencionado incumplimiento del  negocio jurídico, dado que como en este no se fijaron plazos  para el pago del precio, no era exigible su cumplimiento, ya que éste  quedó supeditado al acaecimiento de una condición; y  resaltó, que no debe condenársele al pago de frutos  pues estos no fueron cuantificados por medio de un estudio técnico,  por el contrario se soportó en conjeturas.  

12.  El 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Villavicencio, emitió  sentencia de segundo grado a través de la cual, revocó  parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en  el sentido de precisar que la cuantía de los frutos civiles  que debía sufragar la parte demandada sólo ascendían  a la suma de $9’883.062,oo, en lo demás, confirmó  el fallo.  

Para  arribar a tal conclusión, aplicó lo reglado en el  artículo 1932 del Código Civil, utilizó la  experticia que obra en el proceso y calculó conforme a la  proporción incumplida el valor de los frutos.  

13.  La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional, al  considerar que fueron varias las irregularidades que trasgredieron  sus derechos, (i)  por una parte adujo, que el dictamen pericial presentado contiene  serios errores que impedían que el mismo fuera acogido por el  sentenciador; (ii)  que en la sentencia de primer grado, se aplicó de forma  incorrecta la fórmula para establecer la indexación o  corrección monetaria, la fecha hasta la cual se debían  cuantificar los frutos y se confundió el rubro correspondiente  a los perjuicios con el relacionado con la cláusula penal y  (iii)  en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en error, al  haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron controvertidos en la  alzada, a saber, la cuantificación de los frutos, la cual es  errónea, como quiera que los limitó hasta el momento de  dictar sentencia, no se determinó adecuadamente el porcentaje  a cancelar, tampoco se aplicó debidamente el IPC, la  corrección monetaria o indexación y el interés  del 6% anual y además precisó que la operación  proporcional que aplicó debe verificarse en la suma que tal  sociedad debe reintegrar, en virtud de los principios de equidad y  congruencia. .  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado al Tribunal accionado, así como  la vinculación de las demás sedes judiciales que  conocieron el asunto y de los intervinientes en el proceso ordinario,  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, c. 1]  

2.  Notificados de la admisión de la demanda, los accionados y los  vinculados guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

   

2.  Examinada  la queja constitucional presentada, se advierte que son varias las  irregularidades denunciadas por la sociedad accionante, así  pues, aquélla se muestra inconforme con el dictamen pericial  presentado en el curso del proceso, con las sentencia de primer grado  y segundo grado, motivo por el cual, se realizara el análisis  de cada censura de forma discriminada.  

3.  Así  las cosas, del análisis de la sentencia de segundo grado  dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, no  logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable, las  particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el  proceso, y con base en ella tomó una determinación  coherente, razonable y motivada.  

   

En  efecto, el mencionado operador judicial, mediante el fallo dictado el  15 de abril de 2015, revocó parcialmente la sentencia de  primer grado, en su lugar, disminuyó el valor de los frutos a  que fue condenada la parte demandada a favor de la sociedad  accionante, y dispuso que por tal concepto sólo se debía  cancelar la suma de $9’883.062,oo, en lo demás, dejó  incólume el pronunciamiento apelado.  

Como  fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho  accionado, tuvo en cuenta los lineamientos dispuestos en el artículo  1932 del Código Civil y de acuerdo con las pruebas  recolectadas, en especial el dictamen pericial realizado en el  proceso, el cual, no fue motivo de aclaración, ni objeción  de parte, cuantificó el valor de los frutos civiles que el  demandado debía entregar a la suplicante y señaló:  

Dagoberto Reyes  Barrios, por su parte, deberá restituir el bien inmueble que  fue objeto del contrato de compraventa al demandante y los frutos del  inmueble durante el interregno comprendido entre el 14 de mayo de  2004 – día que se suscribió la escritura pública,  como quiera que la parte demandada reconocer que desde antes de ese  día usufructuaba la vivienda – hasta la fecha, toda vez  que tal disfrute se ha prolongado hasta los presente días.  

De igual manera,  precisó que:  

Para  calculados, con estrictez se remitirá la Sala a lo reglado por  el artículo 1932 del Código Civil, norma que impone la  directriz para estimar los frutos cuando se presenta la resolución  del contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador en el  pago del precio convenido, indicando que en este caso el vendedor  tendrá derecho a que se le restituyan los frutos, en su  totalidad sin ninguna parte del precio se le hubiere pagado, o en la  proporción que corresponda a la parte del precio que no  hubiere sido pagado.  

Y a partir de  allí, extrajo que:  

Desde ese punto  de vista, debió el a quo ordenar la restitución de los  frutos desde el momento en que el demandado recibió el  inmueble, en la proporción insoluta del precio que se fijó  para dicha casa, el cual, según lo recaudado en el proceso, es  de $8’930.615,oo y no calculada como si el demandado no hubiera  pagado ninguna pare del precio, en consonancia se debe hacer el  cálculo respectivo  

Finalmente,  destacó que:  

Para tal  valoración el Tribunal se remite a la experticia que obra en  el proceso, pero, haciendo un promedio de los frutos según la  regla predicha, la cual arroja un total de $9’883.062,oo.  

De  lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta  el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoció  el debido proceso de la accionante.  

3.  De allí que se concluya, que la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico,  ausencia de motivación o indebida valoración, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado  estimó que debía disminuirse el quatum  de  los frutos, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del accionante.  

5.  Por  otra parte, resulta oportuno advertir que  lo solicitud de amparo relacionada con el monto  que la sociedad suplicante debe restituir, mencionada en la sentencia  de primera instancia en el inciso segundo del numeral 2° de la  parte resolutiva, la época hasta la cual se le deben frutos,  la presunta confusión en que se incurrió respecto de  los perjuicios y la cláusula penal e incluso la misma  cuantificación de los perjuicios en que solicita se aplique el  IPC, la indexación y se liquiden intereses civiles, no cumple  con el principio de subsidiariedad  pues  según se aprecia, la entidad accionante no recurrió la  sentencia que cuestiona en sede de tutela, circunstancia que impide  que el Juez Constitucional efectúe pronunciamiento alguno  frente al particular.  

De  otro lado, se observa que la sociedad demandante tampoco objetó  el dictamen pericial en los términos dispuestos en el artículo  236 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no es  posible realizar pronunciamiento alguno respecto de los argumentos  que señala le restan certeza al mismo.  

Recuérdese,  que no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó  los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva,  pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha  desaprovechado debido a su incuria.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho  invocado mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

IV. RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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