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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12814-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02156-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Aguirre Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas porque desconocieron sus derechos de poseedor respecto del bien inmueble que fue adjudicado al demandante, pese a que ha intervenido en el proceso ejecutivo sin ser escuchado por no ser parte en el mismo.
En consecuencia, pretende se ordene suspender la entrega del predio a favor del demandante mientras se define el proceso de pertenencia que promovió. [Folio 3]
B. Los hechos
1. Banco Davivienda S.A., instauró en contra de William Fernando Ruano López y Gloria Isabel Domínguez Cabrera una demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 32, c.1 del expediente 2001-2325]
2. Una vez se verificó el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 50S-67269, el juez decretó su secuestro, diligencia que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2002, la cual fue atendida por Gloria Stella Pérez Parra, persona que no se opuso a la misma. [Folio 55, c. 1]
3. El 12 de noviembre de 2002, Carlos Alberto Aguirre Prieto, a través de apoderada judicial, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, al estimar que el 20 de septiembre de 2001, adquirió el predio objeto de garantía hipotecaria por venta que le realizara Luis Alberto Guasca, persona que le entregó el bien el 25 de septiembre siguiente, por lo que procedió a realizar mejoras y reparaciones locativas al bien por un valor de $9’150.000.
4. En providencia del 8 de mayo de 2003, y luego de notificarse a los demandados por medio de curador ad litem, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y el avalúo del mismo. [Folio 67, c. 1 exp. 2001-2325]
5. Posteriormente, y una vez se surtió el trámite procesal del incidente y recaudadas las pruebas solicitadas, el juzgado profirió auto el 7 de febrero de 2011, mediante el cual negó el levantamiento de la medida de secuestro, tras estimar que la «hipoteca que se está haciendo valer en este asunto le es oponible al incidentante, como quiera que adquirió la aprehensión material del bien con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, y no obra prueba que el tercero que se la vendió hubiera entrado en posesión del bien desde antes de inscribirse el gravamen hipotecario». [Folios 60 y 61, c. 2 del expediente ejecutivo]
6. Contra la anterior decisión, el accionante no interpuso recurso alguno.
7. El 14 de junio de 2011, el accionante presentó escrito de nulidad, al considerar que el auto del 7 de febrero de 2011, es ilegal, porque a su juicio, no se está discutiendo el derecho sobre la hipoteca, sino por el contrario la posesión que ejerce respecto al inmueble objeto del proceso.
9. Impetrado por el tutelante recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 26 de septiembre de 2011, no se repuso la determinación recurrida y se denegó la alzada subsidiaria. [Folios 14 y 15, c. 5 del expediente].
10. Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, el accionante interpuso los recursos de reposición y queja contra el último pronunciamiento.
11. En proveído del 6 de junio de 2012, se resolvió no reponer la providencia que negó la apelación y se ordenó compulsar copias del cuaderno de nulidad a costa del recurrente para el trámite del recurso de queja.
12. El Tribunal Superior de Bogotá, en interlocutorio del 6 de agosto de 2012, declaró bien denegado el recurso vertical.
13. Por auto de 10 de octubre de 2012, el juzgado aceptó la cesión de crédito presentada por la parte ejecutante y reconoció a María Cristina Martín Salas como cesionaria. [Folio 153, c.1. expediente]
14. Efectuado el correspondiente avalúo, en auto de 9 de octubre de 2014, se señaló fecha para el remate del predio.
15. La almoneda se llevó a cabo el 9 de octubre siguiente, declarándose desierta por falta de postores. [Folios 226 y 227, c. 1 del expediente]
16. En virtud de lo anterior, la demandante cesionaria, solicitó la adjudicación del inmueble, petición que fue despachada favorablemente en proveído del 17 de octubre de 2014. [Folio 243, ibídem]
17. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, a petición de la parte actora, dispuso en auto del 8 de julio de 2015, comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o al Inspector de Policía para que realizaran la entrega del bien objeto del litigio, despacho comisorio, que fue retirado el 28 de agosto del año en curso. [Folio 274, c. 1 del proceso ejecutivo]
Así mismo, y en auto separado, la citada autoridad judicial, se abstuvo de dar trámite a otra solicitud de nulidad que presentó el accionante, al estimar que éste no es parte ni se encuentra reconocido como apoderado de alguna de ellas.
18. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores actuaciones vulnera su derecho fundamental, porque: i) El juez decidió negar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, sin realizar un debido análisis de las pruebas recaudadas, ii) No se le permitió intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, bajo el argumento que no era parte en el mismo, a pesar de que es poseedor del bien adjudicado al demandante, iii) El proceso está afectado de nulidad pues se reconoció a un nuevo acreedor sin que previamente los deudores aceptaran tal situación, y iv) No se dispuso la suspensión del proceso, a pesar que el tutelante informó que promovió un proceso de pertenencia.
1. El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7]
2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito remitió el proceso objeto de queja constitucional, sin realizar un pronunciamiento de los hechos que dieron origen a la acción, toda vez, que la titular informó que se posesionó en el cargo desde el 14 de septiembre del año en curso.
Por su lado, el Juzgado Doce Civil del Circuito, manifestó que desde marzo de 2014, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución.
Finalmente, el Tribunal y las demás partes vinculadas al presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”.2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente hace cuatro años antes de que formulara la petición de amparo.
En efecto, el actor se considera lesionado porque el funcionario judicial acusado emitió auto del 7 de febrero de 2011, mediante el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares, pues a su juicio, no realizó una valoración probatoria.
De la misma manera, el tutelante deja ver su inconformismo, contra el proveído del 1 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, y que dispuso abstenerse de dar trámite a un incidente de nulidad, al estimarse que el peticionario no era parte ni apoderado de los intervinientes en el proceso.
También, por vía de tutela se cuestionó la providencia del 6 de agosto de 2012, del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 1 de agosto de 201.
Y de otro lado, la queja constitucional es porque al promotor no se le ha permitido intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, decisión que por primera vez se profirió el 13 de septiembre de 2005, cuando el juzgado se abstuvo de dar trámite a un incidente de nulidad por indebida notificación que presentó el actor de tutela, con sustento en que el mencionado no era parte, ni tercero con interés legítimo, argumentos que posteriormente, fueron reiterados en proveídos de 12 de junio de 2006, 1 de agosto de 2011, 6 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2014, entre otros.
Respecto de las cuatro primeras determinaciones, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
3. Adicional a lo expuesto, se advierte que como quiera que el accionante insiste en alegar que es poseedor del bien inmueble dado en garantía hipotecario y que fue adjudicado a la ejecutante, de todas formas el amparo constitucional se torna improcedente, porque el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir el auto de 7 de febrero de 2011, que negó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, como lo es el recurso de reposición y en subsidio de apelación, tal como lo prevé los artículos 348 y 687 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, el interesado no utilizó los mecanismo que el ordenamiento adjetivo le otorgaba.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática que se discute en el proceso y que dado su carácter subsidiario, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En efecto, ejecutoriada la sentencia judicial que ordenó el remate y adjudicado el inmueble a María Cristina Martín Salas, debía procederse a su entrega, sin que sea de recibo que el accionante pretenda desconocer los efectos de tales determinaciones, reclamando a través de este mecanismo constitucional la suspensión de la diligencia, como quiera que según ha advertido esta Corte, «en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01).
5. Por último, el accionante cuestionó el proveído del 8 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad que propuso aquél con fundamento en que los deudores debían aceptar la cesión del crédito, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, y revisada la anterior decisión, por la cual el juez accionado arribó a la conclusión que el promotor del amparo, implícitamente carecía de legitimación para solicitar la nulidad, porque no aportó poder para representar a los demandados, y además no ha sido reconocido como parte de aquéllas, observa la Sala que la citada argumentación no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad aplicable.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ejecutivos.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
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