STC 12814 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12814-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02156-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Carlos Alberto  Aguirre Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero de Ejecución  Civil del Circuito, trámite  en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, que  considera vulnerado por las autoridades accionadas porque  desconocieron sus derechos de poseedor respecto del bien inmueble que  fue adjudicado al demandante, pese a que ha intervenido en el proceso  ejecutivo sin ser escuchado por no ser parte en el mismo.  

En  consecuencia, pretende se ordene suspender la entrega del predio a  favor del demandante mientras se define el proceso de pertenencia que  promovió. [Folio 3]  

B. Los hechos  

1.  Banco Davivienda S.A., instauró en contra de William Fernando  Ruano López y Gloria Isabel Domínguez Cabrera una  demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 32, c.1  del expediente 2001-2325]  

2.  Una vez se verificó el embargo del bien inmueble identificado  con folio de matrícula Nro. 50S-67269, el juez decretó  su secuestro, diligencia que se llevó a cabo el 21 de octubre  de 2002, la cual fue atendida por Gloria Stella Pérez Parra,  persona que no se opuso a la misma. [Folio 55, c. 1]  

3.  El 12 de noviembre de 2002, Carlos Alberto Aguirre Prieto, a través  de apoderada judicial, presentó incidente de levantamiento de  medidas cautelares, al estimar que el 20 de septiembre de 2001,  adquirió el predio objeto de garantía hipotecaria por  venta que le realizara Luis Alberto Guasca, persona que le entregó  el bien el 25 de septiembre siguiente, por lo que procedió a  realizar mejoras y reparaciones locativas al bien por un valor de  $9’150.000.  

4.   En providencia del 8 de mayo de 2003, y luego de notificarse a los  demandados por medio de curador ad  litem,  se decretó la venta en pública subasta del inmueble  objeto del proceso y el avalúo del mismo. [Folio 67, c. 1 exp.  2001-2325]  

5.  Posteriormente, y una vez se surtió el trámite procesal  del incidente y recaudadas las pruebas solicitadas, el juzgado  profirió auto el 7 de febrero de 2011, mediante el cual negó  el levantamiento de la medida de secuestro, tras estimar que la  «hipoteca  que se está haciendo valer en este asunto le es oponible al  incidentante, como quiera que adquirió la aprehensión  material del bien con posterioridad a la inscripción de la  hipoteca, y no obra prueba que el tercero que se la vendió  hubiera entrado en posesión del bien desde antes de  inscribirse el gravamen hipotecario».  [Folios 60 y 61, c. 2 del expediente ejecutivo]  

6.  Contra la anterior decisión, el accionante no interpuso  recurso alguno.  

7.  El  14 de junio de 2011, el accionante presentó escrito de  nulidad, al considerar que el auto del 7 de febrero de 2011, es  ilegal, porque a su juicio, no se está discutiendo el derecho  sobre la hipoteca, sino por el contrario la posesión que  ejerce respecto al inmueble objeto del proceso.  

9.  Impetrado  por el tutelante recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la decisión anterior, por auto de 26 de septiembre de  2011, no se repuso la determinación recurrida y se denegó  la alzada subsidiaria. [Folios 14 y 15, c. 5 del expediente].  

10.  Por  memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, el accionante  interpuso los recursos de reposición y queja contra el último  pronunciamiento.  

11.  En proveído del 6 de junio de 2012, se resolvió no  reponer la providencia que negó la apelación y se  ordenó compulsar copias del cuaderno de nulidad a costa del  recurrente para el trámite del recurso de queja.  

12.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en interlocutorio del 6 de agosto  de 2012, declaró bien denegado el recurso vertical.  

13.  Por auto de 10 de octubre de 2012, el juzgado aceptó la cesión  de crédito presentada por la parte ejecutante y reconoció  a María Cristina Martín Salas como cesionaria. [Folio  153, c.1. expediente]  

14.  Efectuado el correspondiente avalúo, en auto de 9 de octubre  de 2014, se señaló fecha para el remate del predio.  

15.  La almoneda se llevó a cabo el 9 de octubre siguiente,  declarándose desierta por falta de postores. [Folios 226 y  227, c. 1 del expediente]  

16.  En virtud de lo anterior, la demandante cesionaria, solicitó  la adjudicación del inmueble, petición que fue  despachada favorablemente en proveído del 17 de octubre de  2014. [Folio 243, ibídem]  

17.  El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, a petición  de la parte actora, dispuso en auto del 8 de julio de 2015,  comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión  y/o al Inspector de Policía para que realizaran la entrega del  bien objeto del litigio, despacho comisorio, que fue retirado el 28  de agosto del año en curso. [Folio 274, c. 1 del proceso  ejecutivo]  

Así mismo,  y en auto separado, la citada autoridad judicial, se abstuvo de dar  trámite a otra solicitud de nulidad que presentó el  accionante, al estimar que éste no es parte ni se encuentra  reconocido como apoderado de alguna de ellas.  

18.  En criterio del peticionario del amparo, las anteriores actuaciones  vulnera su derecho fundamental, porque: i) El juez decidió  negar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, sin  realizar un debido análisis de las pruebas recaudadas, ii) No  se le permitió intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario,  bajo el argumento que no era parte en el mismo, a pesar de que es  poseedor del bien adjudicado al demandante, iii) El proceso está  afectado de nulidad pues se reconoció a un nuevo acreedor sin  que previamente los deudores aceptaran tal situación, y iv) No  se dispuso la suspensión del proceso, a pesar que el tutelante  informó que promovió un proceso de pertenencia.  

1.  El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7]  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito remitió  el proceso objeto de queja constitucional, sin realizar un  pronunciamiento de los hechos que dieron origen a la acción,  toda vez, que la titular informó que se posesionó en el  cargo desde el 14 de septiembre del año en curso.  

Por su lado, el  Juzgado Doce Civil del Circuito, manifestó que desde marzo de  2014, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución.  

Finalmente,  el Tribunal y las demás partes vinculadas al presente trámite,  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiaridad.  

El primero de los  mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo,  impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».1  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerando por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”.2  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, el amparo sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

2.  En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela  no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre  los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía  fundamental, tuvieron lugar aproximadamente hace cuatro años  antes de que formulara la petición de amparo.  

En  efecto, el actor se considera lesionado porque el funcionario  judicial acusado emitió auto del 7  de febrero de 2011,  mediante el cual negó el levantamiento de las medidas  cautelares, pues a su juicio, no realizó una valoración  probatoria.  

De  la misma manera, el tutelante deja ver su inconformismo, contra el  proveído del 1  de agosto de 2011,  proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, y que dispuso  abstenerse de dar trámite a un incidente de nulidad, al  estimarse que el peticionario no era parte ni apoderado de los  intervinientes en el proceso.  

También,  por vía de tutela se cuestionó la providencia del 6  de agosto de 2012,  del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró bien  denegado el recurso de apelación contra el auto del 1 de  agosto de 201.  

Y  de otro lado, la queja constitucional es porque al promotor no se le  ha permitido intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, decisión  que por primera vez se profirió el 13  de septiembre de 2005,  cuando el juzgado se abstuvo de dar trámite a un incidente de  nulidad por indebida notificación que presentó el actor  de tutela, con sustento en que el mencionado no era parte, ni tercero  con interés legítimo, argumentos que posteriormente,  fueron reiterados en proveídos de 12 de junio de 2006, 1 de  agosto de 2011, 6 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2014, entre  otros.  

Respecto  de las cuatro primeras determinaciones, el amparo se instauró  luego de superado ampliamente el término que la  jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado  que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin  que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.  

3.  Adicional a lo expuesto, se advierte que como quiera que el  accionante insiste en alegar que es poseedor del bien inmueble dado  en garantía hipotecario y que fue adjudicado a la ejecutante,  de todas formas el amparo constitucional se torna improcedente,  porque el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial  para controvertir el auto de 7 de febrero de 2011, que negó el  incidente de levantamiento de las medidas cautelares, como lo es el  recurso de reposición y en subsidio de apelación, tal  como lo prevé los artículos 348 y 687 del Código  de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo con lo acreditado en  el expediente, el interesado no utilizó los mecanismo que el  ordenamiento adjetivo le otorgaba.  

Reitérese  que el instrumento de protección de los derechos  fundamentales, no se puede emplear como si se tratara de una  instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática  que se discute en el proceso y que dado su carácter  subsidiario, en ningún momento se puede entender como un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En  efecto, ejecutoriada la sentencia judicial que ordenó el  remate y adjudicado el inmueble a María Cristina Martín  Salas, debía procederse a su entrega, sin que sea de recibo  que el accionante pretenda desconocer los efectos de tales  determinaciones, reclamando a través de este mecanismo  constitucional la suspensión de la diligencia, como quiera que  según ha advertido esta Corte, «en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales».  (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No.  8001-2213-000-2006-00079-01).  

5.  Por último, el accionante cuestionó el proveído  del 8 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito, se abstuvo de dar trámite  al incidente de nulidad que propuso aquél con fundamento en  que los deudores debían aceptar la cesión del crédito,  conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento  Civil.  

Entonces,  y revisada la anterior decisión, por la cual el juez accionado  arribó a la conclusión que el promotor del amparo,  implícitamente carecía de legitimación para  solicitar la nulidad, porque no aportó poder para representar  a los demandados, y además no ha sido reconocido como parte de  aquéllas, observa la Sala que la citada  argumentación no es producto de un subjetivo criterio del  juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que  se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad aplicable.  

Por  lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el  funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre  hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ejecutivos.  

6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1            Sentencia          de 2 de agosto de 2007, exp. T. No.          00188-01.  

2                     Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.  

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