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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12813-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02151-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la determinación de no decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, la que considera una vía de hecho.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de octubre de 2013, incluso de la sentencia de 23 de octubre de 2013 por no cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
B. Los hechos
1. El Banco accionante promovió un juicio ejecutivo hipotecario en contra de Henry Camacho Álvarez con el fin de obtener el pago de dos pagarés por 300.930.9242 UVR y por 371.491.1441 UVR, más los intereses moratorios sobre el capital insoluto. Esta obligación fue garantizada con una hipoteca sobre unos inmuebles.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 20 de octubre de 2011 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los tres inmuebles hipotecados.
3. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá devolvió sin registrar el oficio de embargo de dichos bienes por encontrarse inscrito otro embargo.
4. El demandado formuló las excepciones de «prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la presente ejecución», «prescripción de la acción cambiaria con respecto a las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde cuando el deudor ingresó en mora en los pagos y hasta las causadas hace tres años antes de que la actora impetrara la presente demanda», «inexigibilidad de la presente obligación, por falta de los requisitos legales», «la fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», «cobro de lo no debido por falta de claridad en la suma que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución», «cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «inexistencia de título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «enriquecimiento sin justa causa», «anatocismo», «abuso de la posición dominante», y «excepción genérica».
5. El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 9 de julio de 2012 avocó conocimiento del asunto, el 13 de agosto siguiente corrió traslado de las excepciones y el 7 de septiembre del mismo año decretó las pruebas.
6. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que el 23 de octubre de 2013 dictó sentencia y declaró probada la excepción denominada «prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la presente acción», dispuso la terminación del proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
7. La referida decisión no fue recurrida en apelación.
8. El 28 de enero de 2014 el Banco accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1º de octubre de 2013, mediante el que se declaró precluida la etapa probatoria, así como de la sentencia de 23 de octubre de 2013.
9. Lo anterior con fundamento en que se omitió la práctica de una prueba de oficio, se desconocieron los medios de convicción que demostraban la interrupción de la prescripción y no se practicó la medida de embargo decretada, y por ende, no era viable dictar sentencia ni apreciar la interrupción de la prescripción hasta que se inscribiera dicha medida.
10. Con proveído de 7 de mayo de 2014 el estrado del circuito acusado denegó la nulidad impetrada, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, empero, con auto de 3 de septiembre de 2014 el despacho mantuvo la determinación adoptada y denegó la alzada.
11. El peticionario interpuso reposición y en subsidio pidió copias para presentar queja, y con auto de 14 de octubre de 2014 el despacho declaró improcedente la reposición y ordenó la expedición de las copias.
12. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 22 de abril de 2015 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por cuanto el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que solo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, norma especial en cuanto a nulidades, por lo que la decisión que niega su declaración, no es susceptible de dicho medio de impugnación.
13. El accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque no se tuvo en cuenta que la nulidad que formuló debió declararse de oficio con fundamento en las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política, ya que al proferirse sentencia se configuró un defecto sustantivo y no se cumplieron los requisitos dispuestos en el numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, pues para emitir un fallo es menester demostrar el embargo de todos los bienes.
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que en el mes de junio de 2012 remitió el expediente a los despachos de descongestión.
La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que existía falta de legitimación pasiva, pues se cuestionan las decisiones proferidas por el a quo y solo se menciona someramente el proveído mediante el que declaró bien denegado el recurso de apelación, que en todo caso la súplica no está llamada a prosperar porque la decisión no era arbitraria, que esta no es una tercera instancia para obtener una resolución distinta, y que se atenía a las argumentaciones expuestas en el proveído de 22 de abril de 2015.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el proceso se ha ceñido a los parámetros legales, se han atendido los recursos y nulidades interpuestas, y que solo avocó conocimiento del asunto el 17 de febrero de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la determinación de no declarar la nulidad solicitada en el proceso, en particular la de la sentencia, pues el accionante considera que esa última providencia configura una vía de hecho por defecto sustancial.
Al respecto, se observa que mediante auto de 7 de mayo de 2014 el estrado del circuito acusado denegó la nulidad impetrada por el actor, con proveído de 3 de septiembre siguiente mantuvo dicha decisión y negó la alzada formulada, y con auto de 14 de octubre de 2014 reiteró dicha negativa y ordenó la expedición de las copias. Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de abril de 2015 declaró bien denegada la alzada interpuesta.
3. Luego, en lo referente a la denegación de la censura vertical, no se advierte vulneración a las garantías invocadas, por cuanto esa determinación se soportó en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento del juzgador acusado y las normas que gobiernan el asunto.
En efecto, al auscultar el auto de 22 de abril de 2015, por medio del cual el Tribunal acusado resolvió el recurso de queja planteado por la parte inconforme, se vislumbra que dicha Corporación, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que la determinación del a-quo no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no está prevista como apelable en la norma citada.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad de la censura vertical frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.
De ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de la Corporación cuestionada constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante, por parte de ese despacho.
4. Ahora, en lo que tiene que ver con las decisiones mediante las que se declaró infundado el incidente de nulidad propuesto y se mantuvo esa decisión; se advierte que no se cumple con el principio de la inmediatez que rige la procedibilidad de la acción de tutela, pues se promovió casi un año después de proferidas dichas determinaciones, sin que la interposición del recurso de queja tenga la virtualidad de interrumpir dicho término, más cuando los proveídos también están soportados en un juicio que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.
En efecto, el estrado judicial accionado indicó que:
(…) no encuentra este Despacho asidero a la aseveración del recurrente, quien señala, que se pretermitió íntegramente la respectiva instancia, refiriéndose a la etapa probatoria, ya que, como se indicó, en el curso de esa etapa se adoptaron las medidas tendientes a culminar cada uno de los medios probatorios solicitados en la demanda. El num. 6to del Art. 71 del C. de P. C, establece que las partes deberán colaborar con la práctica y recopilación de las pruebas que sustenten los hechos que se alegan en curso del proceso. Tal colaboración debe pregonarse en cada trámite o etapa, máxime si las pruebas van a redundar en provecho de determinado extremo.
Así las cosas, no hay vicio capaz de anular lo actuado, pues habiéndose clausurado la etapa de pruebas mediante auto (…) el memorialista contaba con los recursos ordinarios para atacar la decisión que para el 01 de octubre de 2013 se tomó, lo cual no hizo y, erradamente pretende ahora, revivir etapas o actuaciones procesales ya finiquitadas, siendo, entonces deber y responsabilidad suya estar atento en el ejercicio de sus derechos procesales, añadiendo que cualquier situación que respecto de dicha actuación fuera objeto de reproche (…), quedó subsanada según el parágrafo del Art. 140 del C. de P. C.
Aunado a lo anterior, no basta con alegar alguna causal para la eventual declaración de nulidad (parte final del num. 3ro Art. 140 C. de P. C), sino que ésta debe estar soportada en hechos inherentes a la misma -pretermisión íntegra de la instancia- y, al caso su mención fue simplemente nominal, pues el argumento esbozado en nada se compadece con la causal invocada (…). De manera que la continuidad del proceso en instancia, sin la intervención del extremo incidentante, más bien obedece a la incuria con que actuó el libelista en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades como apoderado judicial.
Seguidamente, respecto de las alegaciones que enfiló frente a la aplicación del numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:
(…) este argumento tampoco servirá de base para que se declare la nulidad pretendida por el actor. A juicio de este fallador el incidentante interpreta equivocadamente dicha norma para sustentar su solicitud. Con la disposición citada, buscó el legislador que reunidos ciertos elementos (i) el embargo de los bienes perseguidos con la ejecución, y (ii) una vez notificado el demandado no propuso excepciones, se autoriza al funcionario judicial para que emita providencia ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes. Esto en virtud del silencio del ejecutado, que hace presumir que acepta que el trámite en su contra proviene de una obligación que se ajusta a derecho.
Empero, la situación que se expone en la citada regla, no corresponde a la realidad procesal que aquí se analiza. Es decir, en el caso sub examine no se dictó sentencia bajo el amparo de la ley que trae a colación el recurrente para sustentar el incidente. En el devenir del proceso, el accionado propuso oportunamente excepciones y al proceso le siguieron cada una de las etapas al final de las cuales se profirió el respectivo fallo, apartándose plenamente su emisión a lo allí consagrado, por ende, no mediaba impedimento legal alguno para que (…) emitiera decisión de fondo conforme lo hizo en providencia del 23 de octubre de 2013. Quedando con ella, saneada cualquier presunta irregularidad que no fuera expuesta oportunamente como se indicó anteriormente al estudiar el primer argumento contentivo de la excepción.
5. En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
6. En todo caso, se advierte que la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el promotor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa idóneo para exponer sus inconformidades frente al fallo de primer grado proferido dentro del juicio acusado.
En efecto, si a juicio del gestor la sentencia emitida no se encontraba ajustada a derecho, debió formular recurso de apelación, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el peticionario no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
7. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ