STC 12813 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12813-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02151-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por el Banco  AV Villas contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que considera vulnerados con  ocasión de la determinación de no decretar la nulidad  de la sentencia de primera instancia, la que considera una vía  de hecho.  

En  consecuencia, pretende que se  declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de  octubre de 2013, incluso de la sentencia de 23 de octubre de 2013 por  no cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral 6 del  artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.  

B. Los hechos  

1.  El Banco accionante promovió un juicio ejecutivo hipotecario  en contra de Henry Camacho Álvarez con  el fin de obtener el pago de dos pagarés por 300.930.9242 UVR  y por 371.491.1441 UVR, más los intereses moratorios sobre el  capital insoluto. Esta obligación fue garantizada con una  hipoteca sobre unos inmuebles.  

2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Bogotá, despacho que el 20 de octubre de 2011  libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los  tres inmuebles hipotecados.  

3. La Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá devolvió sin  registrar el oficio de embargo de dichos bienes por encontrarse  inscrito otro embargo.  

4.  El demandado formuló las excepciones de «prescripción  de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la  presente ejecución», «prescripción de la  acción cambiaria con respecto a las cuotas correspondientes a  los meses comprendidos desde cuando el deudor ingresó en mora  en los pagos y hasta las causadas hace tres años antes de que  la actora impetrara la presente demanda», «inexigibilidad  de la presente obligación, por falta de los requisitos  legales», «la fundada en la omisión de los  requisitos que el título debe contener y que la ley no suple  expresamente», «cobro de lo no debido por falta de  claridad en la suma que se demanda como capital en el pagaré  base de la ejecución», «cobro de lo no debido por  capitalización indebida de intereses», «inexistencia  de título valor suficiente que respalde el valor de las  pretensiones incoadas», «enriquecimiento sin justa  causa», «anatocismo», «abuso de la posición  dominante»,  y «excepción  genérica».  

5.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  el 9 de julio de 2012 avocó conocimiento del asunto, el 13 de  agosto siguiente corrió traslado de las excepciones y el 7 de  septiembre del mismo año decretó las pruebas.  

6.  Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho  que el 23 de octubre de 2013 dictó sentencia y declaró  probada la excepción denominada «prescripción  de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la  presente acción»,  dispuso la terminación del proceso, y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

7.  La referida decisión no fue recurrida en apelación.  

8.  El 28 de enero de 2014 el Banco accionante solicitó la nulidad  de lo actuado a partir del auto de 1º de octubre de 2013,  mediante el que se declaró precluida la etapa probatoria, así  como de la sentencia de 23 de octubre de 2013.  

9.  Lo anterior con fundamento en que se omitió la práctica  de una prueba de oficio, se desconocieron los medios de convicción  que demostraban la interrupción de la prescripción y no  se practicó la medida de embargo decretada, y por ende, no era  viable dictar sentencia ni apreciar la interrupción de la  prescripción hasta que se inscribiera dicha medida.  

10.  Con proveído de 7 de mayo de 2014 el estrado del circuito  acusado denegó la nulidad impetrada, decisión que fue  recurrida en reposición y subsidio apelación, empero,  con auto de 3 de septiembre de 2014 el despacho mantuvo la  determinación adoptada y denegó la alzada.  

11.  El peticionario interpuso reposición y en subsidio pidió  copias para presentar queja, y con auto de 14 de octubre de 2014 el  despacho declaró improcedente la reposición y ordenó  la expedición de las copias.  

12.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante  proveído de 22 de abril de 2015 declaró bien denegado  el recurso de apelación interpuesto por cuanto el numeral 5  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil  establece que solo es apelable el auto que declare la nulidad total o  parcial del proceso, norma especial en cuanto a nulidades, por lo que  la decisión que niega su declaración, no es susceptible  de dicho medio de impugnación.  

13.  El  accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados porque no  se tuvo en cuenta que la nulidad que formuló debió  declararse de oficio con fundamento en las garantías previstas  en el artículo 29 de la Carta Política, ya que al  proferirse  sentencia se configuró un defecto sustantivo y no se  cumplieron los requisitos dispuestos en el numeral 6 del artículo  555 del Código de Procedimiento Civil, pues para emitir un  fallo es menester demostrar el embargo de todos los bienes.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 15  de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los  demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 24]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá informó que en el mes de junio de  2012 remitió el expediente a los despachos de descongestión.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló  que existía falta de legitimación pasiva, pues se  cuestionan las decisiones proferidas por el a quo y solo se menciona  someramente el proveído mediante el que declaró bien  denegado el recurso de apelación, que en todo caso la súplica  no está llamada a prosperar porque la decisión no era  arbitraria, que esta no es una tercera instancia para obtener una  resolución distinta, y que se atenía a las  argumentaciones expuestas en el proveído de 22 de abril de  2015.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el proceso  se ha ceñido a los parámetros legales, se han atendido  los recursos y nulidades interpuestas, y que solo avocó  conocimiento del asunto el 17 de febrero de 2015.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la  determinación de no declarar la nulidad solicitada en el  proceso, en particular la de la sentencia, pues el accionante  considera que esa última providencia configura una vía  de hecho por defecto sustancial.  

Al respecto, se  observa que mediante auto de 7  de mayo de 2014 el estrado del circuito acusado denegó la  nulidad impetrada por el actor, con proveído de 3 de  septiembre siguiente mantuvo dicha decisión y negó la  alzada formulada, y  con auto  de 14 de octubre de 2014 reiteró dicha negativa y ordenó  la expedición de las copias. Asimismo, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de abril de  2015 declaró bien denegada la alzada interpuesta.  

3. Luego, en lo  referente a la denegación de la censura vertical, no se  advierte vulneración a las garantías invocadas, por  cuanto esa determinación se soportó en el razonado  análisis de la situación fáctica puesta en  conocimiento del juzgador acusado y las normas que gobiernan el  asunto.  

En efecto, al  auscultar el auto de 22 de abril de 2015, por medio del cual el  Tribunal acusado resolvió el recurso de queja planteado por la  parte inconforme, se vislumbra que  dicha Corporación, con fundamento en la interpretación  de las normas legales aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en  el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada,  deduciendo que la determinación del a-quo  no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no está  prevista como apelable en la norma citada.  

Sobre  el particular, esta Sala ha  sostenido que:  

(…)  en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total  o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto  en el artículo 147 de la codificación procesal, que  establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el  proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible  adelantar el trámite de la instancia, será apelable en  el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del  proceso que no impida la continuación del trámite de la  instancia, lo será en el efecto diferido.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).  

Es palmario,  entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se  suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad  de la censura vertical frente al proveído que, al resolver de  fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.  

De  ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de  la Corporación cuestionada constituye una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos para que prospere  la acción de tutela contra providencias judiciales y, por  tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos  fundamentales del tutelante, por parte de ese despacho.  

4. Ahora, en lo  que tiene que ver con las decisiones mediante las que se declaró  infundado el incidente de nulidad propuesto y se mantuvo esa  decisión; se advierte que no se cumple con el principio de la  inmediatez que rige la procedibilidad de la acción de tutela,  pues se promovió casi un año después de  proferidas dichas determinaciones, sin que la interposición  del recurso de queja tenga la virtualidad de interrumpir dicho  término, más cuando los proveídos también  están soportados en un juicio que no puede tacharse de  caprichoso o arbitrario.  

En efecto, el  estrado judicial accionado indicó que:  

(…)  no  encuentra este Despacho asidero a la aseveración del  recurrente, quien señala, que se pretermitió  íntegramente la respectiva instancia, refiriéndose a la  etapa probatoria, ya que, como se indicó, en el curso de esa  etapa se adoptaron las medidas tendientes a culminar cada uno de los  medios probatorios solicitados en la demanda. El num. 6to del Art. 71  del C. de P. C, establece que las partes deberán colaborar con  la práctica y recopilación de las pruebas que sustenten  los hechos que se alegan en curso del proceso. Tal colaboración  debe pregonarse en cada trámite o etapa, máxime si las  pruebas van a redundar en provecho de determinado extremo.  

Así  las cosas, no hay vicio capaz de anular lo actuado, pues habiéndose  clausurado la etapa de pruebas mediante auto (…) el  memorialista contaba con los recursos ordinarios para atacar la  decisión que para el 01 de octubre de 2013 se tomó, lo  cual no hizo y, erradamente pretende ahora, revivir etapas o  actuaciones procesales ya finiquitadas, siendo, entonces deber y  responsabilidad suya estar atento en el ejercicio de sus derechos  procesales, añadiendo que cualquier situación que  respecto de dicha actuación fuera objeto de reproche (…),  quedó subsanada según el parágrafo del Art. 140  del C. de P. C.  

Aunado  a lo anterior, no basta con alegar alguna causal para la eventual  declaración de nulidad (parte final del num. 3ro Art. 140 C.  de P. C), sino que ésta debe estar soportada en hechos  inherentes a la misma -pretermisión íntegra de la  instancia- y, al caso su mención fue simplemente nominal, pues  el argumento esbozado en nada se compadece con la causal invocada  (…). De manera que la continuidad del proceso en instancia,  sin la intervención del extremo incidentante, más bien  obedece a la incuria con que actuó el libelista en el  ejercicio de sus deberes y responsabilidades como apoderado judicial.  

Seguidamente,  respecto de las alegaciones que enfiló frente a la aplicación  del numeral 6º del artículo 555 del Código de  Procedimiento Civil, indicó que:  

(…)  este argumento tampoco servirá de base para que se declare la  nulidad pretendida por el actor. A juicio de este fallador el  incidentante interpreta equivocadamente dicha norma para sustentar su  solicitud. Con la disposición citada, buscó el  legislador que reunidos ciertos elementos (i) el embargo de los  bienes perseguidos con la ejecución, y (ii) una vez notificado  el demandado no propuso excepciones, se autoriza al funcionario  judicial para que emita providencia ordenando el avalúo y  posterior remate de los bienes. Esto en virtud del silencio del  ejecutado, que hace presumir que acepta que el trámite en su  contra proviene de una obligación que se ajusta a derecho.  

Empero,  la situación que se expone en la citada regla, no corresponde  a la realidad procesal que aquí se analiza. Es decir, en el  caso sub examine no se dictó sentencia bajo el amparo de la  ley que trae a colación el recurrente para sustentar el  incidente. En el devenir del proceso, el accionado propuso  oportunamente excepciones y al proceso le siguieron cada una de las  etapas al final de las cuales se profirió el respectivo fallo,  apartándose plenamente su emisión a lo allí  consagrado, por ende, no mediaba impedimento legal alguno para que  (…) emitiera decisión de fondo conforme lo hizo en  providencia del 23 de octubre de 2013. Quedando con ella, saneada  cualquier presunta irregularidad que no fuera expuesta oportunamente  como se indicó anteriormente al estudiar el primer argumento  contentivo de la excepción.  

5. En ese orden de  ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador  acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas  ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar los proveídos  emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni  arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

6. En todo caso,  se advierte que la  solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad,  pues el promotor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa idóneo  para exponer sus inconformidades frente al fallo de primer grado  proferido dentro del juicio acusado.  

En efecto, si a  juicio del gestor la sentencia emitida no se encontraba ajustada a  derecho, debió formular recurso de apelación, medio de  impugnación establecido por el legislador para plantear tal  debate al interior del proceso, sin que su incuria sea justificable  en forma alguna.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el peticionario no utilizó los medios  de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

7. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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