STC 12812 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12812-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02135-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés   de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luís Jaime  Rodríguez Forero contra el Juzgado de Familia de Funza –  Cundinamarca, trámite al que se ordenó vincular a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  demás  intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas dentro de los procesos que promovió  contra su ex cónyuge toda vez que el matrimonio católico  que contrajo terminó con sentencia de divorcio, por lo que  procedieron a liquidar la sociedad conyugal por escritura pública  en la que se transfirió a nombre de su hijo menor un lote de  terreno, no obstante como aquel quedó bajo su cuidado,  solicitó permiso judicial para enajenar el inmueble, el cual  fue denegado, debido a que su ex esposa instauró en su contra  denuncia por el delito de Fraude a Resolución Judicial.  

De  igual modo señaló que su ex pareja le inició  proceso penal por el delito de Constreñimiento Ilegal, lo que  ocasionó su privación de la libertad desde el 27 de  abril hasta el 8 de mayo de 1998, pero fue declarado inocente, motivo  por el cual instauró demanda ordinaria de indemnización  de perjuicios, sin éxito toda vez que anticipadamente solicitó  el  amparo de pobreza y, se le asignó una abogada que no hizo  nada y, además de perder el proceso, fue condenado por  concepto de agencias en derecho.  

Finalmente,  indicó que presentó otro proceso de partición  adicional, el cual tampoco prosperó ya que el juzgado declaró  infundadas sus objeciones formuladas por las partes a los inventarios  y avalúos adicionales, tras advertir que para cuando se  realizó la disolución y liquidación conyugal su  ex esposa no se encontraba pensionada.  

En  consecuencia, pretende «se  me ampare con esta solicitud de tutela».  

…se  me indemnicen los daños y perjuicios ocacionados (sic) por los  denuncios (sic) que me ha colocado la señora Hilda Acero de  Rodríguez el cual me tienen invistido (sic) económicamente.  

…solicito  el 50×100 de los vienes (sic) que tiene en poseciòn (sic) y de  los dineros que hay en los Bancos y penciones (sic) que tiene el cual  a mi asta (sic) el momento no me ha tocado nada.»  

B. Los hechos  

1.  El accionante contrajo nupcias con Dabeiba Hilda Acero donde se  procrearon cuatro hijos. El matrimonio terminó con sentencia  de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Funza y la  sociedad conyugal se liquidó posteriormente por escritura  pública número 2340 de 26 de septiembre de 1992  en la  Notaría Única de Facatativá.  

2.   De los bienes que fueron parte de la sociedad conyugal, uno se  transfirió a nombre de su menor hijo Miltón Harvey  Rodríguez Acero, que fue un lote de terrero identificado como  el número 26 de la manzana A de la Urbanización “El  Bosque” del municipio de Subachoque.  

3.  La tenencia y cuidado personal del menor quedó bajo  responsabilidad del tutelante, quien el 24 de enero de 1996 celebró  contrato de compraventa con José Alcides Rodríguez  Nieto para vender el lote de propiedad de su hijo sin la respectiva  habilitación legal para hacerlo ya que dentro del proceso de  separación de bienes, se señaló la prohibición  de enajenar el inmueble hasta que el menor llegue a la mayoría  de edad, permiso que fue negado el 29 de noviembre de 1996 por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Funza – Cundinamarca. [Folios 91-97,  expediente]  

4.  Ante esta situación la ex esposa del actor instauró  denuncia penal en su contra por el delito de Fraude a Resolución  Judicial, asunto donde la Fiscalía Seccional de Funza el 17 de  febrero de 1999 declaró la preclusión de la  investigación a favor del accionante, tras señalar que  si bien el implicado «desarrolló  un comportamiento abiertamente irregular y contrario e incluso con  visos de dolo (…) tal conducta no es penalmente reprochable  por inexistencia de perfeccionamiento de la venta y no cumplirse en  esencia un contrato de compraventa…» .  [Folios  99 -106, expediente]  

6.  Por estos hechos, el accionante solicitó el 8 de noviembre de  2005 el amparo de pobreza con miras a instaurar demanda de  indemnización de daños y perjuicios contra su ex  cónyuge para que se le declare civilmente responsable de los  menoscabos que ocasionaron las dos denuncias criminales y, se le  condene a indemnizar los daños morales y materiales,  comprendiendo daño emergente y el lucro cesante.  

7.  El Juzgado Promiscuo de Familia el 18 de noviembre de ese año,  concedió el amparo de pobreza y designó como apoderada  a Maritza Molano Camacho, quien solicitó posteriormente al  despacho, fuera relevada de su cargo por los altercados personales  que se presentaron con el reclamante, pretensión que también  fue manifestada por parte del accionante. [Folio 108 y 110,  expediente]  

8.  El 27 de diciembre de 2006, el juzgado negó la designación  de un nuevo apoderado al considerar que la asesoría fue  finalmente cumplida por la profesional del derecho y de igual manera  despachó desfavorablemente la solicitud de compulsarle copias  a la abogada al advertir que no se encontraba incursa en conducta  reprochable alguna. [Folios 127-129, expediente]  

9.  Finalmente el accionante, impetró proceso contra Dabeiba Hilda  Acero para que se le declarara civilmente responsable de los  perjuicios que sufrió por las dos denuncias instauradas en su  contra.  De la demanda y sus anexos conoció el Juzgado Civil  del Circuito de Funza, que corrió traslado a la parte demanda,  quien replicó oponiéndose a las pretensiones y  proponiendo excepciones de fondo «inexistencia  de la relación de causalidad entre la conducta y los  perjuicios padecidos por el actor»  y otras que denominó «indebida  cuantificación de perjuicios»,  «buena  fe»  y «falta  de correlación de los hechos con las pretensiones de la  demanda.»  

10.  Integrada la litis se citó a las partes a la audiencia de  conciliación sin que fuera posible llegar a un acuerdo.  

11.  Ulteriormente se llevó a cabo la etapa probatoria y una vez  culminada, los intervinientes procedieron a presentar sus alegatos de  conclusión.  

12.  El accionante alegó que con el acervo probatorio se demostró  que las acciones temerarias emprendidas por la demandada ocasionaron  perjuicios que deterioraron su patrimonio y buen nombre. A su turno,  la parte pasiva señaló que dentro del proceso no se  probó los daños alegados y siempre obró de buena  fe ya que ella en el momento que se presentaron los hechos lo único  que hizo fue proteger su vida y el bien de su menor hijo, el cual no  fue posible, pues el actor finalmente «lo  despilfarró»  tal como quedó demostrado con los testimonios practicados.  

13.  Surtido  el trámite procesal el Juzgado de conocimiento el 7 de  septiembre de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda y  condenó en costas al tutelante por la suma de $5.000.000, tras  concluir que quedó demostrado que las denuncias emprendidas  por la ex pareja del actor no son temerarias, sino que buscaban su  protección. [Folios 140-150, expediente]  

14.  Posteriormente, el accionante formuló  demanda de partición  adicional en contra de su ex cónyuge en el Juzgado de Familia  de Funza – Cundinamarca, porque en su sentir quedó  pendiente incluir bienes de la comunidad conyugal que por omisión  de Dabeiba Hilda Acero no se incluyeron en la escritura numero 2340  ni en la liquidación adicional que se hiciera en el Juzgado  Promiscuo de Familia el 18 de septiembre de 1995, esto es, la mesada  pensional devengada por su ex cónyuge  a cargo del Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

15.  El Juzgado admitió la demanda el 19 de junio de 2012  y ordenó  correr traslado a la parte demandada, quien se opuso a las  pretensiones aduciendo que el tutelante no tiene derecho a la pensión  de su ex pareja toda vez que la calidad de pensionada la adquirió  mucho tiempo después de liquidada la sociedad conyugal. [Folio  51 y 61-65, expediente]  

16.  Surtido el trámite pertinente, el 2 de diciembre de 2013, en  audiencia pública el actor y la parte pasiva presentaron sus  inventarios y avalúos adicionales, de dichos escritos se  corrió traslado a las partes por el término legal de  tres días el 6 de febrero de 2014. [Folios 217-218 y 222,  expediente]  

17.  La parte pasiva objetó los inventarios y avalúos  adicionales presentados por el accionante para cuyo efecto indicó  que las mesadas pensionales relacionadas por la demandante no son  bienes que se tenían que inventariar y liquidar en la  escritura de liquidación de la sociedad conyugal porque en ese  entonces no existían y tampoco pueden ser objeto de partición  adicional porque este bien fue adquirido después de firmada la  escritura de liquidación.  

19.  El  21  de  marzo  de 2014, el Juzgado accionado declaró infundadas las  objeciones formuladas por el tutelante tras indicar que «es  necesario dejar en claro, que para la fecha (26 de septiembre de  1992) en que hubo mutuo acuerdo del matrimonio RODRIGUEZ ACERO, para  tramitar disolución y liquidación de sociedad conyugal,  a través de la Notaria Única de Facatativá  (Cundinamarca), la accionada no se encontraba pensionada por el Fondo  de Pensiones Públicas a nivel Nacional, puesto que este  reconocimiento fue otorgado en el año 1997 …».  y, por consiguiente  dio por terminado el proceso y el archivo del  mismo.  [Folios  22-25, expediente]  

20.  Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, la  cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de  octubre de 2014. [Folios 10-15, cuaderno Tribunal]  

21.  En criterio del peticionario del amparo le vulneraron el debido  proceso en las actuaciones adelantadas contra su ex esposa por cuanto  ninguna prosperó.  [Folios 2-5, cuaderno 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto de 14 de septiembre de 2015, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  39, c.1]  

2.  Las accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el  principio de inmediatez, entre otros.  

La  mencionada característica, vista desde la perspectiva de la  finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso las  decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquellas en las que  se negó la designación de un nuevo abogado en la  solicitud de amparo de pobreza, la que  desestimó declarar  civilmente responsable por los perjuicios que según el actor  le ocasionó su ex cónyuge y la que confirmó  despachar desfavorablemente el reconocimiento del 50% de la pensión  de jubilación de su ex pareja, se emitieron el 27 de diciembre  de 2006, 7 de septiembre de 2011 y 7 de octubre de 2014,  respectivamente  y el  amparo constitucional sólo fue representado hasta el 18 de  agosto de 2015.  

Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de diez meses  después de emitida la última decisión atacada,  siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Pese a lo anterior,  si  se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra  advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la  vulneración a los derechos invocados, toda vez que esas  decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos  fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas  recaudadas en la tramitación, adoptándose unas  decisiones coherentes, razonables y motivadas.  

En  efecto, para denegar la designación de un nuevo abogado dada  la solicitud de amparo de pobreza elevada por el actor, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Funza – Cundinamarca, señaló:  

«…se  niega el requerimiento solicitado, y la designación de un  nuevo abogado, pues ello sería viable en el evento en que la  asesoría no hubiese sido prestada…»  

Ahora  bien, respecto a la pretensión formulada por el accionante  para que se declarara civilmente responsable por los perjuicios que  al parecer sufrió por las dos denuncias presentadas en su  contra por la señora Dabeiba Hilda Acero, por los delitos de  Fraude a Resolución Judicial y Constreñimiento Ilegal,  el Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó:  

«En  suma y de acuerdo a lo considerado por éste despacho, dentro  del proceso quedó demostrado que las denuncias, demandas y  acciones emprendidas por la señora DABEIBA ACERO no son  temerarias, sino que siempre buscaban su protección, por tanto  los alegatos de conclusión carecen de fundamento y por ende no  se accederán a las pretensiones del demandante.»  

Finalmente  en lo tocante a la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión  de jubilación de su ex pareja, concluyó el Tribunal en  su decisión de segunda instancia que no era procedente por  cuanto «si  la demandada adquirió el derecho a pensionarse y empezó  a devengar las mesadas pensionales correspondientes con posterioridad  a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal,  es incuestionable que las mesadas pensionales que recibió y  recibe desde entonces no forman parte del haber social.»  

4.  Visto lo anterior, las decisiones cuestionadas, como se precisó,  no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos  fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que las  pretensiones de éste se circunscribieron, de modo exclusivo, a  un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas,  lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de  tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  

5.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

6.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los  accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió  con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  Devuélvase el expediente al despacho judicial remitente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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